REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


 IMPUTADO:
• José Lacruz Durán Ramírez, identificado plenamente en autos.

 DEFENSA:
• Abogado José Fredelindo Pernia Araque, en su carácter de defensor privado.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Abuso Sexual a Niño con Penetración previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem.



DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000035, interpuesto por el Abogado José Fredelindo Pernia Araque, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Lacruz Durán Ramírez –imputado de autos-, contra la decisión publicada en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales declaró culpable al mencionado ciudadano por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem; en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, y finalmente, priva de la patria potestad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha cuatro (04) de julio del año 2023, se designó como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha trece (13) de julio del año 2023, se libró oficio N° 411-2023, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual se devolvió la causa a los fines de subsanar omisiones de carácter procesal.

En fecha primero (01) de agosto del año 2023, se recibió oficio N° 4J-1610-2023, de fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, procedente del Tribunal de origen, mediante el cual remiten nuevamente el cuaderno d apelación, que se había devuelto a los fines de que subsanaran las omisiones advertidas.

En fecha catorce (14) de agosto del año 2023, apreciando que la interposición del recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley - artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el presente recurso. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones fija audiencia oral para el décimo (10) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem.

En fecha veintinueve (29) de agosto de 2023, fijada como se encontraba la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana Francis Daniela Ayala Ayala, en su condición de representante de las víctimas, así como del acusado José Lacruz Durán Ramírez, por cuanto no fue materializado el traslado del mismo hasta la sede de este Tribunal Colegiado, ordenando en este sentido, el diferimiento de la misma para la décima audiencia siguiente, a las diez (10) de la mañana. A su vez, ordena librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se tramite ante un Tribunal competente la realización de la audiencia oral vía telemática.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, fijada como se encontraba la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana Francis Daniela Ayala Ayala, en su condición de representante de las víctimas, así como del acusado José Lacruz Durán Ramírez, por cuanto no fueron materializadas las indicaciones del oficio remitido ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de celebrarse la audiencia oral vía telemática. Así, se ordenó el diferimiento de la misma para el día Jueves cinco (05) de octubre de 2023, remitiéndose nuevamente oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se tramite ante un Tribunal competente la audiencia telemática.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, fijada como se encontraba la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana Francis Daniela Ayala Ayala, en su condición de representante de las víctimas, así como del acusado José Lacruz Durán Ramírez, por cuanto no fue efectiva la comunicación emitida por este Tribunal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se acordó diferir la audiencia para el jueves dos (02) de noviembre de 2023, a las diez (10) horas de la mañana.

En fecha dos (02) de noviembre de 2023, fijada como se encontraba la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia Francis Daniela Ayala Ayala, en su condición de representante de las víctimas, así como del acusado José Lacruz Durán Ramírez, por cuanto no fue efectiva la comunicación emitida por este Tribunal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se acordó diferir la audiencia para el jueves dieciséis (16) de noviembre de 2023, a las diez (10) horas de la mañana.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, visto que para la fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones, y por cuanto en la referida fecha no hubo despacho por encontrarse la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, Juez integrante de esta Alzada en el Foro para la Prevención del Abuso Infantil, por lo cual se acuerda fijar la celebración de dicha audiencia para el día jueves catorce (14) de diciembre de 2023, a las diez (10) horas de la mañana.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, fijada como se encontraba la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana Francis Daniela Ayala Ayala, en su condición de representante de las víctimas. Se acordó diferir la audiencia para el jueves veintiuno (21) de diciembre de 2023, a las diez (10) horas de la mañana.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, fijada como se encontraba la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia Francis Daniela Ayala Ayala, en su condición de representante de las víctimas, así como del acusado José Lacruz Durán Ramírez, por cuanto no fue efectiva la comunicación emitida por este Tribunal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se acordó diferir la audiencia para el jueves veintiocho (28) de diciembre de 2023, a la diez (10) horas de la mañana.

