REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Héctor Emiro Castillo González
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO:
- Jefferson Samuel Buitrago López, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA:
- Abogada Adela Delgado en su carácter de Defensora Pública.
.- FISCALÍA ACTUANTE:
- Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO:
-Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 eiusdem.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Soto Duarte, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el término de la audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2023 y publicada in extenso en fecha veintinueve de septiembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decide:
“(Omissis) DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano YEFERSON SAMUEL BUITRAGO LOPEZ , de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, nacido en fecha Cinco (sic) de Diciembre (sic) de mil novecientos noventa y siete 05/1271997 de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N°- 28.016.560, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero , residenciado en San Jocesito…
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 269 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copias certificadas de cada una de las actas del presente juicio a la Fiscalía Superior, a los fines de que se inicie la investigación correspondiente contra de los funcionarios.
(Omissis)”
En fecha ocho (08) de enero del año 2024, se dio entrada al recurso de apelación interpuesto, y del mismo modo, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como Jueza Ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes.
En fecha quince (15) de enero del año 2024, este Órgano Jurisdiccional declara admisible el presente recurso de apelación, al ser interpuesto ante el Tribunal que dicta el fallo y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Siendo que en fecha cinco (05) de febrero del año 2024 se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta Instancia Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la misma, fue observada la incomparecencia del ciudadano Yeferson Samuel Buitrago López, se acuerda diferir la misma para el décimo día de despacho siguiente.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2024, el abogado Héctor Emiro Castillo González en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa, al ser convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en razón que le fue aprobado el periodo vacacional 2017-2018 a la abogada Odomaira Rosales Paredes, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones y ponente en la presente causa.
Llegada la fecha veintiuno (21) de febrero del año 2024 en la cual se encontraba pautada la celebración de la audiencia oral y pública por ante este Tribunal Colegiado, y en virtud de la incomparecencia de la abogada Amparo Testa Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se acuerda diferir la celebración de la misma para el décimo (10) día de despacho siguiente.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha seis (06) de marzo del año 2024, a las doce del mediodía (12:00 p.m.), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en el acta levantada a tales efectos, que la parte recurrente – abogada María Massiel Soto Duarte, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Táchira- adujo lo siguiente:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, en el día de hoy esta representación fiscal, ratifica el recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido contra la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio dictado en fecha veintiuno (21) de agosto del 2023, donde la juez (sic) absolvió al ciudadano Jefferson Samuel Buitrago López, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. En dicho recurso se anuncian dos denuncias de conformidad al artículo 444 numeral 2, sobre la falta,, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y ordinal 4, sobre cuando está se funde en pruebas ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral. Se desprende la (sic) de la sentencia la ciudadana Juez (sic), mediante la cual absolvió al ciudadano Jefferson Samuel Buitrago López, estableció y acredito (sic) los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Jefferson, la Juez (sic) tomo (sic) la declaración de los funcionarios y los testigos, aunado a la toma de la declaración de un testigo que no estuvo presente en el procedimiento, este manifestó que no estuvo, encubriendo los hechos con pruebas no tomo (sic) en cuenta, es por lo que la juez (sic) al valorar esa prueba tiene ilogicidad. Lo que quiere decir que no hay elementos y con uno que no es real lo absuelve. Efectivamente los funcionarios ingresaron a la vivienda, por cuanto notaron la actitud sospechosa del ciudadano, la ilogicidad, es que se señalan tres falsos supuestos, donde señala como primer supuesto que los funcionarios ingresaron a la vivienda sin orden judicial, no fue así, los funcionarios ingresaron de conformidad al artículo 196 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observaron la actitud sospechosa del ciudadano, es así como ingresando a su vivienda. No como lo hace ver la Juez (sic). Segundo supuesto, el ciudadano salio (sic) positivo para sustancias psicotrópicas sin indicar que era consumidor, siendo el caso que para determinar el consumo es la misma persona que lo debe indicar. Para el tercer falso supuesto, tenemos las testimoniales a quien se le dio el carácter de testigo, la ciudadana Juez (sic) indica que los testigos de la defensa, uno de ellos presencio (sic) todo lo ocurrido, que observo (sic) cuando llegaron e ingresaron sin bolso y al salir llevaban un bolso, la juez (sic) no tomo (sic) en consideración ese testimonio, en el debate se le pidió la revisara la conducta predelictual del ciudadano, observando una conducta omisiva por parte de la juzgadora, no verifico (sic) si lo que la fiscalía (sic) le presento (sic) era verdad o no, la ciudadana Juez (sic) en relación a la segunda denuncia, violenta por inobservancia la prueba obtenida, inserta en folios 145 al 147 de los testimonios de los expertos no los juramento(sic), y en los folios 89 al 97, correspondiente a la (sic) acta no se observa juramentado a los testigos, lo que acarrea una sanción penal, ya que es necesario a los fines de decir la verdad. Es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia intentado contra la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio (sic) y anule dicha. Es todo”.
Seguidamente, el Juez presidente le concede el derecho de palabra a la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, para lo cual arguye los siguientes fundamentos:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, en esta oportunidad ratifico la contestación formulada al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio. En relación a la primera denuncia, la valoración de las pruebas evacuadas en juicio a darle valor a los testigos de la defensa, observa esta defensa que los testigos que fueron presentados, fueron valorados, mientras que la declaración de los funcionarios, se demostró en juicio a través de las pruebas periciales, mientras que el testigo que dice la representante fiscal no asistió. En relación a la segunda denuncia, que la sentencia no cumplió con la juramentación de los expertos, el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios adscritos no requieren juramento. Es por lo que esta defensa solicita sean desechadas ambas denuncias, así mismo solicita se ratifique la sentencia y mantenga la libertad penal. Es todo”
Así mismo, el Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Yeferson Samuel Buitrago López del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos sobre su deseo de rendir declaración; manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “Soy inocente Doctor. Es todo”.
Así las cosas, el Juez Presidente declaró cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la SÉPTIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2023 –inserta en la causa principal a partir del folio ciento veinte (120) al folio doscientos veinticinco (225)- los hechos que dieron origen al presente proceso, son los siguientes:
“(Omissis)
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme lo expuso el representante del Ministerio Público, en los alegatos de apertura del juicio, los hechos que dieron inicio a la investigación penal, son los siguientes:
Narra el Ministerio Publico(sic), que en fecha 30/07/2020 los funcionarios Oficial Agregado Barrera Jesus,(sic) Oficiales Boada Willenynger, Rivero Franger y González Andrius, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerzas de Acciones Especiales Base Territorial de Inteligencia del Estado (sic) Táchira, reciben información de un compatriota cooperante en relación a la ubicación de una banda delictiva denomina da “La fresa”, asegurando éste que opera en el sector Un Solo Pueblo y señaló que se dedican al robo, hurto, extorsión, porte ilícito de armas y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En vista de la información obtenida los funcionarios plenamente identificados y con la premura del caso proceden a dirigirse hacia el Municipio Torbes (sic), San Josecito, sector un solo pueblo, a bordo de un vehículo particular color beige, placas GBX21Y, y una motocicleta con las siglas FAES, en dicha dirección los funcionarios avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida internándose en una vivienda. Motivo por el cual los funcionarios proceden a ingresar al recinto, en compañía de un solo testigo (identificado como Denis), ya que los vecinos sienten temor a futuras represalias. Una vez en el interior de la vivienda los funcionarios intervienen al ciudadano que minutos antes emprendió huida, seguidamente el Oficial Willeynger Boada le solicita identificación personal, resultando negativo el requerimiento puesto que éste manifestó no poseer documentos de identificación, procediendo a realizarle inspección personal siendo infructuosa la búsqueda elementos de interés criminalístico.
Al darle continuidad al procedimiento, los funcionarios realizan minuciosa inspección a la residencia, hallando en la habitación específicamente debajo del colchón un bolso tipo morral, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de forma rectangular tipo panela de presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual los funcionarios proceden a la detención preventiva del ciudadano Yeferson Samuel Buitrago López CI V.- 28.016.560
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis) CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que en fecha 30 de julio del año 2020, los funcionarios Jesús Camilo Barrera Aguilar, Willeynger Jesús Boada, Franyer Rivero y Andreu Javier González Talavera, realizaron en el sector un solo pueblo, San Josecito, Municipio Torbes, allanamiento en la vivienda del acusado JEFFERSON SAMUEL BUITRAGO LOPEZ, sin orden judicial y sin la presencia de dos testigos hábiles tal como lo ordena el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, derivando de ello los hechos objeto de la presente causa penal.
Lo anterior (sic) señalado, quedó acreditado a través de la declaración del funcionario Jesús (sic) Camilo Barrera Aguilar, quien ratificó el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 30 de julio del año 2020, qué, una comisión conformada por cuatro funcionarios (incluyendo al funcionario Jesús Barrera), adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, se trasladó hasta el sector de Un solo pueblo, San Josecito, Municipio Torbes (sic) del estado Táchira, siendo aproximadamente las 09:30 p.m(sic), a los fines de atender numerosas denuncias hechas sobre una banda delictiva de nombre “la fresa”. Quedó acreditado a su vez, que los funcionarios actuantes una vez en el lugar, procedieron a ingresar a la vivienda del acusado JEFFERSON SAMUEL BUITRAGO LOPEZ (sic), bajo la justificación de la excepción consagrada en el artículo 196 orinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, según lo manifestado por el funcionario Jesús Barrera, el acusado cuando observó a la comisión emprendió huida ingresando a su vivienda.
Acreditó el funcionario Jesús Barrera qué (sic), el funcionario Franyer Rivero fue quien ubico (sic) al testigo, para que presenciara el procedimiento realizado dentro de la vivienda del acusado, y que el funcionario Andrius González fue quien practicó la inspección a la vivienda del acusado. Así mismo, acreditó el funcionario Jesús Barrera, en su declaración bajo fe de juramento en la sala de audiencias, que durante la inspección a la vivienda el funcionario Andrius González, halló un bolso debajo de la cama del acusado, el cual contenía en su interior droga, en igual forma, acreditó bajo fe de juramento que el testigo Dennis Eduardo Chacón Niño, presencio (sic) todo el procedimiento realizado en la vivienda del acusado.
Así pues, lo anterior es reforzado, con el dicho del funcionario Willeynger Boada, quien ratificó el contenido y la firma del ACTA POLICIAL de fecha 30 de julio del año 2020, y fue conteste con lo mencionado por el funcionario Jesús Barrera, al alegar qué, en fecha 30 de julio del año 2020 una comisión al mando del funcionario Jesús Barrera, se trasladó hasta el sector un solo pueblo, San Josecito, Municipio Torbes(sic), y que procedieron a ingresar a la vivienda del acusado, porque éste al observar la comisión -según relata el funcionario Willeynger Boada- tomó actitud sospechosa y emprendió veloz huida adentrándose en su vivienda, motivo por el cual los funcionarios justificaron su ingreso a la vivienda en el contenido del artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, acreditó el funcionario Willeynger Boada, con su declaración bajo fe de juramento en la sala de audiencias, que el funcionario Andrius González, fue quien realizó la inspección a la vivienda del acusado y el funcionario Franyer Rivero, fue quien ubico (sic) al ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento. Acreditó, además, bajo fe de juramento qué, el funcionario Andrius informó que el acusado había dado positivo y fue cuando observó el bolso con 10 panelas rectangulares las cuales contenían en su interior, restos de material verdoso de naturaleza vegetal, de tipo marihuana, en igual forma, acreditó que el testigo Dennis Chacón, ubicado por el funcionario Franyer Rivero, presencio (sic) todo el procedimiento realizado. Así mismo, manifestó el funcionario qué (sic), a pesar de haber en las adyacencias de la vivienda del acusado, otras viviendas colindantes, no salió ningún ciudadano, por haber sido realizado el procedimiento en horas de la noche.
De la misma forma, lo mencionado ut supra es reforzado con el testimonio del funcionario Franyer Rivero, quien ratificó el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 30 de julio del año 2020, siendo conteste en afirmar bajo fe de juramento qué, el día 30 de julio del año 2020, se trasladó una comisión al sector un solo pueblo, San Josecito, Municipio Torbes (sic), y una vez en el lugar, el acusado al observar la comisión, comenzó a correr de forma sospechosa y se adentro en su vivienda, motivo por el cual procede a ubicar a un testigo a los fines de realizar la inspección a la vivienda, aseverando en con su declaración bajo fe de juramento qué (sic), se dirigió a la avenida principal en búsqueda de ese testigo ya que los vecinos se negaron a ser testigos por miedo a represalias, según lo alegado por el funcionario. Acreditó, además, bajo fe de juramento en la sala de audiencias que observó la evidencia incautada en la vivienda del acusado, y que se trataba de 10 envoltorios de forma rectangular que se hallaba dentro de un bolso.
En igual sentido, lo dicho por los funcionarios mencionados ut supra es reforzado por el testimonio del funcionario Andriu González, quien ratifico (sic)el contenido y la firma del ACTA POLICIAL de fecha 30 de julio del año 2020, y acreditó bajo fe de juramento qué, en fecha 30 de julio del año 2020, se trasladó una comisión integrada por cuatro funcionarios al mando del funcionario Jesús Barrera, al sector un solo pueblo, San Josecito, Municipio Torbes (sic), motivado a la numerosas denuncias recibidas sobre una banda denominada “la fresa” y al llegar al sitio observan una vivienda que cumplía con las características aportadas por el denunciante, que se trataba de una casa de zinc, y allí observaron al acusado cuyas características coincidían con las aportadas en la llamada telefónica. Acreditó, además, el funcionario con su declaración qué (sic), el acusado una vez observó a la comisión emprendió huida adentrándose en la vivienda.
Así mismo, bajo fe de juramento el funcionario Andrius González, aseveró que una vez dentro de la vivienda del acusado en compañía de un testigo de sexo masculino, hallaron envoltorios en un bolso tipo morral de color azul con cierre negro, y que el testigo del procedimiento el ciudadano Dennis Chacón fue llevado al comando policial donde fue entrevistado por el jefe de la comisión.
Sin embargo, aunque los funcionarios actuantes del procedimiento mencionados ut supra, hayan sostenido en sus declaraciones bajo fe de juramento que ingresaron a la vivienda del acusado JEFFERSON SAMUEL BUITRAGO, bajo la justificación de la excepción contenida en el artículo 196 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y que, además, no había habitantes de la zona que pudieran fungir como testigos; esto no encuentra sustento probatorio alguno y es refutado. Toda vez que, quedó acreditado con la declaración de la ciudadana Sor Eugenia Guerra Marcano, habitante del sector Simón Bolívar, vereda la bloquera (sic), San Josecito, Municipio Torbes (sic), lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa penal, que los funcionarios el día 30 de julio del año 2020, siendo aproximadamente las 07 u 08 horas de la noche, llegaron al sector y le pidieron que se metiera a su casa, porque iban a realizar un procedimiento.
Así mismo, acreditó la ciudadana Sor Eugenia Guerra Marcano, con su declaración en la sala de audiencias qué, observó que los funcionarios se dirigieron a la vivienda del acusado JEFFERSON SAMUEL BUITRAGO LOPEZ, y empezaron a golpear de forma insistente la puerta de la casa del acusado, por lo que salió la esposa del acusado y los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda, acreditó además, que el acusado se encontraba dentro de su vivienda al momento del allanamiento y los funcionarios sacaron al acusado de su vivienda sin ropa y sin chancletas, prácticamente desnudo, y que el acusado llevaba un bolso el cual ella nunca le había visto anteriormente.
