REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


San Cristóbal, 26 marzo de 2023
213° y 164°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000006, interpuesto en fecha once (11) de enero del año 2024, por la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
Acordar el cambio de sitio de reclusión para la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez, a través de la figura de arresto domiciliario en la siguiente dirección: Pueblo Nuevo, final de la Avenida España, Casa Nro A-40, diagonal a Residencias Militares San Cristóbal estado Táchira.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:


“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.-En relación al literal “a”: “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta, la cual se encuentra legitimada en virtud de que es la representante fiscal asignada a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica como deber de éstos: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”. Razón por la cual, verificado dicho presupuesto procesal, se concluye que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en el presente literal.-

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.-Asimismo, respecto al literal “b”: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”; A los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente, es necesario señalar que en materia de violencia, el lapso para interponer formalmente el recurso de apelación es de tres (03) días hábiles, dicho plazo es aplicable para recurrir aquellas decisiones tanto de autos, como de sentencia definitiva, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz; donde regula lo concerniente al lapso para interponer los recursos de apelación en materia de Violencia contra la Mujer, indicando, grosso modo, lo siguiente:

“… omissis
“…Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub iudice...”

Omissis…”

Bajo el anterior contexto, se aprecia que la Sala de Casación Penal, sostuvo y ratificó en la precitada decisión la interpretación sobre el lapso que debe fijarse para interponer los recursos ejercidos en materia de Violencia contra la Mujer, siendo estos ya planteados por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1550 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, donde hizo una aclaratoria de la sentencia N° 1268, en la cual dispuso lo siguiente:

“…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación…”
Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue publicada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, siendo necesario advertir que, la última notificación de las partes se realizó por medio de imposición de decisión, cuya acta fue agregada al expediente en fecha ocho (08) de enero de 2024 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha once (11) de enero del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el recurrente apeló al cuarto (03) día hábil de despacho.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.-En cuanto al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley Aprecia este Tribunal Colegiado, que la recurrente fundamenta su escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Esgrime la representante fiscal que no se evidencia la existencia de un reconocimiento médico forense que indique que la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez, padezca de una enfermedad grave o en fase terminal; así mismo continua alegando la Representación Fiscal que la acusada, está siendo procesada por el delito de Comisión por Omisión en el delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 219 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delitos graves que han sido catalogados de esta manera por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 091 de fecha quince (15) de marzo de 2017, y sobre los cuales no es posible otorgar beneficios procesales a quienes incurran en los mismos –a criterio de la quejosa-.

De allí entonces, concluye la Vindicta Pública, que las actuaciones procesales desplegadas por la Juzgadora causan un gravamen irreparable a la víctima, indicando que el correcto proceder desde la óptica de éste era que el Tribunal A quo declarará sin lugar el cambio de sitio de reclusión para la ciudadana Zuleima Lozano Ramírez –imputada de autos-.

En consecuencia de lo anterior, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, y no encontrándose comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. A tal efecto fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Y así finalmente se decide.-

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000006, interpuesto en fecha once (11) de enero del año 2024, por la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiseis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte



Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2024-000006/JMMM/ga.