En fecha ocho (08) de enero de 2024, , visto que para la fecha veintiocho (28) de diciembre de 2023, se encontraba fijada la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones, y por cuanto en la referida fecha no hubo despacho en esta Superior Instancia, motivado por el asueto navideño decretado por la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, Presidenta de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se acordó fijar la realización de la audiencia para el día jueves dieciocho (18) de enero de 2024, a las diez (10) horas de la mañana.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, fijada como se encontraba la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia del Abogado José Fredelindo Pernia Araque, en su condición de defensor privado del ciudadano José Lacruz Durán Ramírez –imputado de autos-; así como de la ciudadana Francis Daniela Ayala Ayala, en su condición de representante de las víctimas y del ciudadano José Lacruz Durán Ramírez, por cuanto no fue efectiva la comunicación emitida por este Tribunal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se acordó diferir la audiencia para el jueves primero (01) de febrero de 2024, a las diez (10) horas de la mañana.

En fecha dos (02) de febrero de 2024, visto que se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones para el día primero (01) de febrero de 2024, por cuanto en la referida fecha no hubo despacho en esta Superior Instancia, por encontrarse la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, Juez integrante de esta Alzada en la ciudad de Caracas con ocasión a la apertura del año judicial, razón por la cual, se acordó fijar la celebración de la audiencia para el día jueves quince (15) de febrero de 2024, a las diez (10) horas de la mañana.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha quince (15) de febrero del año 2024, se llevó acabo la audiencia oral y reservada de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, el Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, el Abogado José Fredelindo Pernía Araque, en su condición de defensor privado del ciudadano José Lacruz Durán Ramírez, quien expuso:

“Buenos días, ciudadanos magistrados, en el día de hoy interpongo formalmente recurso de apelación de sentencia definitiva por admisión de los hechos emitida el veinticuatro (24) de abril del año 2023, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Táchira, fundamento la apelación en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 443 y 444 ordinal 5° por inobservancia y la violación flagrante de los artículos 26, 49 y 345 la incongruencia en la sentencia y de la acusación y violación del artículo 375 lo que es el procedimiento por la admisión de los hechos. Ciudadanos Magistrados el motivo de la apelación es el siguiente, primero el cambio de calificación jurídica, al incluir un segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En este caso ciudadanos Magistrados, la Fiscalía del Ministerio Público, en el momento de la presentación del recibido en el presente juicio, precalifica en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 217 del agravante genérico. Igualmente en la audiencia preliminar, cuando se presenta la acusación se mantiene la precalificación jurídica, y el ciudadano Juez de control admite la acusación y emite el auto de apertura con esa calificación, es decir con el artículo con el cual acuso el Ministerio Público, el 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En el momento que se apertura el juicio oral y publico, la Fiscalía del Ministerio Público presenta la acusación y la ciudadana Juez Cuarta de Juicio le aplica como debe ser a mi defendido cual es la calificación jurídica que se esta tipificando y cuales son las alternativas de la prosecución del proceso. Bajo esa condición mi defendido procedió a admitir los hechos, bajo la calificación jurídica que hace la Fiscalía del Ministerio Público. Es decir que la acusación fue por el artículo 259 en concordancia con el artículo 217, y en ningún momento la ciudadana juez le hizo saber el cambio de calificación para que se prepare su defensa. El segundo motivo es la privación de la patria potestad ciudadanos Magistrados, para la patria potestad no existe ninguna prueba, no existe la partida de nacimiento como prueba para demostrar la afiliación entre mi defendido y la presunta víctima, y al no existir la prueba que es la partida de nacimiento para demostrar la afiliación pues no puede primero ordenarse una calificación jurídica distinta y segundo puede negarse a mi defendido de la patria potestad y tercero la errónea aplicación del 375 lo que es el procedimiento por la admisión de los hechos, pues solamente se le hizo rebaja de un mes, algo que es una porción ni siquiera es un tercio como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al procedimiento por la admisión de los hechos la Sala Constitucional en fecha 12 de agosto del dos mil dieciséis (2016), sentencia 752 con carácter vinculante ha establecido lo siguiente el Juez en este caso el Juez Cuarto de Juicio debe instruir al acusado sobre el procediendo de la admisión de los hechos y el precepto jurídico aplicable en este caso el precepto jurídico aplicable que se le hizo saber a mi defendido a mi defendido fue el artículo 259 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en ningún momento haberle agregado el ciudadano Juez un agravante especifica establecida como lo fue el segundo aparte del artículo 259. Entonces en este caso ciudadanos Magistrados la ciudadana Juez se extralimito de sus funciones. En este caso el tribunal teniendo en cuanta el procedimiento de los hechos es un procediendo donde la parte busca una rebaja de la condena significativa, mi defendido admitió los hechos con esa finalidad, lo que se traduce en un intercambio en el caso que se impugna una pena diferente a la calificación jurídica establecida y solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”