Lo anterior quedo (sic) demostrado y reforzado, con lo dicho por la ciudadana Angeles Sepulveda, quien es la concubina del acusado JEFFERSON SAMUEL BUITRAGO LOPEZ, y con su declaración en la sala de audiencias acreditó qué, el 30 de julio del año 2020 siendo aproximadamente las 08 horas de la noche se encontraba en casa con el acusado Jefferson Samuel Buitrago López, cuando llegaron unos funcionarios que no estaban identificados y empezaron a tocar fuertemente la puerta de su vivienda, motivo por el cual ella se levantó de la cama para abrir la puerta y es cuando los funcionarios ingresan a la vivienda del acusado. Acreditó, además qué (sic), ella estuvo presente durante el procedimiento y que solo observó a los funcionarios sacar de su casa una corneta, relojes y comida. Acreditó a su vez qué, los funcionarios sacaron al acusado de la vivienda en short. Así mismo, dejó acreditado que durante el procedimiento realizado en su vivienda no observó que ingresara algún civil que fungiera como testigo.
De manera qué (sic), existe disparidad entre lo alegado por los funcionarios en sus declaraciones bajo fe de juramento y lo manifestado por las ciudadanas mencionadas ut supra, quienes fueron testigos presenciales del hecho ocurrido en fecha 30 de julio del año 2020, y acreditaron bajo fe de juramento, que el acusado se encontraba dentro de su vivienda para el momento en que los funcionarios ingresaron en ella, y no fuera de la casa siendo perseguido por la comisión policial, como alegaron los funcionarios actuantes.
En efecto, los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda del acusado JEFFERSON SAMUEL BUITRAGO LOPEZ, tal y como lo manifestaron en sus declaraciones. Sin embargo, quedó demostrado y acreditado a través de la declaración del ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño, quien figura como testigo del procedimiento, y que fue promovido como testigo por el titular de la acción penal, que el ingreso por parte funcionarios policiales a la vivienda del acusado Jefferson Samuel Buitrago López, lo hicieron sin la presencia de testigos, como ordena el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que, el ciudadano Dennis Chacón, en su declaración en la sala de audiencias bajo fe de juramento, negó haber sido testigo del procedimiento realizado en fecha 30 de julio del año 2020 por parte de los funcionarios de la antigua Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) Base Territorial Inteligencia de la Policía Nacional Bolivariana en la vivienda del acusado.
Así mismo, acreditó el ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño, que nunca ha presenciado un procedimiento de drogas realizado por la policía y además, aseveró que la firma y huellas plasmadas en el acta de entrevista policial, no fueron realizadas por su persona. Tal aseveración, encuentra sustento probatorio a través del DICTAMEN PERICIAL Nº2027 de fecha 02 de diciembre del año 2022 y el DICTAMEN PERICIAL Nº0143 de fecha 14 de enero del 2023, realizados por el funcionario Cherry León, quien ratificó el contenido y firma, acreditando con su declaración qué, se sometió a examen el acta de entrevista policial de fecha 30 de julio del año 2020 y la planilla de datos filiatorios de uso exclusivo del Ministerio Público, cotejándolas con las muestras de grafía tomadas al ciudadano Dennis Chacón en la sala de audiencias. Acreditando el funcionario Cherry León, que ambas experticias arrojaron como resultado qué, las firmas plasmadas en el acta de entrevista policial y en la planilla de datos filiatorios, no pertenecen al ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño. De modo qué, se tiene la certeza científica que las firmas no fueron elaboradas por el ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño.
En igual forma, quedo (sic) sustentado y demostrado lo alegado por el ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño, a través del DICTAMEN PERICIAL Nº2028 de fecha 02 de diciembre del año 2022 y el DICTAMEN PERICIAL Nº0172 de fecha 17 de enero del año 2023, realizados por la funcionaria Blanco Vivas Leidy, quien ratificó el contenido y firma, acreditando con su declaración qué (sic), se sometió a examen el acta de entrevista policial de fecha 30 de julio del año 2020 y la planilla de datos filiatorios de uso exclusivo del Ministerio Público, cotejándolas con las muestras dactiloscópicas tomadas al ciudadano Dennis Chacón en la sala de audiencias. Acreditando la funcionaria Blanco Vivas Leidy, que ambas experticias arrojaron como resultado qué, las huellas plasmadas en el acta de entrevista policial y en la planilla de datos filiatorios, no pertenecen al ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño. De modo qué, se tiene la certeza científica que las huellas no pertenecen al ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño.
Aunado a lo mencionado ut supra, se tienen las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento durante el careo realizado en fecha 27 de julio del año 2023 con el ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño, y fueron cónsonos en sostener que no recordaban si el ciudadano que estaba frente a ellos (Dennis Chacón), era el ciudadano que había presenciado el procedimiento realizado en la vivienda del acusado Jefferson Samuel Buitrago, así mismo, sostuvo el funcionario Jesús Barrera, que entrevisto (sic) al testigo del procedimiento y observó cuando plasmó las huellas y firmo (sic)el acta de entrevista. Sin embargo, el ciudadano Dennis Chacón Niño, fue conteste en afirmar, que no conocía a ninguno de los cuatro funcionarios del procedimiento que estaban frente a él durante el careo, y que tampoco había participado como testigo en ese procedimiento.
Si bien es cierto, quedó demostrado a través de la declaración del funcionario Acosta Arroyo Victor Yovany, quien ratifico (sic) el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO Nº1081 de fecha 30 de julio del año 2020, y del DICTAMEL PERICIAL UNICO DEFINITIVO Y BARRIDO QUIMICO Nº1080 de fecha 31 de julio del año 2020, qué, el acusado JEFFERSON SAMUEL BUITRAGO para el momento de los hechos en fecha 30 de julio del año 2020 en que es aprehendido, tenía en su organismo sustancias estupefacientes de tipo Marihuana, lo que acredita que el acusado era consumidor de la sustancia ilícita. Así mismo, acreditó el funcionario qué (sic), la experticia Nº 1080 se realizó a 10 panelas y a un bolso tipo morral, arrojando como resultado que en ambas había rastros de sustancia ilícita de tipo marihuana. Es decir, quedó demostrado qué, los 10 envoltorios tipo panela incautados son sustancias psicotrópicas de tipo marihuana.
Así mismo, quedó acreditado con la declaración del funcionario Martínez Ortega Justo Pastor, quien sustituyó al funcionario Charly Sanchéz (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificó el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº1082 de fecha 31 de julio del año 2020, que se examinó una pieza conocida como morral que tenía dos azas (sic) para su transporte, acreditando el funcionario que el experto llego (sic) a la conclusión que el morral se trata de un bolso de tipo espaldar, de color azul y de tela tipo jean. Es decir, el morral sometido a reconocimiento técnico es un bolso de espalda.
En igual forma, quedó acreditada la existencia del sitio del suceso a través de la declaración del funcionario Kevin Andrés Sarmiento Méndez, quien sustituyó al funcionario Darwin Romero, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificó el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO (sic) Nº1177 de fecha 31 de julio del año 2020, acreditando qué se trata de una vivienda tipo rancho, que cuenta con una habitación, sala y cocina, y está ubicada en el sector un solo pueblo, barrio Simón Bolívar, vereda la bloquera, san Josecito, Municipio Torbes.
No obstante, de acuerdo a lo narrado en párrafos anteriores, existe disparidad entre lo dicho por los funcionarios actuantes del procedimiento y lo manifestado por los ciudadanos Sor María Eugenia Marcano (vecina del acusado), Angeles Sepulveda (Concubina del acusado), y Dennis Chacón (Testigo del procedimiento), que rindieron declaración en la sala de audiencias, siendo necesario en este punto mencionar el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, de modo qué, es indispensable la presencia de testigos ajenos al cuerpo de policía que otorguen con sus testimonios bajo fe de juramento, certeza de la actuación realizada por parte de los funcionarios policiales, ya que éstos solo dan fe de sus actuaciones, por ende deben ser valorados sus testimonios en conjunto con el resto del acervo probatorio.
Así mismo, la Sala de Casación Penal ha estimado que “…para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente…” así pues, del acervo probatorio evacuado se observa qué (sic), los funcionarios actuantes sin orden judicial y sin estar en presencia de la excepción contenida en el ordinal 2° del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda del acusado JEFFERSON SAMUEL BBUITAGO, y realizaron la inspección del lugar sin la presencia de testigos que corroboraran y otorgarán certeza de que las 10 panelas de sustancia ilícita de tipo marihuana efectivamente se encontraban dentro de la vivienda y debajo de la cama del acusado.
Por ende, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, no debe existir dudas, el agente debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible.
En el presente caso, del acervo probatorio recepcionado surgen evidentes dudas a este Tribunal del procedimiento efectuado, del allanamiento realizado y de las evidencias encontradas dentro de la vivienda, siendo necesario aplicar a favor del acusado, el principio indubio pro reo, en el cual la duda debe favorecer al reo.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado JEFFERSON SAMUEL BUITRAGO LOPEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del principio INDUBIO PRO REO. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto quedo (sic) evidenciado que el testigo Dennis Eduardo Chacón Niño, no participó en el procedimiento realizado en fecha 30 de julio del año 2020 y por cuanto los funcionarios mintieron bajo fe de juramento, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 269 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “La denuncia es obligatoria: 2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública”, se ordena remitir al Fiscal Superior del Estado (sic) Táchira, para el inicio de la investigación penal correspondiente copias certificadas de: (i) acta de fecha 24 de mayo del año 2022 donde consta la declaración de los funcionarios Jesús Barrera, Willeyger Boada y Franyer Rivero, (ii) acta de fecha 23 de agosto del año 2022 donde consta la declaración del ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño, (iii) acta de fecha 08 de junio del año 2023 donde consta la declaración del funcionario Andrius Gonzalez, (sic) (iv) acta de fecha 27 de julio del año 2023 correspondiente al careo realizado entre los funcionarios actuantes y el ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño, y (v) dictámenes periciales No. 2027, No. 2789, No. 0172 y No. 0143. Y así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha trece (13) de octubre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo- las abogadas Amparo Testa Villegas y María Soto Duarte, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpone recurso de apelación, enunciando lo sucesivo:
“(Omissis)
CAPITULO III
DEL DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Honorables Magistrados, el Tribunal Cuarto de Primera instancia (sic) en funciones de Juicio, a criterio de las suscritas, infringió en flagrante quebrantamiento del Artículo 444, numeral 2° segundo supuesto y 4° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en su decisión publicada, vale decir, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues consideran quienes aquí recurren que la Sentencia dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 4° del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, de fecha 21 de agosto del año 2023, publicada en fecha 29 de septiembre del año 2023 y notificada a este Despacho en esa misma fecha, en la causa signada bajo la nomenclatura 4J-SP21-P-2020-4288, del precitado Juzgado, sea recurrida como en efecto se hace a través de la presente vía jurídica, vicio que motiva la impugnación del fallo in comento y que esta Representación del Ministerio Público, procede a sustentar en los siguientes términos:
En efecto, la Primera Denuncia, referente al numeral 2° segundo supuesto (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia de la simple lectura de la decisión recurrida, se aprecia que la Ciudadana Juez se limitó a transcribir las declaraciones de los funcionarios actuantes, Oficial Agregado Barrera Jesús, oficial Boada Willeynger, Oficial Rivero Franger y Oficial González Andrius adscritos Al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerzas de Acciones Especiales Base Territorial de Inteligencia Del (sic) Estado (sic) Táchira, dando crédito a lo alegado en audiencia sobre el acta policial, de igual forma transcribe la declaración de los testigos a quien señalo (sic) de presenciales, ciudadanos SOR EUGENIA GUERRA MARCANO, Y ANGELES SEPULVEDA, valorando y dándole crédito a sus dichos, en el mismo orden, transcribe la declaración del testigo del procedimiento, el ciudadano: DENNYS EDUARDO CHACON NIÑO, dándoles valor probatorio a su dicho, luego de haber demostrado que no estuvo presente en el procedimiento, posteriormente, en el fallo hace referencia a parte de las DOCUMENTALES promovidas por el Ministerio Público, por lo que a criterio del Juzgador, lo anterior constituye la valoración de las pruebas que fueron sometidas a su conocimiento, observándose a simpleza (sic) que en ningún momento relacionó las mismas entre sí, ni explicó en conjunto el por qué de su decisión, pronunciándose sobre su valoración de manera aislada, criterio este que claramente contradice los reiterados pronunciamientos proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de valoración probatoria.
De lo anterior podemos inferir que la Juez (sic) A Quo, de todo el acervo probatorio al cual le dio (sic) crédito, solo valoró las testimoniales de los actuantes, la de los testigos y la del careo, para formar convicción y de esta manera absolver al acusado argumentando que estas deposiciones eran contradictorias generando en ella una duda razonable y en consecuencia la absolución, atendiendo al principio indubio (sic) pro reo, denotándose que la Juez (sic) al tomar su decisión, no consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público y debidamente evacuadas en Juicio, fueron insuficientes para demostrar responsabilidad, sino que se limitó de manera aislada y subjetiva a dar por sentado hechos y circunstancias que no fueron probadas durante el debate.
(Omissis)
Así pues Ciudadanos Magistrados, determinando la comisión del hecho punible a través de la existencia con certeza de la sustancia ilícita, corresponde ahora determinar la responsabilidad penal del acusado, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad penal, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7°de la Ley orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, lo cual quedó demostrado por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas las pruebas por el Tribunal, se determinó la ocurrencia de los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público, pues en materia probatoria se ha dispuesto según el sistema de valoración probatoria aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que estas valoraciones debieron llevar el convencimiento y demostración de la comisión del delito de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7° de la Ley orgánica (sic) de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, pues fue certeramente probada la existencia de la droga, y que dichos hechos fueron perpetrados por los ciudadano Jefferson Buitrago.
Se desprende de lo anterior, que no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
(Omissis)
Por lo anteriormente expuesto considera esta representación fiscal que la Juez (sic) al fundar su decisión, no especifico (sic) con claridad, luego de haber analizado los medios probatorios evacuados en juicio, si quedo (sic) acreditado la existencia o no de los hechos que dieron origen a la presente investigación, si estos hechos que se consideran acreditados constituyen la comisión de un hecho punible, y si este ilícito penal fue perpetrado por el acusado Jefferson Samuel Buitrago López, en efecto si la juez (sic) considero (sic) acreditado unos hechos, (…).
(Omissis)
De la situación arriba mencionada, en criterio de quienes aquí recurren, considera que la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 346 numeral 4° y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2° referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios le concedió pleno valor y crédito a las testimoniales ofrecidas por la Defensa Técnica, sin embargo con relación a los funcionarios actuantes e investigadores, quienes fungieron como testigos aportados por el Ministerio Público fueron prácticamente desestimados por ser contradictorios a su entender, sin embargo, de la lectura misma de su sentencia se puede observar que al narrar lo que la misma Juez dio por probado la perfecta ilación de cada uno de los funcionarios en sus dichos, no quedando duda durante el debate que eran cuatro (04) funcionarios, que se trasladaron hasta el sector donde fue aprehendido el acusado, que iban uniformados, señalando que manera precisa y sin contradicciones quien inspecciono (sic) la vivienda y quien colecto (sic)la evidencia, corroborando tal dicho con los propios dichos de la defensa, contrariamente a lo que la Juez dejo (sic) plasmado en su fallo, esto a pesar que ambos estaban en las mismas circunstancias lo que hace que resulte ilógico considerar al acusado no culpable del delito ya establecido en la parte anterior del presente escrito.