Seguidamente el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la abogada Yuri Beatriz Ruiz Quiroz, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:

“Buenos días, ciudadanos magistrados, en este caso la Fiscalía solicita sea notificada la sentencia por la Juez Cuarta de Juicio esto en razón a una investigación que se había iniciado donde logro demostrar y recabar con todos los elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del ciudadano José la Cruz Duran Ramírez, quien es el progenitor de los niños con las iniciales J.A.A.A de 10 años de edad y J.E.E.A de 3 años de edad, el ciudadano razonada a la autoridad del ciudadano ante la vulnerabilidad de estos niños indefensos, autoridad por la afiliación que tenia con ellos en el cuido de los niños, lamentablemente abuso sexualmente de estos nuños, eso pudo ser demostrado por medio de todos los medios probatorios que fueron recabados durante la investigación, tan es así que el ciudadano que en fecha dieciséis (16) de marzo del 2023 dicho ciudadano se acogió al procedimiento por la admisión de los hechos, en esta oportunidad procesal la Juez actúo y decidió al momento de hacer la disimetría penal donde el calculo de la pena le dio condena de 25 años, que no constituyen un gravamen irreparable, constituye es una vida eterna para esos niños con esa marca y con esa cicatriz que no podrán sanar marcando la vida de e con consecuencias y secuelas irreparables, un gravamen irreparable no seria que el ciudadano José de la Cruz Duran Ramírez, pague por la consecuencia de los actos tan atroces que cometió. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece y otorga la faculta al Juez A quo cuando el acusado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y establece que en esos casos el Juez o Jueza podrá o es potestativo de los año que le corresponde del juez en el calculo de los años que le corresponden como pena al acusado, fue correcto pues hay multiplicidad de victima. No solamente fue un hecho atroz si no que existe una multiplicidad de víctimas por abuso sexual, a parte de eso el legislador en el año 2021 con fecha de publicación de la Gaceta Oficial 07 de octubre de 2021, publica la Ley para Prevención y la Educación del Abuso Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes esto en razón al sin números de casos que están ocurriendo en Venezuela donde los niños, niñas y adolescentes son victimas de abuso sexual, esta ley es sobre el trato y delitos en el principio y en lo sucesivo como es el tratamiento que debe darse a estos tipos de delitos suscritos en los artículos 6 y 7 relacionado con el orden publico donde el Estado tiene la obligación de sancionar esta conducta, el Estado la familia y la sociedad deben garantizar estos derechos y que no sean vulnerados. En el articulo 19 se establece o se fija la privación de la patria potestad a la persona condenada, acordando que será privada de pleno derecho con todos sus hijos e hijas, siendo declarada por el tribunal a través de la sentencia, es así como podemos observar que la Jueza actúo ajustada a derecho, haciendo justicia por estos dos niños que fueron vulnerados sexualmente por este ciudadano cuando no fue una sola víctima, en cambio fueron pluralidad de victimas. Y dond el artículo 375 le da la facultad del juez al calculo de la pena, en honor a la justicia el día de hoy ratifique la sentencia ya que el gravamen fue para esos niños, ya basta de tanta vulneración con los niños, niñas y adolescentes. El Estado Venezolano debe tomar acciones contra las personas adultas que vulneran a los niños, el Estado Venezolano con estas políticas han sido bastantes claros y concluyentes para que nosotros asumamos en razón a ello. Es por eso que solicito se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 16 de marzo de 2023. Es todo”

Seguidamente, el Juez Presidente de esta Corte impone al acusado José Lacruz Durán Ramírez, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al acusado de autos sobre su deseo de rendir o no declaración; manifestando libre de toda coacción y apremio lo siguiente:

“Si , ciudadanos quiero pedirle a la ciudadana fiscal si tiene pruebas de lo que dice si tiene prueba, no fui yo no han sido abusados están bien gracias al seños, aquí el que verdaderamente es abuso psicológico por parte de la mamá por eso estoy aquí por el abuso de los niños, ellos son lo mas hermoso que dios me dio, mi hijo habla clama es abusado por la mama, ciudadana fiscal investigue profundamente en esta situación no hay prueba que son abusados, exijo una investigación profunda, en el nombre del señor Jesucristo si hay prueba exijo a ustedes como la justicia que se haga justicia una causa justa, aquí si alguno de nosotros que estamos presentes que estemos libre de pecado que lance la primera piedra, yo jamás haría algo así, exijo la investigación, hagan justicia si son abusados o no ,mi hijo la ultima vez que me abrazo me dijo que no quiero estar con ella, agacho la cara, mi problema es que ella esta allá con ese tipo suplica que no le peguen y no lo maltraten, Tengo testigos que en la parcela donde se están criando dijo que va hacer lo posible por quitarme a mi hijo, pido se investigue si eso es verdad que haga justicia. Es todo”.

El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO


Conforme de desprende de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2023, la cual riela del folio ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos dieciséis (216) de la pieza única de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-18055, los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Conforme lo expuso el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos que dieron origen a la investigación penal, son los siguientes:
En fecha 13 de octubre, se presento ante el consejo de protección, del municipio córdoba, la ciudadana Lizcano mora Sandra Maritza, quien líbrese de apremio, y coacción manifestó de su intención de formular denuncia en contra del ciudadano José Duran, en donde manifestó lo siguiente “en el mes de septiembre se hizo presente la joven, Daniela Ayala, en el ambulatorio donde trabajo, manifestándome, una confesión que le hizo su esposo, en un momento de enfermedad, donde le confiesa que lo que el niño “chucho” le había comentado que era cierto de que lo había abusado, días después la madre me confiesa la versión, que el hombre le dijo de cómo había abusado del niño, y él dice que había sido por las nalguitas, luego dice que lo coloco hacerle el sexo oral, que lo golpeaba para obligarlo, dos semanas después más tarde, el niño me confiesa la misma versión, de cómo fue lo sucedido que le tenía miedo, al llegar el hombre a la casa el niño se escondía en los potreros, porque el hombre se había ido pero regreso. Hace una semana. En una asamblea, el día domingo 10 de octubre en la comunidad se confronto, al joven y se le dijo que denunciara al señor y que le colocara todo a la mano de la justicia.
En razón a estas aseveraciones, se inicia la investigación en la fecha 20 de octubre del año 2021, comisionándose para tal fin del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, para cumplir los lineamientos dados por esta representación.
Por lo que en la fecha 14 de junio de 2022, se le tomo la entrevista a la ciudadana Francis Ayala, indicando ser la madre del niño de nombre: J.A.A.A, “cuyos datos de filiación se omiten” y ex pareja de sujeto: José de la Cruz Duarte Ramírez, y a tal efecto responde: “resulta que soy la madre del niño: J.A.A.A, “cuyos datos de filiación se omiten” a mediados del mes de octubre, del año 2021, cuando me encontraba en mi lugar de residencia, llego mi ex pareja de nombre José de la Cruz Duarte Ramírez, manifestándome, que había abusado de la confianza que yo le había dado, y que lo disculpara, por todo, yo le manifesté que es lo que l sucedía y el me dijo que había abusado de mi hijo J.A.A.A, que lo había puesto a hacer sexo oral, y que lo había abusado por el ano, luego de todo eso, el salió y se marcho luego de eso el niño se coloco nervioso y no me quiso contar nada mas, dice que tiene miedo”
En ese mismo momento es entrevistado en niño J.A.A.A (Cuyos datos filiación son omitidos) quien en presencia de su representante legal expone “hace como tres (3) años mi mama tenía un novio que se llama José Duarte, mi mama estaba en la casa de San Josecito y me había dejado solo con José, el coloco el televisor una películas romántica y me dijo vamos a verla pero yo no quería tenia sueño y entice el me agarro del brazo a la fuerza y me dijo véala y me mostro el rejo, se baja el pantalón y se saco el machete (pene) y luego me bajo el míos y me dijo “mámelo” y me obligo a meter su machete “pene” en mi boca y chuparlo y luego me paso su machete (pene) por la piernas y me lo metió en el trasero (ano)y boto como una leche blanca y me la hecho en la boca, y el se limpiaba y me lo untaba en la boca y cuando termino me dijo si le cuenta a alguien te voy a pegar con el chuco después de eso me dolía para caminar”
(Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó el íntegro de la decisión del presente caso bajo los términos siguientes:

“(Omissis)
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
-a-
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado JOSE DE LA CRUZ DURAN RAMIREZ, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario y que el Tribunal de Control admitió la totalidad del escrito acusatorio, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos por los cuales fue acusado por la Representante Fiscal,4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JOSE DE LA CRUZ DURAN RAMIREZ, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños J.A.A.A. de 10 años de edad y del niño J.D.D.A de 03 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de la ley).
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
…omissis…



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha quince (15) de mayo del año 2023, el Abogado José Fredelindo Pernía Araque, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Lacruz Durán Ramírez –imputado de autos-; interpone recurso de apelación señalando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EMITIDA EN FECHA 24 DE ABRIL DE 2023, POR EL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LA CUAL SE RECURRE.
Ahora bien honorables Magistrados de la lectura de la sentencia definitiva condenatoria por admisión de los hechos emitada en fecha 24 de abril de 2023, por el tribunal cuarto en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Táchira, se pueden observar tres motivos, que violan flagrante mente (sic) los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 345 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que fundamento en el artículo 444 numeral , del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica.
PRIMER MOTIVO: Cambio en la calificación Jurídica, al incluir el segundo aparte (agravante especifica) del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Ciudadanos Magistrados en fecha 16 de Marzo de 2023, fecha de apertura para la celebración del juicio ene el presente caso, en el desarrollo de la audiencia la ciudadana Juez señala la celebración del juicio contra el acusado JOSE LACRUZ DURAN RAMIREZ... Por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217, de la misma Ley… seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, la abogada NEISLAM MONTILVA, quien oralmente hace síntesis de los hechos que dieron origen a la presente causa, ratificando la acusación en contra de JOSE LACRUZ DURAN RAMIREZ… Por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217, de la misma Ley…Así mismo indico los medios de prueba que serán recepcionadas en el presente debate.
(Omissis)
Ahora bien honorables Magistrados, una vez que mi patrocinado admite los hechos, la ciudadana Juez 4to, en funciones de Juicio señala lo siguiente “celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el ministerio publico junto al acto conclusivo… el tribunal oído lo expuesto por el acusado… 1 que la presente causa es tramitada por el procedimiento ordinario y que el tribunal de control admitió la totalidad del escrito acusatorio por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 375 del código orgánico procesal penal. 2 que el ministerio publico (sic) presento formalmente acusación en la audiencia pública. 3 que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal. 4 que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JOSE LACRUZ DURAN RAMIREZ, la comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217, de la misma Ley… este tribunal acordó aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para el referido acusado… es por lo que con fundamento a lo anteriormente salado la sentencia que se dicta en la presente causa es sentencia condenatoria en contra del acusado JOSE LACRUZ DURAN RAMIREZ, por la comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217, de la misma Ley…”