(Omissis)
En este sentido, atendiendo al principio rector de lo que se conoce como ilogicidad, observamos que la juez al hacer su pronunciamiento lo ignoro (sic) por completo, entendiendo por ello, que el vicio de ilogicidad afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan (sic) el proceso, en pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
(Omissis)
Cabe resaltar, Ciudadanos y Honorables Magistrados, que con esta decisión se viola la Tutela Judicial Efectiva, que como garantía y derecho constitucional tenemos todos por cuanto todas las decisiones emanadas de los órganos de administración de justicia deben so pena de nulidad estar basadas en elementos de carácter jurídico y no de interpretación personal. (…)
(Omissis)
Por las razones antes expuestas, Honorables Magistrados, es criterio de este Despacho Fiscal que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, de fecha 21 de agosto del 2023, publicada en fecha 29 de septiembre del año 2023 y notificada a este despacho fiscal en la misma fecha, en la causa signada bajo la nomenclatura SP21-P-2020-4288, del precitado Juzgado, debe anularse a los fines de que otro Tribunal de igual jerarquía dicte una nueva decisión que prescinda del vicio aludido, pues la referida decisión aquí apelada, no es acorde al daño causado y al bien jurídico tutelado, por cuanto, al ABSOLVER al ciudadano JEFFERSON SAMUEL BUITRAGO LOPEZ, (sic) basándose en que a su criterio existe una duda razonable y atendiendo al principio indubio pro reo, sin haber establecido si se acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal atribuido y menos aún si se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados, en el hecho imputado por la representación fiscal, a pesar de haber acreditado y dar por probado tanto los hechos como la existencia de la sustancia ilícita incautada en la residencia del acusado de autos.
(Omissis)
Asimismo, Ciudadanos Magistrados, la Segunda Denuncia que se plantea, se desprende de la lectura del expediente donde se pudo observar como la Juez incurrió en el segundo supuesto del artículo 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los folios 145 al 147 corre acta de audiencia de la continuación del juicio oral y público de fecha 14/02/2022, donde se escucharon los testimonios de los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente Acosta Arroyo Víctor y Justo Martínez, observando que la Juez solo se limitó a exhibirle los dictámenes periciales, no cumpliendo con las Reglas del Testimonio en el Proceso Penal Venezolano, como es el juramento de ley, de igual forma, a los folios 89 al 97 de la pieza II la Juez incurrió en la misma violación en la celebración del careo en fecha 27/07/2023 cuando al momento del careo entre los funcionarios Jesús Camilo Barrera Aguilar y Andrius Javier González Talabera con el ciudadano Denis Chacon este último no fue juramentado; incorporando y valorando dichos testimonios con violación a los principios del juicio oral.
(Omissis)
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Auto, a tenor de lo establecido en el ordinal 2° segundo aparte y ordinal 4° segundo supuesto del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, APELAMOS contra la sentencia definitiva dictada por la ciudadana Juez (sic) Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (…)
(Omissis)”
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2023, la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Yeferson Samuel Buitrago, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando grosso modo, lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanos magistrados la sentencia recurrida dio pleno valor a los testigos de la defensa por cuanto sus declaraciones no fueron contradictorias en modo alguno. Y por su parte, los funcionarios actuantes e investigadores fueron, como lo señala la recurrente, prácticamente desestimados por cuanto quedo (sic) evidenciado la falsedad del acta del procedimiento policial en el que resultara detenido mi defendido, y por ende su nulidad y la de los actos siguientes, todo lo cual se encuentra debidamente señalado en la motivación del A quo.
Con el respeto que este alto tribunal se merece, en el juicio no solo no demostró el ministerio (sic) público (sic) la culpabilidad de mi defendido, sino que además fundamentó con las pruebas dactiloscópica y grafoctécnica (sic) promovidas y evacuadas, la procedencia de la nulidad total del acta policial y en consecuencia de las subsiguientes diligencias, es decir, de las presuntas pruebas que existían contra mi representado.
(Omissis)
La recurrente señala una serie de argumentos, para desvirtuar la sentencia del tribunal de la causa, a pesar de que expone textual, en el párrafo anteriormente referido que: quedo (sic) demostrado que efectivamente, el testigo del procedimiento era falso, alegando que la sentencia se realizó con falsos supuestos. Pero es el caso, ciudadano magistrados que los que actuaron bajo falso supuesto fueron los funcionarios policiales, en la presunta flagrancia, y en el juicio oral ya que se determino (sic) en la sala de debate sus falsos testimonios.
(Omissis)
SEGUNDA: Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la parte recurrente, hace una segunda denuncia en los siguientes términos:
(Omissis)
En este sentido, ciudadanos Magistrados, observo:
a) En primer lugar, de acuerdo con el artículo 224 de la ley adjetiva penal los funcionarios adscritos al órgano de investigación penal no requieren juramento ante el juez, para el cumplimiento de sus funciones basta la designación que al efecto le realice su superior inmediato, de modo tal que en cuanto al funcionario a que ha hecho referencia la representación fiscal como lo es el que practico (sic) la experticia química, la del barrido y toxicologico (sic) el ciudadano VICTOR ACOSTA ARROYO, el mismo es funcionario activo y Jefe del Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, por ende no requiere juramento de conformidad con el artículo referido supra. (…)
b) Independientemente que se hayan juramentado o no el experto de la Química, Barrido y toxicológico para su declaracion (sic), esta circunstancia no cambia los hechos que la juzgadora observo (sic) para decretar una sentencia absolutoria, y en los cuales se fundamenta el dispositivo de su sentencia ya que no influyen en el fondo de la decisión, en vista que son pruebas que hacen conexión a través de la cadena de custodia de las presuntas sustancias estupefacientes incautadas, las cuales fueron viciadas desde el inicio por medio de la inclusión de un “testigo”, que nunca estuvo en el lugar de los hechos. Mal puede pretender reponer la causa al estado de practicar un juramento que en nada podría cambiar el fondo del dispositivo
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Necesario es referir que el presente pronunciamiento nace como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de octubre del año 2023 –según sello húmedo de Alguacilazo-, por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Soto Duarte, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión proferida al término de la audiencia oral y pública de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2023, y publicada in extenso en fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual resuelve dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano Yeferson Samuel Buitrago López; en razón de ello, y por cuanto considera que la sentencia objeto de debate se encuentra viciada de nulidad, procede la Fiscalía a interponer el presente medio recursivo, señalando lo siguiente:
.- Que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial infringió de manera flagrante el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido Tribunal en su decisión incurrió en el vicio conocido como “Ilogicidad Manifiesta“.
.- Que de la simple lectura proferida a la decisión emanada del Tribunal de Instancia se logra vislumbrar que el mismo se limita a transcribir las declaraciones de los funcionarios actuantes, dando valor en audiencia a lo alegado en el “ACTA POLICIAL”, procediendo de igual forma a transcribir las declaraciones de los testigos a quienes señaló como presenciales, incluyendo la declaración del ciudadano Dennys Eduardo Chacón Niño, de quien quedó demostrado no se encontraba presente en el lugar de los hechos.
.- Que resulta ilógico que una vez acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar según la cual se consumaron los hechos que fueron valorados por la Jurisdicente, se proceda a declarar que el ciudadano Yeferson Samuel Buitrago es inocente.
.- Que la Jurisdicente incide en el vicio anteriormente expuesto, por cuanto al efectuar su análisis realiza una valoración única de los medios de prueba aportados por la defensa; sin embargo, obvia los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes e investigadores, quienes fungieron como testigos aportados por el Ministerio Público.
.- Que en el decurso del Juicio oral quedó plenamente demostrado que el imputado incurrió en el delito in comento, pues las declaraciones de los expertos dieron certeza del cuerpo del delito.
.- Que en cuanto la segunda denuncia, observa que la Jurisdicente incurrió en el segundo supuesto establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello debido a que la A quo se limitó a exhibir el testimonio de los funcionarios expertos de laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, en detrimento de las reglas establecidas para prestar testimonio en el proceso, ello debido a que la misma obvió prestarles el juramento de ley.
.- Que tanto la doctrina, la legislación y la jurisprudencia exigen ciertos requisitos para garantizar la eficacia de la prueba, siendo el primero de estos que esta debe ser judicial, vale decir, la declaración debe ser rendida por ante el Juez de la causa, y que el testimonio debe rendirse siempre bajo juramento.
.- Que la Jurisdicente al momento de valorar las declaraciones del funcionario Acosta Arroyo Víctor y la del ciudadano Dennys Chacón en el careo que se practicó, otorgó valor probatorio a estas, incumpliendo inclusive las formalidades propias establecidas por la ley, lo que se traduce en una nulidad y por ende en la reposición del juicio oral y publico.
.- Que como consecuencia de los fundamentos tanto de hechos como de derecho anteriormente expuestos, proceden a apelar de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2023 y publicada in extenso en fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año.
.- Que solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar “CON LUGAR” el presente recurso de apelación y en consecuencia anule la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, ordenando sea celebrado nuevamente Juicio Oral y Público con prescindencia de los vicios manifestados.
Con fundamento en las falencias delatadas por las recurrentes en su escrito de expresión de agravios, este Tribunal de Superior Instancia concibe apropiado traer al siguiente contexto, premisas alusivas al pronunciamiento proferido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, la Juez a quo refiere lo siguiente:
.- Que una vez establecidos los hechos, las pruebas y valoradas las mismas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, ese Tribunal estima que quedó acreditado que en fecha treinta (30) de julio del año 2020, funcionarios policiales realizaron allanamiento –sin orden judicial-, derivando de esa forma los hechos objeto del presente debate.
.- Que lo anterior quedó acreditado a través de la declaración prestada por el Funcionario Jesús Camilo Barrera Aguilar, el cual ratificó el contenido y firma del “ACTA POLICIAL” de fecha treinta (30) de julio del año 2020, en la cual queda asentado que una comisión conformada por cuatro (04) funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, se trasladó hasta el sector donde ocurrieron los hechos luego de atender numerosas denuncias efectuadas sobre una presunta banda delictiva conocida como “la fresa”, procediendo a ingresar a la vivienda del encausado bajo la justificación consagrada en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que el funcionario Jesús Barrera manifestó que fue el funcionario Franyer Rivero quien ubicó al testigo para que presenciara el procedimiento realizado en la vivienda del acusado, siendo el funcionario Andrius González, quien practicó la inspección. Aseverando -bajo fe de juramento- que durante la inspección el funcionario Andrius González halló bajo la cama del acusado un bolso el cual contenía en su interior droga, manifestando además que el ciudadano Dennys Eduardo Chacón fue testigo presencial del procedimiento realizado.
.- Que lo anterior fue reforzado por el dicho del funcionario Willeynger Boada, el cual ratificó el contenido del acta policial, siendo conteste con lo mencionado por el funcionario Jesús Barrera, al alegar que se conformó una comisión policial la cual se trasladó hasta el lugar del suceso, procediendo a ingresar a la vivienda del imputado, toda vez que este al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa y emprendió la huida hacia su hogar, motivo por el cual los funcionarios justificaron el ingreso a la misma.
.- Que fue el funcionario Andrius González quien realizó la inspección a la vivienda y el funcionario Franyer Rivero el que ubicó al ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento. Acreditando además, que el funcionario Andrius informó que el imputado había dado positivo para marihuana, siendo en ese momento cuando observó el bolso con 10 panelas rectangulares las cuales contenían en su interior restos de material verdoso de naturaleza vegetal, manifestando además que el ciudadano Dennys Chacón presenció todo el procedimiento.
.- Que lo mencionado ut supra es conteste con lo señalado por el Funcionario Franyer Rivero, quien ratificó el contenido y firma del ACTA POLICIAL, aseverando que se conformó una comisión, la cual se trasladó al lugar de los hechos, encontrando que el imputado de autos al observar la presencia policial comenzó a correr, adentrándose a su vivienda, procediendo por tanto a ubicar un testigo a los fines de realizar la inspección a la vivienda; aseverando en su declaración que se movilizó hasta la avenida principal del sector con el fin de ubicar un testigo ya que los vecinos se negaron a prestar apoyo por miedo a futuras represalias, manifestando además ¬–bajo juramento-, que observó la evidencia incautada, tratándose la misma de diez (10) envoltorios de forma rectangular, encontrados dentro de un bolso.
.- Que lo antedicho es reforzado de acuerdo al testimonio del Funcionario Andriu Gonzalez, el cual ratificó el contenido y firma del ACTA POLICIAL, delatando que se conformó una comisión integrada por cuatro funcionarios, a los fines de atender las múltiples denuncias recibidas sobre una presunta banda criminal denominada “la fresa”. Al llegar al lugar de los acontecimientos observan una vivienda que correspondía con las características expuestas por el denunciante, al mismo tiempo que avistan un sujeto cuyas características armonizaban con las aportadas en llamada telefónica; acreditando además que el sujeto emprendió huida adentrándose a la vivienda.
.- Que el referido funcionario –bajo fe de juramento- manifestó, que una vez dentro de la vivienda del acusado, en compañía de un testigo de sexo masculino, halló envoltorios dentro de un bolso tipo morral, y que el referido testigo fue trasladado a la sede del comando policial a los fines de tomarle la respectiva declaración.
.- Que lo expuesto por los funcionarios actuantes no encuentra sustento probatorio, toda vez que los testimonios rendidos fueron refutados por la ciudadana Sor Eugenia Guerra Marcano –habitante del sector-, quien manifestó que los funcionarios una vez establecidos en el lugar de los hechos le pidieron favor ingresar a su hogar por cuanto iban a realizar un procedimiento.
.- Que la misma, observó como los funcionarios se dirigieron a la vivienda del acusado, y comenzaron a golpear de forma insistente la puerta de la casa, saliendo la concubina del mismo, procediendo por tanto a ingresar a la casa, delatando además que el ciudadano Yeferson Samuel Buitrago, se encontraba dentro de su vivienda al momento del allanamiento y los funcionarios lo sacaron semidesnudo, a la vez que el mismo cargaba un bolso que ella nunca había visto.
.- Que la anterior declaración quedó demostrada con lo profesado por la ciudadana Ángeles Sepúlveda, -concubina del acusado-, quien relató que el día de los hechos, se encontraba en su casa en compañía de su concubino, cuando llegaron unos funcionarios los cuales no se encontraban identificados y procedieron a tocar fuertemente la puerta de su vivienda, por lo cual procede a abrir la puerta, ingresando de esa forma los funcionarios. Aunado a ello, manifestó estar presente al momento de los hechos y que solo observó a los funcionarios sacando algunos bienes de su hogar –corneta, relojes y comida-, arguyendo además que no observó ningún civil que sirviera como testigo.
.- Que en efecto, los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda del acusado Jefferson Samuel Buitrago López, tal y como consta en sus declaraciones. Sin embargo, quedó demostrado a través de la confesión del ciudadano Dennys Eduardo Chacón, quien figura como testigo del procedimiento y que fue promovido por la Fiscalía que el ingreso de los funcionarios a la vivienda se realizó sin testigos, toda vez que el prenombrado ciudadano en su declaración manifestó no haber sido testigo del procedimiento.