Honorables Magistrados continua la ciudadana Juez en la parte de docimetría (sic) penal de la presente sentencia recurrida señalando lo siguiente: “…de igual forma el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, establece la circunstancia agravante especifica relativa a que el culpable del delito ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia la pena debe ser aumentada de un cuarto a un tercio en el presente caso el acusado JOSE LACRUZ DURAN RAMIREZ es el padre del niño…siendo procedente aumentar la pena en un tercio por encontrarse acreditada la circunstancia agravante especifica prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes…”
Por lo antes señalado ciudadanos Magistrados es que esta defensa técnica considera que a mi defendido JOSE LACRUZ DURAN RAMIREZ, se le están vulnerando flagrante mente (sic) los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 345 (congruencia entre sentencia y acusación) del código orgánico procesal penal, al agregar una agravante específica, prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cuando no existe prueba de filiación entre mi defendido y la víctima, es decir ciudadanos Magistrados que en el transcurso de la investigación y el proceso no es evidencia que exista prueba alguna promovida legalmente por la Fiscalía del Ministerio Publico como es la partida de nacimiento para demostrar la filiación de padre y se le pueda aplicar a la condena el aumento de la tercera parte de la pena por la agravante especifica.
(Omissis)
SEGUNDO MOTIVO: .- Privación de la Patria Potestad sin fundamento y prueba alguna.
Señala la ciudadana Juez en la sentencia recurrida que “de igual forma por cuanto el acusado JOSE LACRUZ DURAN RAMIREZ abusó sexualmente de su hijo… de conformidad a lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, se priva de la patria potestad…”
Ciudadanos Magistrados, de los hechos y pruebas antes señaladas se puede evidenciar que no existe promovida como prueba la partida de Nacimiento, por tal motivo considera esta defensa técnica que al no existir la partida de nacimiento en las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico en la acusación, para probar la condición de padre de mi defendido en la audiencia de Juicio, mal pudiera la ciudadana Juez cuarto en funciones de Juicio pronunciarse sin fundamento o prueba alguna para privar de la Patria Potestad a mi patrocinado JOSE LACRUZ DURAN RAMIREZ.. por lo tanto existe violación de la Ley por inobservancia de la norma jurídica.
Por tal motivo quien aquí suscribe con la presente denuncia, se pretende que se administre justicia como lo establece la norma jurídica y no permitir arbitrariamente en la sentencia definitiva.
TERCER MOTIVO: Errónea aplicación del artículo 375 código orgánico procesal penal al rebajar una porción y no un tercio de la condena a como lo establece la norma Jurídica.
(Omissis)
Ciudadanos magistrados el procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del código orgánico procesal es un procedimiento que permite al acusado de manera personal, libre –sin ningún tipo de coacción-, y voluntariamente, admitir la responsabilidad penal en el hecho punible atribuido en el escrito acusatorio debidamente admitido durante la audiencia preliminar o en Juicio, con el fin de obtener una rebaja en la pena a imponer.

(Omissis)
En este particular ciudadanos Magistrados mi defendido se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, confiando y teniendo la esperanza de tener una rebaja en la condena, Justa y premiante como lo señala la doctrina penal, venezolana, pero no fue así porque la ciudadana Juez solo se limitó a rebajar una porción del tercio que establece la norma jurídica, a pesar de que mi defendido JOSE LACRUZ DURAN RAMIREZ, es la primera vez que comete un hecho punible, y ha demostrado una excelente conducta pre delictual durante el proceso, cuando lo Justo y apegado a derecho es hacer una rebaja de un tercio como lo señala la norma jurídica, ya que de lo contrario sería considerado como un engaño. Por tal motivo quien suscribe con la presente denuncia, se pretende que se administre justicia a (sic) como lo establece la norma jurídica y no permitir arbitrariedades en la sentencia definitiva.
(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha treinta de (30) de mayo del año 2023, la Abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al presente recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

“(Omissis)
II
RAZONES DE DERECHO
Honorables Magistrados, el abogado JOSE FREDELINO PERNIA ARAQUE, defensor técnico del ciudadano JOSE LACRUZ DURAN RAMIREZ, fundamenta su escrito de apelación en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “POR CONSIDERAR QUE DICHA DECISION OCACIONA (sic) UN GRAVAMEN IRREPARABLE”…
Con respecto a esta denuncia el ministerio público considera que dicha admisión de hechos estuvo ajustada a derecho, por cuanto dicha admisión de hechos se hizo de manera consiente libre y voluntaria por parte del ciudadano JOSE LACRUZ DURAN RAMIREZ y la ciudadana juez realizo las rebajas que por ley corresponder (sic) de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
II
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, esta Representante del Ministerio Público, muy respetuosamente SOLICITA a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE FREDELINO MOLINA defensor técnico del ciudadano JOSE LACRUZ DURAN RAMIREZ en contra de la sentencia emanada del Tribunal En funciones de Juicio, de fecha 24 de Abril del 2023, en la Causa Penal 4J-SP21-P-2022-18055, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos.
(Omissis)”




CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que la parte recurrente fundamenta el escrito basándose en 3 denuncias, las cuales se exponen de la siguiente manera:

Con respecto a la primera denuncia titulada por el recurrente como “PRIMER MOTIVO”, aduce su desavenencia cimentando la misma en una presunta violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, por cuanto refiere un cambio en la calificación jurídica en la audiencia de apertura a juicio, posterior a la admisión de hechos realizada por el acusado José Lacruz Durán Ramírez, al señalar:

.- Que “…Ciudadanos Magistrados en fecha 16 de Marzo de 2023, fecha de apertura para la celebración del juicio ene el presente caso, en el desarrollo de la audiencia la ciudadana Juez señala la celebración del juicio contra el acusado JOSE LACRUZ DURAN RAMIREZ... Por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217, de la misma Ley… seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, la abogada NEISLAM MONTILVA, quien oralmente hace síntesis de los hechos que dieron origen a la presente causa, ratificando la acusación en contra de JOSE LACRUZ DURAN RAMIREZ… Por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217, de la misma Ley…Así mismo indico los medios de prueba que serán recepcionadas en el presente debate…”. (Negrilla, subrayado y mayúsculas de quien recurre).

.- Que “…Honorables Magistrados continua la ciudadana Juez en la parte de docimetría (sic) penal de la presente sentencia recurrida señalando lo siguiente: “…de igual forma el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, establece la circunstancia agravante especifica relativa a que el culpable del delito ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia la pena debe ser aumentada de un cuarto a un tercio en el presente caso el acusado JOSE LACRUZ DURAN RAMIREZ es el padre del niño…siendo procedente aumentar la pena en un tercio por encontrarse acreditada la circunstancia agravante especifica prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes…”. (Negrilla y subrayado de la parte recurrente).