.- Que el ciudadano Dennys Eduardo Chacón, manifestó nunca haber presenciado un procedimiento de drogas realizado por la policía, aseverando además que la firma y huellas plasmadas en el acta de entrevista no fueron de su autoria.
.- Que de acuerdo a lo mencionado por lo funcionaros en sus declaraciones, todos fueron cónsonos en sostener que no recordaban si el ciudadano que presuntamente estaba con ellos -Dennys Chacón-, era el que había presenciado el procedimiento realizado en la vivienda del acusado. Aunado a lo anterior el presunto testigo señaló que no conocía a ninguno de los cuatro funcionarios del procedimiento que estaban frente a él en el “Careo”, y que tampoco había participado como testigo en ese procedimiento.
.- Que de acuerdo al examen pericial toxicológico, se logra establecer que el acusado para el momento en que es aprehendido, tenía dentro de su organismo sustancias estupefacientes –marihuana-, lo cual acredita que el mismo es consumidor, de igual forma confirmó el funcionario Arroyo Víctor Yovany, que la experticia N° 1080 se realizó a diez (10) panelas y un bolso tipo morral, encontrando que en ambas habían rastros de una sustancia ilícita tipo marihuana.
.- Que el Proceso Penal dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, consagrando el Código Orgánico Procesal Penal, una serie de actos de estricto cumplimiento para garantizar el debido proceso entre las partes.
.- Que la responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, por ende no deben existir dudas sobre si el mismo actuó con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley al momento de cometer el hecho punible.
.- Que del acervo probatorio recepcionado surgen dudas evidentes en la Juzgadora en cuanto al procedimiento efectuado, del allanamiento realizado y de las evidencias encontradas dentro de la vivienda, siendo necesario entonces aplicar el principio conocido como in dubio pro reo, la duda debe favorecer al reo.
.- Que por los fundamentos anteriormente expuestos lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor del acusado Jefferson Samuel Buitrago López.
Ahora bien, una vez analizadas las denuncias realizadas por la titular de la acción penal, así como la motivación plasmada por la Jueza de Instancia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera oportuno realizar las siguientes advertencias:
En primer lugar, se puede aclarar que el tipo penal sobre el cual versa la presente controversia yace en el delito de “Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, por ello, quienes aquí deciden consideran menester explicar qué debe entenderse por tráfico; el cual, según lo explica el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es aquel “movimiento o tránsito de personas, mercancías etc., por cualquier medio de transporte.”Así mismo, desde un punto de vista técnico, se podría decir que el “Tráfico” es aquella conducta consistente en la elaboración, cultivo, comercio, o facilitación al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, yendo dicho concepto mucho más allá del sólo transporte de mercancía o sustancia; enmarcando además otro tipo de conductas que se separan de la definición netamente etimológica de la palabra.
En Venezuela, el legislador patrio orientado por el derecho supremo a la vida establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido sobresalientemente consistente con el hecho de proteger y tutelar la salud del colectivo, dándole a dicho tipo penal la condición de delito de acción pública. Es decir, que el Estado como encargado de garantizar la vida de sus conciudadanos realiza de oficio –sin requerir ningún tipo de denuncia-, todas las actuaciones que resulten necesarias a los fines de socavar el detrimento que dicha conducta pueda causar a la sociedad. Así lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cinco (05) de abril del año 2011, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, el cual deja asentado lo siguiente:
(Omissis)
…”En cuanto a la afectación que producen los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al Tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Así tenemos que, el concepto de salud pública va íntimamente relacionado con la noción de vida, siendo ambos bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación, por lo que en este caso, el accionar del Ministerio Público va dirigido a proteger y evitar la ulterior lesión que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas pueda llegar a tener sobre el colectivo; dado que, el derecho a la vida se encuentra en la cima de la pirámide axiológica sobre la que se funda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues así lo dispone dicha norma en su artículo 2:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
De allí que, siendo consistentes con lo anterior, era necesario a los fines de tutelar dicho derecho, que se creara una Ley especial que abordara de forma específica los tipos penales relativos a la materia de drogas, siendo promulgada por tanto la Ley especial que rige en estos casos, la cual en su artículo 3 numeral 27, nos da una definición jurídica propia de lo que en Venezuela debe concebirse como Tráfico:
“Artículo 3. A los efectos de la interpretación de la Ley se entenderá por:
27. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega, en cualesquiera condiciones. El corretaje, el corretaje, envío, transporte, importación, o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación transporte o distribución de equipos, materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización , gestión o financiamiento de alguna de las actividades enumeradas anteriormente”
En función de lo anteriormente expuesto por el artículo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, se podría decir que el concepto de tráfico desplegado por nuestra legislación es mucho más amplio que la concepción genérica establecida en otros países, regulando la nuestra incluso más allá que el sólo transporte de la mercancía de un lugar a otro, enmarcando inclusive, conductas como la preparación de la misma.
En concordancia con lo anterior, dado el carácter de orden público de este tipo de delitos, y en virtud de que el mismo atenta directamente contra un derecho fundamental -la vida-, el Legislador Patrio considera que todos los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son imprescriptibles, considerándolos incluso como delitos de lesa humanidad, pues así lo dispone la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 071 del ocho (08) de marzo del año 2022, bajo ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual, grosso modo, establece:
(Omissis)
“…En lo que atañe a la legislación penal venezolana, sobre la prescripción, es necesario advertir que, los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son imprescriptibles, específicamente, los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen referencia a la imprescriptibilidad de los delitos de tráfico de droga, por ser los mismos tipificados como de lesa humanidad:
“… Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
(…)
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…” (Negrillas propias de la Sala).
Asimismo, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 38.337, de fecha 16 de diciembre de 2005, vigente a la fecha de los hechos, señala en el artículo 69, lo siguiente: “… En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos…”. Siendo evidente entonces que, tanto en la legislación del país requirente como en la del requerido, el lapso de prescripción de la acción penal no ha transcurrido, en consecuencia, se verifica que la pena no se encuentra extinguida por prescripción…”
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
No obstante lo anterior, más allá del tráfico, elaboración o cultivo de estupefacientes, la Ley también prevé una pena para todos aquellos actos preparatorios, que tengan como finalidad la realización de alguna de las conductas anteriormente tipificadas. Así tenemos que, para que exista tráfico se deben dar los siguientes requisitos:
En un primer lugar, que se verifique alguna de las conductas descritas por el artículo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo dichas conductas perfectamente acreditables por el Juez mediante un análisis externo de los distintos elementos de convicción que sean recabados en el decurso de la investigación.
En segundo lugar, debe existir el ánimo de traficar, yaciendo este último requisito como el más difícil de probar, por cuanto se trata de un elemento subjetivo que debe ser deducido por el jurisdicente al momento de motivar su decisión.
En este orden, la sentencia es el acto de voluntad racional del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto de juicio, condenando e imponiendo una pena, o absolución al acusado –Vid. Cafferata Op. Cit. Pág. 262 T2-. Estando constituidos de tres elementos: a) Parte enunciativa; b) Parte dispositiva; y c) Parte autenticativa.
En lo que respecta a la parte enunciativa, está compuesta por, mención de la autoridad que ha pronunciado, no limitándose a la sola indicación del órgano, sino también deben señalarse los nombres y apellidos de los que hayan intervenido en la calidad de jueces, las circunstancias profesionales del acusado y demás datos que sirvan para identificar; así mismo, la enunciación de los hechos y de las circunstancias que constituye el objeto de la acusación, del mismo modo, la enunciación de los hechos que el Tribunal estime que quedaron acreditados, por último la enunciación de los hechos y derechos en que se funda la decisión.
Por su parte, en la parte dispositiva la sentencia debe contener, además después de la motivación y a manera de conclusión, la precisa e irrevocable parte dispositiva que se leyó en la audiencia, referida esencialmente al fallo que consiste en la aplicación del derecho objeto del caso concreto hecha por el órgano del juez.
Y por último, en la parte autenticativa estará constituida por un acta cuyo texto será leído ante los presentes entregándose copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará, previa autenticación del secretario, sin lo cual el acta no tendría ningún valor. Por lo que deberá contener la fecha, las firmas de los jueces, y la firma del secretario para que tenga validez.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 346 establece:
Artículo 346: La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
(Negrilla y subrayado de la presente decisión)
Del citado artículo se aprecia que se establece de manera clara y precisa los requisitos que debe contener toda sentencia, dándole una gran importancia a la parte narrativa, y a la parte motiva. Siendo de gran importancia el destacar que la parte de mayor preponderancia es la motiva, por lo que toda sentencia debe ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica, concatenando cada elemento de prueba y adminiculándolas como un todo, para determinar los hechos que se estimen como acreditados.
Pero además, de la parte motiva y narrativa, ambas ligadas con el aspecto sustancial de la sentencia, se encuentra toda una serie de requisitos más relacionados con el aspecto formal que le da autenticidad a la sentencia, tales como fecha, tribunal, firma entre otros.
Se considera pertinente resaltar, que la motivación, surge de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa el juzgador al momento de emitir un fallo, esto conlleva a que lo decidido es el resultado de un razonamiento lógico, el cual se encuentra apoyado en las premisas expuestas, evitando que sea consecuencia de la voluntad pura y simple del juzgador.
Sobre el particular, el autor Rodrigo Rivera, refiere al respecto lo siguiente:
“Partamos de la idea que motivación es algo más que fundamentar; es la explicación de la fundamentación, es decir, consiste en explicar la solución que se le da al caso concreto mediante el razonamiento lógico de la construcción interna de la sentencia tanto desde lo fáctico como de la selección normativa.
(…)
No se trata de argumentar simplemente, sino de fundamentar fáctica y jurídicamente la decisión. Vale decir, que esa elección no es solo una cuestión lógica, sino, y esencialmente, valorativa”
Por lo cual, se entiende que la motivación es el conjunto de razones que debe exponer el juzgador al momento de decidir sobre la controversia planteada. Para conceptualizar la idea de lo que es la motivación, se tiene la siguiente definición por parte del autor Rodrigo Rivera:
“Efectivamente se puede definir la motivación, desde un punto de vista amplio, como la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial, con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustentan. Pero no basta, sin embargo, como es lógico, con aducir o expresar alguna razón, con motivar el acto de cualquier manera. La exigencia constitucional no se agota, como es evidente, en el puro plano formal de la motivación. Las razones que la autoridad que decide ha de aducir para excluir la tacha de arbitrariedad tienen que tener alguna consistencia…, deben proporcionar un fundamento objetivo capaz de sostener la decisión, han de ser, pues, razones justificativas, susceptibles de asegurar para la decisión a la que se refiere el calificativo de racional”
Ahora bien, en el análisis que exige la presente causa, es necesario establecer de que manera se motiva la sentencia, pues todo lo contrario a ello, estará en presencia del vicio de falta de motivación; bajo estos criterios debe entenderse, que la motivación que se realice por el juzgador debe ser completa, en el sentido que no deje duda de que ha realizado un completo razonamiento de las circunstancias de hecho, y de los fundamentos del derecho, para concluir de una manera específica; puesto que al momento de dejar incongruencias en la motivación permite que se pueda observar que la decisión dictada es producto de su arbitrariedad.
En tal sentido, Rodrigo Rivera, refiere:
“El primer elemento es el fáctico. El ineludible requisito de la motivación impone la consignación, tras el racional juicio apreciativo de la prueba, de la declaración de hechos probados clara y precisa en la que se han de afrontar (…)
El segundo elemento es la selección normativa o el derecho aplicado. (…) evaluar que la norma seleccionada sea vigente, válida y adecuada a las circunstancias del caso; (…) se analiza que la motivación respete los derechos fundamentales (…), la adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión.”
La motivación del fallo impone al Juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, la finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
Así también, la motivación es uno de los requisitos para la validez de la sentencia, siendo dicho requerimiento una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende dicho fallo garantizar una recta administración de Justicia.
Así pues, tenemos que en razón de determinar tanto el aspecto objetivo como el subjetivo a los fines de establecer la presunta comisión de este hecho punible, el operador de justicia al momento de decidir, debe fundamentar de forma razonada y lógica la decisión que profiere, de manera que nazca, de los distintos elementos de prueba promovidos por las partes; de la propia norma jurídica y de las vivencias del Juez -máximas de experiencia-, el fundamento lógico sobre el cual fundamenta su decisión, así lo establece la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República en sentencia del diecisiete (17) de septiembre del año 2021, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que citada parcialmente expresa:
(Omissis)
“…Visto ello así, esta Sala precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
“...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”
.En fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
De la precitada sentencia tenemos que, es un requisito de validez esencial el hecho de que el Jurisdicente motive adecuadamente sus decisiones, estableciendo -en primer lugar-, cuáles son las partes que intervienen en el proceso, así como todas y cada una de las circunstancias de hecho (pruebas aportadas), y de derecho (análisis de la norma jurídica) con la que pretende sustanciar su decisión; entrelazando como un todo cada una de dichas circunstancias obteniendo así una conclusión cierta, confiable y segura de los hechos objeto del litigio, de modo que se entienda que tal resultado no es producto de su imaginación o de la arbitrariedad del mismo, sino del estudio y análisis claro del cúmulo de actuaciones cursantes en autos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1440, de fecha 12 julio del 2007, dejó sentando lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, expuso:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Igualmente, esta alzada ha sostenido como criterio, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo el país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador, para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos, que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así las cosas, quienes aquí deciden en estricto apego a lo establecido por el Ministerio Público en su escrito de expresión de agravios logran dilucidar que el mismo utiliza como sustento legal de su denuncia lo señalado por el artículo 444 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando como primera denuncia, la existencia del vicio distinguido como Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que la Jurisdicente –de acuerdo a lo expuesto por la parte agraviada- se limita a transcribir el testimonio de los funcionarios actuantes, de las testigos promovidas por la defensa, así como también el dicho de un presunto testigo, quien manifestó no haber estado presente en el lugar de los hechos. Lo anterior se aprecia del texto impugnativo conforme a lo sucesivo:
“(Omissis)
En efecto, la Primera Denuncia, referente al numeral 2° segundo supuesto (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia de la simple lectura de la decisión recurrida, se aprecia que la Ciudadana Juez se limitó a transcribir las declaraciones de los funcionarios actuantes, Oficial Agregado Barrera Jesús, oficial Boada Willeynger, Oficial Rivero Franger y Oficial González Andrius adscritos Al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerzas de Acciones Especiales Base Territorial de Inteligencia Del Estado Táchira, dando crédito a lo alegado en audiencia sobre el acta policial, de igual forma transcribe la declaración de los testigos a quien señalo de presenciales, ciudadanos SOR EUGENIA GUERRA MARCANO, Y ANGELES SEPULVEDA, valorando y dándole crédito a sus dichos, en el mismo orden, transcribe la declaración del testigo del procedimiento, el ciudadano: DENNYS EDUARDO CHACON NIÑO, dándoles valor probatorio a su dicho, luego de haber demostrado que no estuvo presente en el procedimiento, posteriormente, en el fallo hace referencia a parte de las DOCUMENTALES promovidas por el Ministerio Público, por lo que a criterio del Juzgador, lo anterior constituye la valoración de las pruebas que fueron sometidas a su conocimiento, observándose a simpleza que en ningún momento relacionó las mismas entre sí, ni explicó en conjunto el por qué de su decisión, pronunciándose sobre su valoración de manera aislada, criterio este que claramente contradice los reiterados pronunciamientos proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de valoración probatoria.
En función de lo afirmado, es preciso explicar en qué consiste la causal invocada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a saber, Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debe precisarse que dicho vicio -ilogicidad-, puede desprenderse de la parte motiva de la sentencia que se recurre, estando constituido por la violación de los principios de la lógica humana, por medio del cual, el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental.
Ahora bien, esta alzada procede a emitir pronunciamiento en cuanto al vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, considerando que la ilogicidad se exterioriza en la motivación cuando ésta se realiza con violación a los principios de la lógica humana, y por ende cuando el silogismo no guarda relación con las premisas que generan la operación mental.
Así mismo, existe ilogicidad en la motivación, cuando el juzgador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados con la conclusión, se anulan o excluyen entre sí, en este orden de ideas cabe mencionar los principios rectores de la lógica enunciados por el doctrinario Eduardo García Máynez, los cuales son:
1) Principio de identidad, el cual señala que el concepto o idea son siembre idénticos a sí mismos, el sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto; 2) Principio de no contradicción "Dos juicios, de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden ser simultáneamente verdaderos” (Moro, Mario "El ser en cuanto ser, no puede no ser", página 61), por lo tanto se deduce que uno de los juicios es falso, 3) Principio de tercero excluido, "Dos juicios contradictorios no pueden ambos ser falsos”( García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951), de lo que se deduce que uno de los juicios es verdadero; 4) Principio de razón suficiente, "Todo juicio, para ser verdadero, ha menester de un fundamento suficiente" (García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951)
Respecto de la motivación y la ilogicidad de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio del año 2010, señaló lo siguiente:
“En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba”.
De tal manera, existirá una sentencia ilógica, cuando la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en la resolución de los asuntos considerados, pues, si a pesar de tales deficiencias, logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el A quo para dictar su decisión.
Respecto a la falta de logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia número 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, lo siguiente:
“…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”.
Del criterio anteriormente trascrito, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, existe ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.
Así las cosas, en procura de dar respuesta a lo peticionado por el Ministerio Público apelante, resulta apropiado señalar que la sentencia recurrida en su Capítulo V, establece que quedó acreditado, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Quedó acreditado a su vez, que los funcionarios actuantes una vez en el lugar, procedieron a ingresar a la vivienda del acusado JEFFERSON SAMUEL BUITRAGO LOPEZ (sic), bajo la justificación de la excepción consagrada en el artículo 196 orinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, según lo manifestado por el funcionario Jesús Barrera, el acusado cuando observó a la comisión emprendió huida ingresando a su vivienda…”
Asimismo, procede a desglosar las declaraciones de los funcionarios intervinientes, dejando afirmado que las mismas permiten acreditar las circunstancias del ingreso a la vivienda, para luego establecer lo siguiente:
“…En efecto, los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda del acusado JEFFERSON SAMUEL BUITRAGO LOPEZ, tal y como lo manifestaron en sus declaraciones. Sin embargo, quedó demostrado y acreditado a través de la declaración del ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño, quien figura como testigo del procedimiento, y que fue promovido como testigo por el titular de la acción penal, que el ingreso por parte funcionarios policiales a la vivienda del acusado Jefferson Samuel Buitrago López, lo hicieron sin la presencia de testigos, como ordena el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que, el ciudadano Dennis Chacón, en su declaración en la sala de audiencias bajo fe de juramento, negó haber sido testigo del procedimiento realizado en fecha 30 de julio del año 2020 por parte de los funcionarios de la antigua Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) Base Territorial Inteligencia de la Policía Nacional Bolivariana en la vivienda del acusado…”
Siendo su planteamiento ilógico, porque da por acreditado el dicho de los funcionarios, para luego afirmar con el testigo que no estuvo presente en el procedimiento policial, la manera en la que se realizó la actividad policial en el interior de la vivienda objeto de la visita domiciliaria. Tratándose de una afectación del argumento cuando se acredita un hecho, para luego estimar que el mismo no ocurrió bajo los parámetros expuestos.
Al respecto, la apelante manifiesta en su recurso la existencia de falsos supuestos que devienen de la fundamentación utilizada por la recurrida para dar por probado la existencia de hechos dubitados, expresando en la audiencia oral lo siguiente:
“…la ilogicidad, es que se señalan tres falsos supuestos, donde señala como primer supuesto que los funcionarios ingresaron a la vivienda sin orden judicial, no fue así, los funcionarios ingresaron de conformidad al artículo 196 numeral (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observaron la actitud sospechosa del ciudadano, es así como ingresando a su vivienda. No como lo hace ver la Juez (sic). Segundo supuesto, el ciudadano salio (sic) positivo para sustancias psicotrópicas sin indicar que era consumidor, siendo el caso que para determinar el consumo es la misma persona que lo debe indicar. Para el tercer falso supuesto, tenemos las testimoniales a quien se le dio el carácter de testigo, la ciudadana Juez (sic) indica que los testigos de la defensa, uno de ellos presencio (sic) todo lo ocurrido, que observo (sic) cuando llegaron e ingresaron sin bolso y al salir llevaban un bolso, la juez (sic) no tomo (sic) en consideración ese testimonio, en el debate se le pidió la revisara la conducta predelictual del ciudadano, observando una conducta omisiva por parte de la juzgadora, no verifico (sic) si lo que la fiscalía (sic) le presento (sic) era verdad o no, la ciudadana Juez (sic) en relación a la segunda denuncia, violenta por inobservancia la prueba obtenida, inserta en folios 145 al 147 de los testimonios de los expertos no los juramento(sic), y en los folios 89 al 97, correspondiente a la acta no se observa juramentado a los testigos, lo que acarrea una sanción penal, ya que es necesario a los fines de decir la verdad...”
Como se lee de lo expuesto por la recurrente, la sentencia apelada, establece que la actuación de los funcionarios es írrita, por cuanto pone en duda el legítimo ingreso mediante la excepción establecida en el artículo 196, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de lo afirmado por el ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño, quien figura en un principio como testigo del procedimiento, pero que luego, se demostró que no estuvo presente en el mismo. Siendo esta circunstancia el primer falso supuesto en el que incurre la sentencia apelada.
Por otra parte, afirma la apelante, que la Jueza de Instancia procedió valorar los testimonios rendidos por los funcionarios expertos Acosta Arroyo Víctor Yovanny y Martínez Ortega Justo Pastor, quienes suscriben examen pericial toxicológico y de conocimiento técnico, respectivamente, otorgando la Juzgadora valor probatorio, toda vez que de lo delatado en sus testimonios se logra determinar la prueba de orina realizada, así como también el barrido químico ejecutado a diez (10) panelas y a un bolso tipo morral, a saber:
“1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO ACOSTA ARROYO VICTOR YOVANNY.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario experto adscrito al Laboratorio Criminalístico N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y forma del DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO N° 1081 de fecha 30 de julio del año 2020, del DICTAMEN PERICIAL UNICO DEFINITIVO Y BARRIDO QUIMICO N° 1080 de fecha 31 de julio del 2020.
Acredita el testigo que, la experticia toxicológica se realiza a los fines de determinar la existencia de sustancias estupefacientes en el sistema del cuerpo, a través de una muestra de orina, acreditando el testigo qué, el resultado de la prueba realizada a la muestra de orina del acusado fue positivo para marihuana. Así mismo, manifestó que, la experticia N° 1080 se trata sobre una experticia de barrido químico realizada a las siguientes evidencias: 10 panelas y a un bolso tipo morral, con la finalidad de determinar con certeza la presencia de sustancias estupefacientes, manifiesta el testigo qué, el barrido químico se hace con la finalidad de determinar la existencia de sustancias psicotrópicas.
2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MARTINEZ ORTEGA JUSTO PASTOR.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, quien sustitúyela funcionario experto Charly Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifica ek contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 1082 de fecha 31 de julio del 2020.
Acredita el testigo que, fue realizada experticia de reconocimiento que tiene como finalidad describir de manera detallada la evidencia, acreditando que el reconocimiento técnico fue realizado a un bolso tipo moral (sic) azul, sin logotipos.”
Continua la Jurisdicente analizando y dando valor probatorio a una serie de pruebas documentales, entre las cuales se logra establecer a grosso modo, la existencia del morral dentro del cual se encontraba la droga incautada, así como también el lugar del suceso, y algunos de los hechos suscitados al momento de realizar el procedimiento en el que resultó aprehendido el ciudadano Yeferson Samuel Buitrago López. Lo anteriormente explicado se desprende del texto objeto de impugnación de la siguiente forma:
“3.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 2020/1082 DE FECHA 31/07/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que la misma acredita que el Experto Charly Sánchez, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizó reconocimiento técnico a la siguiente evidencia: Una (01) pieza comúnmente conocida como morral, elaborado en material sintético, y Una tela tipo jean de color azul, con azas para su transporte, presenta tres compartimientos con su sistema de cierres. El experto concluye que la evidencia corresponde a un morral de espaldar de color azul, elaborado en material sintético y tela tipo jean.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1177 DE FECHA 31/07/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que la misma acredita qué, el funcionario Romero Darwin, adscrito a la delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladó hacia la siguiente dirección: San Josecito, sector un solo pueblo, Barrio Simón Bolívar, vereda la bloquera específicamente a la Avenida s/n catastral, Mpio Torbes, Estado Táchira, a los fines de realizar la inspección técnica una vez en el sitio el funcionario deja constancia de las características del lugar, tratándose de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, iluminación natural y artificial, corresponde a una vivienda tipo rancho cuyas paredes están elaboradas de láminas de zinc y acerolit, así como una pared elaborada en bloques a mediana altura, se trata de una vivienda de un solo nivel, la misma presenta puerta de metal que al ser traspuesta quedó a la vista del funcionario un espacio de pequeñas dimensiones el cual funge como habitación, sala, cocina y baño. La búsqueda de elementos de interés criminalístico resultó infructuosa debido a que no se colectaron evidencias de ningún tipo.
5.- ACTA POLICIAL S/N DE FECHA 30/07/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que la misma acredita qué, los funcionarios oficial agregado Barrera Jesús, y oficiales Boada Willenger, Rivero Franger, González Andrius, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales, Base Territorial de Inteligencia Táchira, se encontraban en labores de servicio en la siguiente dirección Municipio Torbes, San Josecito, Sector Un Solo pueblo, Estado Táchira y procedieron a realizar dispositivo de saturación de áreas, donde reciben información de un compatriota cooperante, quien les manifiesta que en el sector opera la banda denominada “La fresa” dedicados al robo, hurto, extorsión, porte ilícito de armas de fuego y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , en vista de la información obtenida y con la premura del caso, los funcionarios proceden a trasladarse a la precitada ubicación a bordo de un vehículo Jeep, placas GBX21Y y una motocicleta identificada con las siglas F.A.E.S.
Acredita la prueba documental qué, una vez en el sitio los funcionarios observan una vivienda con características similares a las descritas por el informante, asimismo se percatan de la presencia de un ciudadano quien al observar la comisión decide emprender veloz huida internándose en una vivienda, dejan constancia en el acta que el funcionario Rivero Franger, procedió a ubicar testigos, contando con la colaboración de un ciudadano (identificado como Denis) puesto que los demás vecinos se negaron rotundamente por temor a futuras represalias. Dejan constancia qué, es en presencia del testigo, que la comisión procede a ingresar a la vivienda avistando al ciudadano que momentos antes emprendió huida, procediendo a realizarle inspección personal, resultando infructuoso la búsqueda de elemento de interés criminalístico.
Acredita la prueba documental qué, el funcionario Andrius González, da inicio a una minuciosa inspección a la residencia, observando en la habitación específicamente debajo del colchón, un bolso tipo morral, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de forma rectangular de rastros vegetales y semillas de color pardo verdoso, presunta droga denominada Marihuana, motivo por el cual se procedió a la detención del ciudadano Yeferson Samuel Buitrago López CI V.- 28.016.560, quien para el momento contaba con 22 años de edad, cuyas características fisiológicas corresponden a piel morena, ojos color negro, cabello color negro, estatura promedio 1,70 mts.”
Aunado a lo anterior, otorga valor probatorio a la reseña fotográfica realizada en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2020, en la cual se deja constancia de las características del lugar, dejando asentado que se trata de un lugar cerrado, en la cual se encuentra una casa “tipo rancho”. De igual forma, trae a colación dictamen pericial practicado en fecha dos (02) de diciembre del año 2020, suscrito por el funcionario Cherry León, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala que la firma plasmada en la planilla de datos filiatorios no fue realizada por el ciudadano Dennys Eduardo Chacón Niño.:
“6.- RESEÑA FOTOGRAFICA, N°1177 DE FECHA 31/07/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que la misma acredita qué, el funcionario Darwin Romero adscrito a la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, se dirigió a la siguiente dirección San Josecito, Sector Un Solo Pueblo, Barrio Simón Bolívar, vereda la bloquera, vivienda S/N, tipo rancho, Municipio Torbes, Estado Táchira. En las imágenes se observan las características del lugar, tratándose de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, correspondiente a una vivienda tipo rancho cuya fachada se encuentra constituida por un nivel, con paredes elaboradas en láminas de zinc y acerolit, así mismo, se observa una pared construida a mediana altura, como medio de acceso se avista una puerta elaborada en metal que al ser traspuesta deja a la vista un espacio de medianas dimensiones el cual funge como habitación, sala cocina y baño, dichos espacios físicos se encuentran constituidos por enseres acordes al lugar. El funcionario emprendió minuciosa búsqueda a fin de ubicar elementos de interés criminalístico y sistema de circuito cerrado, resultando infructuoso ambos requerimientos.
7.- DICTAMEN PERICIAL Nº2027 DE FECHA 02 DICIEMBRE DEL 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que la misma acredita qué, el funcionario Cherry Leon, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó dictamen pericial que tiene por finalidad establecer o descartar el autor de una determinada grafía.
Acredita la prueba documental qué, el experto realizó el dictamen pericial comparando la planilla de datos filiatorios para uso exclusivo del Ministerio Público (material dubitado), con dos folios (material indubitado) de muestras de escritura suministradas en la sala de audiencias de Juicio, por el ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño. Acredita, además, que el experto concluye qué, la firma plasmada en la planilla de datos filiatorios (material dubitado) no fue realizada por el ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño.”
Concluye el pronunciamiento conducente a las pruebas documentales trayendo a colación los dictámenes periciales practicados por la funcionaria Blanco Vivas Leidy, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia que las impresiones dactilares que aparecen en la planilla de acta de datos filiatorios para uso exclusivo del Ministerio Público; así como también las impresiones dactilares que aparecen en la entrevista policial de fecha treinta (30) de julio del año 2020, no corresponden al ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño.
Aunado a lo anterior toma en consideración el dictamen pericial practicado por el funcionario Cherry León, en fecha catorce (14) de enero del año 2023, donde manifiesta que realizó comparación de las firmas insertas en acta de entrevista policial de fecha treinta (30) de junio del año 2020, con dos folios de muestras de escritura suministradas en la sala de audiencias de Juicio, por el ciudadano Dennys Eduardo Chacón Niño, llegando a la conclusión que la firma en el acta de entrevista policial de fecha treinta (30) de junio del año 2020, no fue realizada por el prenombrado ciudadano. Lo cual se percibe del texto de la sentencia conforme a lo sucesivo:
“8.- DICTAMEN PERICIAL Nº2028 DE FECHA 02 DE DICIEMRBE DEL AÑO 2022.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que la misma acredita qué, la funcionaria Blanco Vivas Leidy, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó dictamen pericial de evidencias lafoscopias que tiene por finalidad establecer la identidad de una persona.
Acredita esta prueba documental qué, la experta realizó dictamen pericial comparando la siguiente evidencia una planilla de datos filiatorios para uso exclusivo del Ministerio Público (material dubitado) y una planilla de reserva y verificación (material indubitado) tomada al ciudadano Dennis Eduardo Niño Chacón en la sala de audiencias de Juicio. Acredita, además, que la experta concluye qué, las impresiones dactilares que aparecen en la planilla de acta de datos filiatorios para uso exclusivo del Ministerio Público (material dubitado) no corresponden a las impresiones tomadas en la planilla de reserva y verificación (material indubitado) al ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño.
9.- DICTAMEN PERICIAL Nº 0172 DE FECHA 17 DE ENERO DEL 2023.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que la misma acredita qué, la funcionaria Blanco Vivas Leidy, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó dictamen pericial de evidencias lafoscopias (sic) que tiene por finalidad establecer la identidad de una persona.
Acredita esta prueba documental qué, la experta realizó dictamen pericial comparando la siguiente evidencia acta de entrevista policial de fecha 30 de julio del año 2020 (material dubitado) y una planilla de reserva y verificación (material indubitado) tomada al ciudadano Dennis Eduardo Niño Chacón en la sala de audiencias de Juicio. Acredita, además, que la experta concluye qué, las impresiones dactilares que aparecen en el acta de entrevista policial de fecha 30 de julio del año 2020 (material dubitado) no corresponden a las impresiones tomadas en la planilla de reserva y verificación (material indubitado) al ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño.
10.- DICTAMEN PERICIAL Nº 0143 DE FECHA 14 DE ENERO DEL 2023.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental que ésta juzgadora valora en virtud de que la misma acredita qué, el funcionario Cherry Leon (sic), adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó dictamen pericial que tiene por finalidad establecer o descartar el autor de una determinada grafía.
Acredita la prueba documental qué, el experto realizó el dictamen pericial comparando el acta de entrevista policial de fecha 30 de junio del año 2020 (material dubitado), con dos folios (material indubitado) de muestras de escritura suministradas en la sala de audiencias de Juicio, por el ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño. Acredita, además, que el experto concluye qué, la firma en el acta de entrevista policial de fecha 30 de junio del año 2020 (material dubitado) no fue realizada por el ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño.
Como génesis del fundamento lógico jurídico proferido por la Jurisdicente para cimentar su decisión, aborda el mismo advirtiendo que nuestro ordenamiento jurídico aplica -a los fines de valorar la prueba-, el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar los Jueces en sus pronunciamientos las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así las cosas, ahonda la Jurisdicente, indicando que en fecha treinta (30) de julio del año 2020, fue realizado procedimiento policial “allanamiento”, el cual fue efectuado sin orden judicial, señalando que tal afirmación quedó demostrada de acuerdo a lo delatado por el funcionario Jesús Camilo Barrera Aguilar, el cual ratificó el contenido y firma del acta policial, afirmando el prenombrado operario policial, los roles que cumplieron cada uno de los funcionarios presentes en dicho procedimiento. Lo anterior se percibe de la siguiente forma:
“Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que en fecha 30 de julio del año 2020, los funcionarios Jesús Camilo Barrera Aguilar, Willeynger Jesús Boada, Franyer Rivero y Andreu Javier González Talavera, realizaron en el sector un solo pueblo, San Josecito, Municipio Torbes, allanamiento en la vivienda del acusado JEFFERSON SAMUEL BUITRAGO LOPEZ, sin orden judicial y sin la presencia de dos testigos hábiles tal como lo ordena el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, derivando de ello los hechos objeto de la presente causa penal.
Lo anterior señalado, quedó acreditado a través de la declaración del funcionario Jesús Camilo Barrera Aguilar, quien ratificó el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 30 de julio del año 2020, qué, una comisión conformada por cuatro funcionarios (incluyendo al funcionario Jesús Barrera), adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, se trasladó hasta el sector de Un solo pueblo, San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, siendo aproximadamente las 09:30 p.m, a los fines de atender numerosas denuncias hechas sobre una banda delictiva de nombre “la fresa”. Quedó acreditado a su vez, que los funcionarios actuantes una vez en el lugar, procedieron a ingresar a la vivienda del acusado JEFFERSON SAMUEL BUITRAGO LOPEZ, bajo la justificación de la excepción consagrada en el artículo 196 orinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, según lo manifestado por el funcionario Jesús Barrera, el acusado cuando observó a la comisión emprendió huida ingresando a su vivienda.
Acreditó el funcionario Jesús Barrera qué, el funcionario Franyer Rivero fue quien ubico al testigo, para que presenciara el procedimiento realizado dentro de la vivienda del acusado, y que el funcionario Andrius González fue quien practicó la inspección a la vivienda del acusado. Así mismo, acreditó el funcionario Jesús Barrera, en su declaración bajo fe de juramento en la sala de audiencias, que durante la inspección a la vivienda el funcionario Andrius González, halló un bolso debajo de la cama del acusado, el cual contenía en su interior droga, en igual forma, acreditó bajo fe de juramento que el testigo Dennis Eduardo Chacón Niño, presencio todo el procedimiento realizado en la vivienda del acusado.”
De acuerdo a lo manifestado por la Jueza de Instancia en su decisión, lo anteriormente transcrito es reforzado en función de lo señalado por el Funcionario Willeynger Boada, quien ratificó el contenido y la firma del “ACTA POLICIAL” de fecha 30 de julio del año 2020, quien declaró que se trasladaron hasta el lugar del suceso, ingresando a la vivienda del hoy encausado, por cuanto –presuntamente- éste al momento de observar el cuerpo policial procedió a resguardarse en su vivienda, tornándose dicha conducta como sospechosa y justificando de tal forma el ingreso de los funcionarios a su hogar, de igual forma especificó las funciones cumplidas por cada uno de los funcionarios del procedimiento.
“Así pues, lo anterior es reforzado, con el dicho del funcionario Willeynger Boada, quien ratificó el contenido y la firma del ACTA POLICIAL de fecha 30 de julio del año 2020, y fue conteste con lo mencionado por el funcionario Jesús Barrera, al alegar qué, en fecha 30 de julio del año 2020 una comisión al mando del funcionario Jesús Barrera, se trasladó hasta el sector un solo pueblo, San Josecito, Municipio Torbes, y que procedieron a ingresar a la vivienda del acusado, porque éste al observar la comisión -según relata el funcionario Willeynger Boada- tomó actitud sospechosa y emprendió veloz huida adentrándose en su vivienda, motivo por el cual los funcionarios justificaron su ingreso a la vivienda en el contenido del artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, acreditó el funcionario Willeynger Boada, con su declaración bajo fe de juramento en la sala de audiencias, que el funcionario Andrius González, fue quien realizó la inspección a la vivienda del acusado y el funcionario Franyer Rivero, fue quien ubico al ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento. Acreditó, además, bajo fe de juramento qué, el funcionario Andrius informó que el acusado había dado positivo y fue cuando observó el bolso con 10 panelas rectangulares las cuales contenían en su interior, restos de material verdoso de naturaleza vegetal, de tipo marihuana, en igual forma, acreditó que el testigo Dennis Chacón, ubicado por el funcionario Franyer Rivero, presencio todo el procedimiento realizado. Así mismo, manifestó el funcionario qué, a pesar de haber en las adyacencias de la vivienda del acusado, otras viviendas colindantes, no salió ningún ciudadano, por haber sido realizado el procedimiento en horas de la noche.”
En concordancia con lo anterior, el funcionario Franyer Rivero, quien ratificó el contenido y firma del ACTA POLICIAL, manifestó que se trasladaron hasta el lugar de los hechos, avistando una vivienda cuyas características eran similares a las delatadas por el informante en llamada telefónica, manifestando que se trasladó hasta la avenida principal del sector a los fines de ubicar una persona quien sirviera de testigo del allanamiento a realizar, toda vez que los vecinos se negaron a prestar apoyo por miedo a futuras represalias, manifestando haber visto la evidencia incautada, tratándose de diez (10) envoltorios de forma rectangular que se encontraban dentro de un bolso tipo morral.
“De la misma forma, lo mencionado ut supra es reforzado con el testimonio del funcionario Franyer Rivero, quien ratificó el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 30 de julio del año 2020, siendo conteste en afirmar bajo fe de juramento qué, el día 30 de julio del año 2020, se trasladó una comisión al sector un solo pueblo, San Josecito, Municipio Torbes, y una vez en el lugar, el acusado al observar la comisión, comenzó a correr de forma sospechosa y se adentro en su vivienda, motivo por el cual procede a ubicar a un testigo a los fines de realizar la inspección a la vivienda, aseverando en con su declaración bajo fe de juramento qué, se dirigió a la avenida principal en búsqueda de ese testigo ya que los vecinos se negaron a ser testigos por miedo a represalias, según lo alegado por el funcionario. Acreditó, además, bajo fe de juramento en la sala de audiencias que observó la evidencia incautada en la vivienda del acusado, y que se trataba de 10 envoltorios de forma rectangular que se hallaba dentro de un bolso.”
En consonancia con lo anterior, el funcionario Andriu González, ratificó el contenido y firma del “ACTA POLICIAL”, manifestando como en esa misma fecha, se conformó una comisión policial integrada por cuatro (04) funcionarios, los cuales atendiendo al llamado de las múltiples denuncias interpuestas sobre la presunta presencia en la zona de una banda delictiva denominada “La fresa”, trasladándose al lugar de los hechos, vislumbrando un ciudadano que al notar su presencia emprende la huida hacia su vivienda. Tal declaración se aprecia del texto de la sentencia conforme a lo siguiente:
“En igual sentido, lo dicho por los funcionarios mencionados ut supra es reforzado por el testimonio del funcionario Andriu González, quien ratifico el contenido y la firma del ACTA POLICIAL de fecha 30 de julio del año 2020, y acreditó bajo fe de juramento qué, en fecha 30 de julio del año 2020, se trasladó una comisión integrada por cuatro funcionarios al mando del funcionario Jesús Barrera, al sector un solo pueblo, San Josecito, Municipio Torbes, motivado a la numerosas denuncias recibidas sobre una banda denominada “la fresa” y al llegar al sitio observan una vivienda que cumplía con las características aportadas por el denunciante, que se trataba de una casa de zinc, y allí observaron al acusado cuyas características coincidían con las aportadas en la llamada telefónica. Acreditó, además, el funcionario con su declaración qué, el acusado una vez observó a la comisión emprendió huida adentrándose en la vivienda”
No obstante de lo anterior -manifiesta la Juez de Instancia-, que aún y cuando los funcionarios rindieron sus testimonios bajo juramento, lo dicho por ellos no encuentra soporte en lo delatado por la ciudadana Sor Eugenia Guerra Marcano –vecina del sector- quien indicó que siendo cerca de las siete (7:00) u (8:00) horas de la noche, se hicieron presentes los prenombrados funcionarios, pidiendo a los vecinos de la zona resguardarse en sus hogares por cuanto realizarían un procedimiento policial, llegando a la casa del encausado propinando duros golpes a la puerta, ingresando a la vivienda y sacando de ésta al ciudadano Yeferson Samuel Buitrago López, quien se encontraba sin camisa, semi-desnudo, llevando consigo un bolso el cual ella nunca había visto. Lo que se percibe conforme a lo sucesivo:
“Sin embargo, aunque los funcionarios actuantes del procedimiento mencionados ut supra, hayan sostenido en sus declaraciones bajo fe de juramento que ingresaron a la vivienda del acusado JEFFERSON SAMUEL BUITRAGO, bajo la justificación de la excepción contenida en el artículo 196 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y que, además, no había habitantes de la zona que pudieran fungir como testigos; esto no encuentra sustento probatorio alguno y es refutado. Toda vez que, quedó acreditado con la declaración de la ciudadana Sor Eugenia Guerra Marcano, habitante del sector Simón Bolívar, vereda la bloquera, San Josecito, Municipio Torbes, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa penal, que los funcionarios el día 30 de julio del año 2020, siendo aproximadamente las 07 u 08 horas de la noche, llegaron al sector y le pidieron que se metiera a su casa, porque iban a realizar un procedimiento.
Así mismo, acreditó la ciudadana Sor Eugenia Guerra Marcano, con su declaración en la sala de audiencias qué, observó que los funcionarios se dirigieron a la vivienda del acusado JEFFERSON SAMUEL BUITRAGO LOPEZ, y empezaron a golpear de forma insistente la puerta de la casa del acusado, por lo que salió la esposa del acusado y los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda, acreditó además, que el acusado se encontraba dentro de su vivienda al momento del allanamiento y los funcionarios sacaron al acusado de su vivienda sin ropa y sin chancletas, prácticamente desnudo, y que el acusado llevaba un bolso el cual ella nunca le había visto anteriormente.”
Que lo delatado por la ciudadana Sor Eugenia Marcano, quedó acreditado por lo explanado por la ciudadana Angeles Sepúlveda –concubina del acusado-, quien manifestó que, siendo cerca de las ocho horas las noche (8:00 Pm) escuchó como funcionarios no identificados tocaban su puerta, procediendo a abrir la misma, ingresando así los funcionarios, manifestando además que el procedimiento fue realizado sin la intervención de testigos, de allí que considere la juzgadora, que exista disparidad entre lo explanado por los funcionarios y el dicho de la vecina y concubina del acusado, toda vez que queda acreditado –según la Jueza de Instancia-,como efectivamente ingresaron a la vivienda los funcionarios, ejecutando dicho procedimiento sin orden de allanamiento mientras el acusado de autos se encontraba dentro de su vivienda y no emprendiendo la huida como quisieron hacer ver los funcionarios policiales. Lo anterior sumado al testimonio del ciudadano Dennys Eduardo Chacón, quien en su declaración manifestó no estar presente en el procedimiento, afirmando que las firmas y huellas anexas a la declaración tomada no son de su autoria. Lo anterior se percibe del texto objeto de impugnación conforme a lo sucesivo:
“Lo anterior quedo demostrado y reforzado, con lo dicho por la ciudadana Angeles Sepulveda (sic), quien es la concubina del acusado JEFFERSON SAMUEL BUITRAGO LOPEZ, y con su declaración en la sala de audiencias acreditó qué, el 30 de julio del año 2020 siendo aproximadamente las 08 horas de la noche se encontraba en casa con el acusado Jefferson Samuel Buitrago López, cuando llegaron unos funcionarios que no estaban identificados y empezaron a tocar fuertemente la puerta de su vivienda, motivo por el cual ella se levantó de la cama para abrir la puerta y es cuando los funcionarios ingresan a la vivienda del acusado. Acreditó, además qué, ella estuvo presente durante el procedimiento y que solo observó a los funcionarios sacar de su casa una corneta, relojes y comida. Acreditó a su vez qué, los funcionarios sacaron al acusado de la vivienda en short. Así mismo, dejó acreditado que durante el procedimiento realizado en su vivienda no observó que ingresara algún civil que fungiera como testigo.
De manera qué, existe disparidad entre lo alegado por los funcionarios en sus declaraciones bajo fe de juramento y lo manifestado por las ciudadanas mencionadas ut supra, quienes fueron testigos presenciales del hecho ocurrido en fecha 30 de julio del año 2020, y acreditaron bajo fe de juramento, que el acusado se encontraba dentro de su vivienda para el momento en que los funcionarios ingresaron en ella, y no fuera de la casa siendo perseguido por la comisión policial, como alegaron los funcionarios actuantes.
En efecto, los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda del acusado JEFFERSON SAMUEL BUITRAGO LOPEZ, tal y como lo manifestaron en sus declaraciones. Sin embargo, quedó demostrado y acreditado a través de la declaración del ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño, quien figura como testigo del procedimiento, y que fue promovido como testigo por el titular de la acción penal, que el ingreso por parte funcionarios policiales a la vivienda del acusado Jefferson Samuel Buitrago López, lo hicieron sin la presencia de testigos, como ordena el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que, el ciudadano Dennis Chacón, en su declaración en la sala de audiencias bajo fe de juramento, negó haber sido testigo del procedimiento realizado en fecha 30 de julio del año 2020 por parte de los funcionarios de la antigua Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) Base Territorial Inteligencia de la Policía Nacional Bolivariana en la vivienda del acusado.
Así mismo, acreditó el ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño, que nunca ha presenciado un procedimiento de drogas realizado por la policía y además, aseveró que la firma y huellas plasmadas en el acta de entrevista policial, no fueron realizadas por su persona. Tal aseveración, encuentra sustento probatorio a través del DICTAMEN PERICIAL Nº2027 de fecha 02 de diciembre del año 2022 y el DICTAMEN PERICIAL Nº0143 de fecha 14 de enero del 2023, realizados por el funcionario Cherry León, quien ratificó el contenido y firma, acreditando con su declaración qué, se sometió a examen el acta de entrevista policial de fecha 30 de julio del año 2020 y la planilla de datos filiatorios de uso exclusivo del Ministerio Público, cotejándolas con las muestras de grafía tomadas al ciudadano Dennis Chacón en la sala de audiencias. Acreditando el funcionario Cherry León, que ambas experticias arrojaron como resultado qué, las firmas plasmadas en el acta de entrevista policial y en la planilla de datos filiatorios, no pertenecen al ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño. De modo qué, se tiene la certeza científica que las firmas no fueron elaboradas por el ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño.
En igual forma, quedo sustentado y demostrado lo alegado por el ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño, a través del DICTAMEN PERICIAL Nº2028 de fecha 02 de diciembre del año 2022 y el DICTAMEN PERICIAL Nº0172 de fecha 17 de enero del año 2023, realizados por la funcionaria Blanco Vivas Leidy, quien ratificó el contenido y firma, acreditando con su declaración qué, se sometió a examen el acta de entrevista policial de fecha 30 de julio del año 2020 y la planilla de datos filiatorios de uso exclusivo del Ministerio Público, cotejándolas con las muestras dactiloscópicas tomadas al ciudadano Dennis Chacón en la sala de audiencias. Acreditando la funcionaria Blanco Vivas Leidy, que ambas experticias arrojaron como resultado qué, las huellas plasmadas en el acta de entrevista policial y en la planilla de datos filiatorios, no pertenecen al ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño. De modo qué, se tiene la certeza científica que las huellas no pertenecen al ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño.”
Continua la Operadora de Justicia señalando, de acuerdo a la prueba de “Careo” practicada a los Funcionarios actuantes del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano Yeferson Samuel Buitrago López, que sus argumentos fueron cónsonos en manifestar la inseguridad sobre la presencia en calidad de testigo del acto, del ciudadano que para el momento de sus relatos se encontraba frente a ellos -Dennys Chacón –. En este orden, continua indicando la Juzgadora de Primera Instancia que de acuerdo al dictamen toxicológico y pericial practicado, no solamente quedó acreditada la existencia de sustancias psicotrópicas en el organismo del acusado de autos, asimismo, refirió que la sustancia hallada correspondía al tipo de droga conocida como marihuana. Así las cosas, la Juez estimó pertinente acreditar al ciudadano Yeferson Samuel Buitrago López, como consumidor de dicha sustancia ilícita, esbozando los siguientes fundamentos:
“Aunado a lo mencionado ut supra, se tienen las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento durante el careo realizado en fecha 27 de julio del año 2023 con el ciudadano Dennis Eduardo Chacón Niño, y fueron cónsonos en sostener que no recordaban si el ciudadano que estaba frente a ellos (Dennis Chacón), era el ciudadano que había presenciado el procedimiento realizado en la vivienda del acusado Jefferson Samuel Buitrago, así mismo, sostuvo el funcionario Jesús Barrera, que entrevisto al testigo del procedimiento y observó cuando plasmó las huellas y firmo el acta de entrevista. Sin embargo, el ciudadano Dennis Chacón Niño, fue conteste en afirmar, que no conocía a ninguno de los cuatro funcionarios del procedimiento que estaban frente a él durante el careo, y que tampoco había participado como testigo en ese procedimiento.
Si bien es cierto, quedó demostrado a través de la declaración del funcionario Acosta Arroyo Victor Yovany, quien ratifico el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO Nº1081 de fecha 30 de julio del año 2020, y del DICTAMEL PERICIAL UNICO DEFINITIVO Y BARRIDO QUIMICO Nº1080 de fecha 31 de julio del año 2020, qué, el acusado JEFFERSON SAMUEL BUITRAGO para el momento de los hechos en fecha 30 de julio del año 2020 en que es aprehendido, tenía en su organismo sustancias estupefacientes de tipo Marihuana, lo que acredita que el acusado era consumidor de la sustancia ilícita. Así mismo, acreditó el funcionario qué, la experticia Nº 1080 se realizó a 10 panelas y a un bolso tipo morral, arrojando como resultado que en ambas había rastros de sustancia ilícita de tipo marihuana. Es decir, quedó demostrado qué, los 10 envoltorios tipo panela incautados son sustancias psicotrópicas de tipo marihuana.”
Observándose de lo expuesto por la sentencia recurrida, que la misma, tal como señala la apelante, afirma que en el presente caso, se establece la condición de consumidor del acusado con el análisis de “la declaración del funcionario Acosta Arroyo Victor Yovany, quien ratifico el contenido y la firma del DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO Nº1081 de fecha 30 de julio del año 2020, y del DICTAMEL PERICIAL UNICO DEFINITIVO Y BARRIDO QUIMICO Nº1080 de fecha 31 de julio del año 2020, qué, el acusado JEFFERSON SAMUEL BUITRAGO para el momento de los hechos en fecha 30 de julio del año 2020 en que es aprehendido, tenía en su organismo sustancias estupefacientes de tipo Marihuana, lo que acredita que el acusado era consumidor de la sustancia ilícita”
Siendo evidente que existe una ilogicidad manifiesta entre el resultado de las pruebas documentales, y de la declaración del experto, con la conclusión a la que llega la sentenciadora, cuando concluye que el acusado tiene condición de consumidor. Tratándose este, del segundo falso supuesto alegado por la recurrente.
Por otra parte, observa esta Alzada, lo cual también será objeto de análisis en el desarrollo de la presente decisión, que la recurrida le otorga valor probatorio a la prueba del careo realizada, afirmando su validez, cuando resulta que al revisar el contenido del acta de audiencia, que no consta el debido juramento de ley, requisito necesario para otorgar validez a lo expuesto en audiencia por el testigo, ocurriendo que también le asiste la razón a la recurrente, dada la incorporación de una prueba sin cumplir con las exigencias de la ley, siendo esta parte de la materia implícita en el denominado tercer falso supuesto manifestado por la apelación.
Para finalizar el pronunciamiento conducente a su absolutoria, la Juez Cuarta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, advierte la existencia de disparidad entre los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes y lo delatado por la vecina y concubina del acusado, agregando que las deposiciones manifestadas por dichos funcionarios sólo dan fe de sus supuestas actuaciones, y por ende deben valorarse en conjunto con la totalidad de las pruebas evacuadas en juicio. En ese considerar, la ad quo trasladó a la óptica de estos argumentos, la consideración del principio de presunción de inocencia, el cual al momento de condenar no debe existir -en el juzgador-, dudas en cuanto a la culpabilidad o no del acusado; para en razón de ello, estimar que para el caso de marras surgen dudas en cuanto al procedimiento efectuado y lo ajustado a derecho deviene en dictar “SENTENCIA ABSOLUTORIA “. Todo esto se permite observar en las siguientes premisas:
“No obstante, de acuerdo a lo narrado en párrafos anteriores, existe disparidad entre lo dicho por los funcionarios actuantes del procedimiento y lo manifestado por los ciudadanos Sor María Eugenia Marcano (vecina del acusado), Angeles Sepulveda (Concubina del acusado), y Dennis Chacón (Testigo del procedimiento), que rindieron declaración en la sala de audiencias, siendo necesario en este punto mencionar el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad… ”, de modo qué, es indispensable la presencia de testigos ajenos al cuerpo de policía que otorguen con sus testimonios bajo fe de juramento, certeza de la actuación realizada por parte de los funcionarios policiales, ya que éstos solo dan fe de sus actuaciones, por ende deben ser valorados sus testimonios en conjunto con el resto del acervo probatorio.
Así mismo, la Sala de Casación Penal ha estimado que “…para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente… ” así pues, del acervo probatorio evacuado se observa qué, los funcionarios actuantes sin orden judicial y sin estar en presencia de la excepción contenida en el ordinal 2° del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda del acusado JEFFERSON SAMUEL BBUITAGO, y realizaron la inspección del lugar sin la presencia de testigos que corroboraran y otorgarán certeza de que las 10 panelas de sustancia ilícita de tipo marihuana efectivamente se encontraban dentro de la vivienda y debajo de la cama del acusado.
Por ende, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, no debe existir dudas, el agente debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible.
En el presente caso, del acervo probatorio recepcionado surgen evidentes dudas a este Tribunal del procedimiento efectuado, del allanamiento realizado y de las evidencias encontradas dentro de la vivienda, siendo necesario aplicar a favor del acusado, el principio indubio pro reo, en el cual la duda debe favorecer al reo.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado JEFFERSON SAMUEL BUITRAGO LOPEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del principio INDUBIO PRO REO. Y así se decide.
Así las cosas, quienes aquí deciden estiman acertado realizar las siguientes consideraciones:
Debe entenderse que a los fines de dictar una decisión el Juez en Funciones de Juicio debe cimentar de manera amplia y suficiente la sentencia a proferir, de manera que nazca –de su simple lectura-, los motivos tanto de hecho como de derecho que ciertamente le llevaron a condenar o en este caso absolver al acusado, y que del mismo, no surjan dudas sobre el por qué de dicho pronunciamiento.
Para el caso de marras, la Juez de Instancia sustenta su decisión arguyendo tener dudas sobre el procedimiento realizado, alegando a favor del imputado el principio conocido como In dubio pro reo, el cual figura como una incertidumbre razonable a favor del imputado, vale decir, la Jurisdicente al momento de valorar el cúmulo de pruebas presentadas, logró advertir que las mismas no eran suficientes para determinar a ciencia cierta la culpabilidad del encausado, por lo cual absuelve al mismo, no logrando deducir fehacientemente su responsabilidad en determinados hechos. No obstante ello, obvia claramente que en el desarrollo de su análisis dio por cierto la existencia de varios elementos, comenzando por el hecho indiscutible que si bien los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes resultaron ser refutados con las declaraciones de las ciudadanas Sor Eugenia Marcano y Angeles Sepúlveda, por cuanto las mismas en sus manifestaciones refieren una serie de circunstancias que son discordantes con las confesiones de los funcionarios, deja pasar por percibido que de acuerdo a su propio análisis, las ciudadanas mencionadas ut supra, declaran de manera contraria entre sí sobre la existencia del bolso contentivo de la sustancia incautada.
Por cuanto si bien, la vecina del acusado alega que éste tenía el bolso al momento de salir de su casa, la concubina del encausado por su parte, manifiesta que el bolso en el cual se encontraba la sustancia de tenencia ilícita fue ingresado por los funcionarios actuantes, omitiendo en este orden la vecina indicada, referir con precisión si los funcionarios al momento de ingresar llevaban dicho morral. Lo cual se aprecia del texto objeto de impugnación conforme a lo sucesivo:
“6.-DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA SOR EUGENIA GUERRA MARCANO.
Declaración que ésta juzgadora valora en virtud de qué proviene de una ciudadana que figura como testigo presencial y además vive en el sector donde ocurrieron los hechos de fecha 30 de julio del año 2020, objeto de la presente causa penal.
Acredita la testigo qué, se encontraba el día 30 de julio del año 2020, entre las 07 u 08 de la noche aproximadamente, sentada en el patio de su casa ubicada en San Josecito, Sector Simón Bolívar, vereda la Bloquera, Municipio Torbes, cuando escuchó un vehículo que se estacionaba en la parte de arriba, y observó que bajaron cuatro funcionarios policiales, los cuales no iban identificados estaban cubiertos totalmente y solo se le veían los ojos, dos primero y dos después. Manifiesta la testigo qué, el cuarto policía le dijo que se metiera a su casa porque iban a realizar un procedimiento, motivo por el cual procede a observar lo que sucedía desde la ventana de su casa.
Acredita la testigo qué, su casa se encuentra arriba de la vereda y al ser de dos plantas le permite observar las casas que están abajo de la vereda, y que necesariamente todo aquel que va para esa zona pasa por el frente de su casa, a menos que lleguen y se vayan por la zona de abajo cosa que no paso, por lo que pudo observar que los funcionarios se dirigían a la vivienda del ciudadano Jefferson Buitrago (acusado) a quien conocían en el sector como el zurdo.
Acredita la testigo qué, observó cuando dos funcionarios golpearon insistentemente la puerta de la vivienda del acusado, que salió la esposa quien estaba embarazada se asomó a la puerta y ellos entraron a la vivienda de forma agresiva. Acredita la testigo qué, los funcionarios tardaron dentro de la vivienda alrededor de dos horas, que el acusado se encontraba dentro de la casa y que a las 10:00 p.m aproximadamente, los funcionarios sacaron al acusado de su vivienda sin chancletas, y sin ropa, es decir lo subían prácticamente desnudo por las escaleras, manifiesta la testigo que, el acusado iba en bóxer y llevaba un bolso colgando el cual manifiesta la testigo no haberle visto antes ya que siempre le veía un porta chequera. Manifiesta la testigo qué, no observó el momento de la aprehensión ni el procedimiento realizado dentro de la casa del acusado.
Manifiesta la testigo qué, conoce al acusado porque vive en el sector y además porque ella es la jefe de calle del CLAP, y él es beneficiario del CLAP en ese sector, manifiesta, además, que no observó mal comportamiento por parte del acusado, que solo lo vio en ocasiones al acusado machucar chatarra porque a veces vendían cosas de aluminio. Acredita la testigo qué, solo observó a los cuatro funcionarios y a nadie más entrar y salir de la vivienda.
7.-DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA ANGELES SEPULVEDA.
Declaración que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de la concubina del acusado JEFFERSON SAMUEL BUITRAGO, quien al serle impuesto el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, decide de forma libre, voluntaria y sin coacción rendir declaración, ya que figura como testigo presencial de los hechos de fecha 30 de julio del año 2020, objeto de la presente causa penal.
Acredita la testigo qué, es pareja del acusado desde hace dos años que este trabaja vendiendo chatarra y que el día 30 de julio del año 2020 a eso de las 08 de la noche se encontraba en su casa acostada con el acusado JEFFERSON SAMUEL BUITRAGO, cuando llegaron unos funcionarios vestidos de negro que no estaban identificados tocando duro la puerta y uno de los funcionarios tenía un bolso, por lo que se levantó para abrir la puerta y los funcionarios entraron y empezaron a agredir al acusado. Acredita la testigo qué, estuvo presente durante la inspección realizada a su vivienda, manifiesta, además, los funcionarios procedieron a llevarse al acusado quien estaba solo en short, y acredita qué, solo cuatro funcionarios entraron a la vivienda y que no entró ningún civil que fungiera como testigo, acredita además, que observó a los funcionarios sacar de su vivienda una corneta, relojes y comida.”
De allí que, quienes aquí deciden logran apreciar la existencia de un vicio, por cuanto de la simple lectura a la sentencia publicada por el Tribunal de Instancia se logra intuir que el mismo decide absolver al imputado bajo la figura de la duda razonable y el principio in dubio pro reo, obviando a todas luces, no sólo la real y certera existencia de la droga, del mismo modo, el consumo del referido acusado de autos de la sustancia psicotrópica conocida como marihuana.
Aunado a lo anterior, se debe advertir que aún cuando la Jurisdicente en su razonamiento haya querido dejar entrever la posibilidad de una posible siembra de la sustancia por parte de los funcionarios, la misma cimienta sus argumentos bajo una exposición poco profunda e incongruente entre sí, pues de darse tal circunstancia la misma debió ser expresada en su análisis, y concatenada con las distintas pruebas testifícales y documentales, siendo ilógico dejar asentada la existencia de la sustancia, dar por probado el hecho de que el encausado es consumidor y luego presumir la siembra de la sustancia sin que medien pruebas capaces de sustentar esa posibilidad, no permitiendo su análisis satisfacer las más mínimas exigencias de las partes, quienes esperan recibir una respuesta que cumpla con los fines de la justicia.
Por otro lado, este Tribunal de Alzada logra apreciar que el Ministerio Público trae como segunda denuncia lo regulado por la norma Adjetiva Penal en su artículo 444 numeral 4°, manifestando quien recurre, que la Jurisdicente al momento de celebrar audiencia de continuación de juicio oral de fecha catorce (14) de febrero del año 2022, obvió tomar el juramento de Ley a los funcionarios Acosta Arroyo Víctor y Justo Martínez. De igual forma, incurre la Jueza en el mismo error en fecha veintisiete (27) de julio del año 2023, al momento de la celebración del “Careo”, entre los funcionarios Jesús Camilo Barrera Aguilar y Andrius Javier González Talabera con el ciudadano Dennys Chacon , lo cual se percibe del escrito de expresión de agravios conforme a lo siguiente:
“Asimismo, Ciudadanos Magistrados, la Segunda Denuncia que se plantea, se desprende de la lectura del expediente donde se pudo observar como la Juez incurrió en el segundo supuesto del artículo 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los folios 145 al 147 corre acta de audiencia de la continuación del juicio oral y público de fecha 14/02/2022, donde se escucharon los testimonios de los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente Acosta Arroyo Víctor y Justo Martínez, observando que la Juez solo se limitó a exhibirle los dictámenes periciales, no cumpliendo con las Reglas del Testimonio en el Proceso Penal Venezolano, como es el juramento de ley, de igual forma, a los folios 89 al 97 de la pieza II la Juez incurrió en la misma violación en la celebración del careo en fecha 27/07/2023 cuando al momento del careo entre los funcionarios Jesús Camilo Barrera Aguilar y Andrius Javier González Talabera con el ciudadano Denis Chacon este último no fue juramentado; incorporando y valorando dichos testimonios con violación a los principios del juicio oral.”
Así las cosas y los fines de dar una oportuna respuesta sobre lo peticionado, quienes aquí deciden estiman prudente advertir que, el Proceso Penal venezolano se encuentra diseñado de tal forma que en el mismo puedan ser reconstruidos los hechos suscitados mediante juicios de valor, cuya única finalidad es la de encontrar la verdad, encuadrando la misma en normas legalmente fijadas que consientan no solo determinar el actuar de las partes allí implicadas sino que además coadyuven a dar una solución justa, acorde a derecho, que permita evitar la arbitrariedad de los jueces y genere la confianza suficiente. Es por lo que, como medio para la obtención de un Juicio adecuado se ha dotado al Proceso de una serie de principios y garantías capaces de asegurar que no exista indefensión a las partes, más por el contrario, que las resultas del mismo cumplan con el fin último de la justicia.
De igual forma, ha dejado sentado la jurisprudencia que para que sea declarada la nulidad de un acto, hay que entrar a analizar hasta que punto dicho acto es determinante, ya que la nulidad solo puede ser declarada si se demuestra que el mismo es insalvable, no existiendo forma alguna de que sea subsanado, lo que en Doctrina se conoce como “trascendencia aflictiva”.
En razón de ello, esta Sala única de la Corte de Apelaciones procede a delimitar si de las actuaciones de la Juez a quo se puede establecer que existe el supuesto necesario según el cual sea procedente declarar la nulidad, para lo cual resulta imperioso señalar los hechos suscitados según se desprenden de las actas de juicio Oral y Público de fecha catorce (14) de febrero del año 2022, insertas en la pieza N° 1 folios 145 al 147, los cuales quedaron plasmados de la siguiente manera:
“En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2022, día y hora señalado para celebrar juicio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2020-004305, seguida en contra del acusado YEFERSON SAMUEL BUITRAGO LOPEZ, de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha Cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete 05/12/1997 de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.016.560, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito sector Un Solo Pueblo, Casa sin número, punto de referencia diagonal a la bodega, donde el señor Chepe, con abonado telefónico (0416-6030643), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163. La Ciudadana Juez, ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, ordena a la Secretaria ABG. ANGGY RAMIREZ, verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 11° del Ministerio Público en colaboración de la Fiscalía 10° ABG. AMPARO TESTA, la Defensora Pública ABG. ZULAY CASTELLANOS, se deja constancia de la presencia del acusado de autos YEFERSON SAMUEL BUITRAGO LOPEZ previo traslado por el órgano legal correspondiente. Igualmente se deja constancia que el presente acto, no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La Ciudadana Juez acuerda declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente se hace pasar a la sala el funcionario Victor Yovany Acosta Arroyo titular de la cédula de identidad N° V-16.593.348 a quien se le exhibió Acta N° 1080 F 27 AL 29 y N° 1081 FOLIO 22 EXPUSO:. Se le exhibió Acta de Dictamen Pericial N° 1081 de fecha 30/07/2020, inserta al folio 22 de la presente Pieza y expuso: “Soy Capitán, no soy familiar. Corroboro que esa es mi firma y autoria. Arrojó positivo para marihuana en el examen en la orina”. A preguntas del Representante Fiscal Responde: ¿Cuál es la finalidad de la experticia toxicológica? Determinar si hay sustancias estupefacientes en el sistema. ¿Dónde fue colectada la muestra de orina? En la sede de laboratorio de la guardia. ¿Cuáles fueron las conclusiones a las que llegaron? Arrojó positivo para marihuana en la orina. Se le exhibió Acta de Dictamen Pericial N° 1080 de fecha 31/07/2020 inserto al folio 27 al 29 de la presente Pieza y expuso: Se trata de una certeza química y barrido químico. A preguntas del Representante Fiscal Responde: ¿Puede mencionar a qué se le hizo experticia química y barrido? A 10 panelas se les hizo la experticia química, y el barrido químico a un bolso tipo morral. ¿Cuál es la finalidad? De la experticia determinar con certeza la presencia de sustancias estupefacientes, y el barrido químico para ver si se encuentran rastros de sustancias psicotrópicas. En sustitución del funcionario Charly Sánchez que ya no labora en el Laboratorio de la guardia se encuentra el funcionario Justo Pastor Martínez Ortega titular de la cédula de identidad N° V-15.538.486. Se le exhibió Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° 1082 inserto al folio 33 y 34 de la presente Pieza. Y expuso: “Soy Sargento Mayor de la guardia Nacional. No soy familiar del acusado. Mi compañero realizó una experticia de reconocimiento a un bolso tipo morral azul sin logotipos. Se hizo un reconocimiento físico de la evidencia. A preguntas del Representante Fiscal Responde: ¿Cuál es la finalidad de realizar la experticia a esa evidencia? Describir las características físicas de la misma de manera detallada. Ante la ausencia de más órganos de prueba se suspende y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES 24 DE FEBRERO DE 2022 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).Líbrese Boleta de Citación a los medios de prueba. Líbrese el traslado. ES TODO, SE TERMINÓ, SE LEYÓ, CONFORMES FIRMAN
(Omissis)”
(subrayado y negrilla de esta Alzada)
Según lo anteriormente citado, resulta de vehemente necesidad señalar que para el caso in examine este Tribunal Colegiado ha podido comprobar, que según se desprende de las actas del debate, no consta la juramentación de los expertos funcionarios Acosta Arroyo Victor Yovanny y Justo Pastor Martínez Ortega, razón por la cual a los fines de verificar el correcto actuar de la Juez Cuarta de Juicio, lo conducente es analizar hasta qué punto la falta de Juramentación resulta ser una causal de nulidad. Tocante a las nulidades el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 174, establece:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales” suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Así mismo, el artículo 213 eiusdem, establece la condición previa de la juramentación antes de rendir declaración:
“Artículo 213. Luego que los o las testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado o imputada, y se les examinará respecto del hecho investigado”
Incluso establece la norma adjetiva penal, quienes están exentos del juramento, para dar claridad por interpretación en contrario:
“Declaración sin Juramento
Artículo 214. Las personas hasta los quince años de edad declararán sin juramento.”
Para la prueba del Careo, la ley exige el cumplimiento de las formas exigidas para el testimonio, es decir se requiere la juramentación previa, cuando señala:
“Artículo 222. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.”
Ahora bien, analizando lo expuesto por la defensa técnica, no le asiste la razón a la misma, por cuanto el artículo 224 de la norma adjetiva penal establece, que si se trata de funcionarios adscritos a los órganos de investigación penal, no se requerirá la juramentación, pero solo cuando se trate del cumplimiento de sus funciones, no para el momento de la toma de su respectiva declaración de la audiencia de juicio oral, para ratificar o no el contenido de la experticia, cuando expone la norma:
“Peritos
Artículo 224. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia. Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este Artículo.”
Según se puede evidenciar de lo establecido en la norma adjetiva penal, la juramentación del testigo es necesaria para otorgar validez al mismo, de modo que se concluye que todo aquel acto que contravenga con lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados ratificados por la República no podrán ser utilizados a los fines de fundamentar una decisión judicial, a no ser que el acto en cuestión pueda ser subsanado o convalidado. Lo cual no es procedente en el presente asunto.
Es decir, la necesidad de la juramentación se encuentra implícita dentro del Proceso Penal Venezolano, ya que la misma acarrea un trasfondo más amplio del que parece, por lo que a pesar de no estar del todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe entenderse que el mismo es un deber del Juez, en aras de garantizar la veracidad so pena de que quién declare hechos falsos incurra en el delito de perjurio. Al respecto, Devis Echandía en su obra Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, ha establecido lo siguiente:
“(Omissis)
...Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad. La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso…”
(Omissis)”
Ahora bien, de la exposición anteriormente realizada debe entenderse el juramento como un requisito primordial que asiente la veracidad del mismo, lo que para el caso de marras implica que la ley recubre con ciertos formalismos los actos procesales con la finalidad de que las partes no vean subyugados sus respectivos derechos. Es por ello, que al evidenciarse de las actas del proceso la no juramentación de estos expertos, se observa con preocupación que se haya configurado lo que en el campo jurídico se conoce como la teoría del fruto del árbol envenenado, toda vez que los testimonios rendidos fueron valorados y tomados en cuenta por la Jurisdicente al momento de proferir su motivación, lo cual se aprecia en el siguiente extracto:
“1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADADANO ACOSTA ARROYO VICTOR YOVANY.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratifica el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO Nº 1081 de fecha 30 de julio del año 2020, del DICTAMEN PERICIAL UNICO DEFINITIVO Y BARRIDO QUIIMICO Nº 1080 de fecha 31 de julio del 2020.
Acredita el testigo qué, la experticia toxicológica se realiza a los fines de determinar la existencia de sustancias estupefacientes en el sistema del cuerpo, a través de una muestra de orina, acreditando el testigo qué, el resultado de la prueba realizada a la muestra de orina del acusado fue positivo para marihuana. Así mismo, manifestó qué, la experticia Nº 1080 se trata sobre una experticia de barrido químico realizada a la siguientes evidencias: 10 panelas y a un bolso tipo morral, con la finalidad de determinar con certeza la presencia de sustancias estupefacientes, manifiesta el testigo qué, el barrido químico se hace con la finalidad de determinar la existencia de sustancias psicotrópicas.
2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MARTINEZ ORTEGA JUSTO PASTOR.
Declaración testifical que ésta juzgadora valora en virtud de que proviene de un funcionario experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, quien sustituye al funcionario experto Charly Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº1082 de fecha 31 de julio del 2020.
Acredita el testigo qué, fue realizada experticia de reconocimiento que tiene como finalidad describir de manera detallada la evidencia, acreditando que el reconocimiento técnico fue realizado a un bolso tipo moral azul, sin logotipos.”
Aunado a ello, no se puede perder de vista que la Juez esboza en su decisión los hechos declarados, adminiculándolos con otros medios de prueba, dejando sentado que le concede valor probatorio, cediendo de lado el hecho de que los mismos no fueron juramentados, razón por la cual lo congruente en este caso es realizar un llamado de atención a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, instándole a ser más cuidadosa y acuciosa al momento de realizar su labor examinadora ya que cuando la Fiscalía denuncia que se violentó el Debido Proceso al no juramentar, no lo hace porque la Juez haya realizado un análisis inadecuado de ese medio de prueba, o porque los hechos que estima acreditados en función de esa prueba no sean correctos, más allá de ello, emprende dicho accionar en atención a la contravención realizada a una norma expresa de la Ley que conlleva implícitamente a una garantía de estricto Orden Público.
De todo lo enunciado en las premisas que anteceden, y sobre la base del razonamiento cometido, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a Derecho es declarar la nulidad absoluta del Juicio realizado en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2021 y concluido el veintiuno (21) de agosto del año 2023, por cuanto quedó demostrada la configuración de las causales invocadas en el artículo 444 numerales 2° -ilogicidad manifiesta- y 4° -Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral-
del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un vicio tanto en la motivación de la sentencia así como también en la evacuación de una prueba que resulta ser fundamental para la consecución del resultado que da como Absuelto al ciudadano Yeferson Samuel Buitrago López.
Así entonces, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Soto Duarte, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2023, y publicada in extenso veintinueve (29) de septiembre del mismo año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; y en consecuencia de ello, ordena se reponga la causa al estado en que se celebre un nuevo Juicio ante un Tribunal de Juicio diferente al anteriormente mencionado. Y así decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Soto Duarte, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2023, y publicada in extenso el veintinueve (29) de septiembre del mismo año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Anula la decisión dictada a la conclusión del Juicio Oral y Público, cuyo íntegro de la sentencia fue publicada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, absuelve al ciudadano Yeferson Samuel Buitrago López, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
TERCERO: Ordena se reponga la causa al estado en que un Tribunal de la misma categoría y competencia realice un nuevo Juicio Oral con prescindencia de los vicios aquí explanados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiuno (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Juez de Corte
Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez suplente de la Corte-Ponente FDO
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria de Corte
1-As-SP21-R-2023-000132/HECG/yyec.
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