.- Que “…Por lo antes señalado ciudadanos Magistrados es que esta defensa técnica considera que a mi defendido JOSE LACRUZ DURAN RAMIREZ, se le están vulnerando flagrante mente (sic) los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 345 (congruencia entre sentencia y acusación) del código orgánico procesal penal, al agregar una agravante específica, prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cuando no existe prueba de filiación entre mi defendido y la víctima, es decir ciudadanos Magistrados que en el transcurso de la investigación y el proceso no es evidencia que exista prueba alguna promovida legalmente por la Fiscalía del Ministerio Publico como es la partida de nacimiento para demostrar la filiación de padre y se le pueda aplicar a la condena el aumento de la tercera parte de la pena por la agravante especifica…”. (Negrilla y subrayado de la parte recurrente).

El recurrente continúa exponiendo en la segunda denuncia titulada como “SEGUNDO MOTIVO”, los señalamientos tendentes a reseñar una disconformidad en lo relativo a la privación de la patria potestad sin fundamento y prueba alguna, al referir:

.- Que “…Señala la ciudadana Juez en la sentencia recurrida que “de igual forma por cuanto el acusado JOSE LACRUZ DURAN RAMIREZ abusó sexualmente de su hijo… de conformidad a lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, se priva de la patria potestad…”…”. (Negrillas y Subrayado de quien recurre).

.- Que “…Ciudadanos Magistrados, de los hechos y pruebas antes señaladas se puede evidenciar que no existe promovida como prueba la partida de Nacimiento, por tal motivo considera esta defensa técnica que al no existir la partida de nacimiento en las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico en la acusación, para probar la condición de padre de mi defendido en la audiencia de Juicio, mal pudiera la ciudadana Juez cuarto en funciones de Juicio pronunciarse sin fundamento o prueba alguna para privar de la Patria Potestad a mi patrocinado JOSE LACRUZ DURAN RAMIREZ.. por lo tanto existe violación de la Ley por inobservancia de la norma jurídica…”. (Negrilla y subrayado del recurrente).

Ahora bien, en lo que respecta a la tercera denuncia titulada como “TERCER MOTIVO” cimentada por el quejoso en una presunta errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al rebajar una porción y no un tercio de la condena como lo establece la norma Jurídica, se aprecian los siguientes señalamientos:

.- Que “…Ciudadanos magistrados el procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del código orgánico procesal es un procedimiento que permite al acusado de manera personal, libre –sin ningún tipo de coacción-, y voluntariamente, admitir la responsabilidad penal en el hecho punible atribuido en el escrito acusatorio debidamente admitido durante la audiencia preliminar o en Juicio, con el fin de obtener una rebaja en la pena a imponer…”.

.- Que “…En este particular ciudadanos Magistrados mi defendido se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, confiando y teniendo la esperanza de tener una rebaja en la condena, Justa y premiante como lo señala la doctrina penal, venezolana, pero no fue así porque la ciudadana Juez solo se limitó a rebajar una porción del tercio que establece la norma jurídica, a pesar de que mi defendido JOSE LACRUZ DURAN RAMIREZ, es la primera vez que comete un hecho punible, y ha demostrado una excelente conducta pre delictual durante el proceso, cuando lo Justo y apegado a derecho es hacer una rebaja de un tercio como lo señala la norma jurídica, ya que de lo contrario sería considerado como un engaño. Por tal motivo quien suscribe con la presente denuncia, se pretende que se administre justicia a (sic) como lo establece la norma jurídica y no permitir arbitrariedades en la sentencia definitiva…”. (Negrilla, subrayado y mayúsculas de la parte recurrente).

En atención a ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la declaratoria respecto del escrito recursivo –con lugar o sin lugar- propuesto por la defensa técnica de los acusados de autos, así como revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, ha constatado la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, que acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

Habiendo establecido los señalamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones estima propicio, exponer las consideraciones más relevantes en lo que respecta a la Congruencia en la Sentencia, como garantía procesal para el ejercicio de una correcta administración de justicia prevaleciendo con ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En atención a ello, se tiene que el Principio de Congruencia, es la exigencia de correlación entre el acto conclusivo de tipo acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y la sentencia que profiere el administrador de justicia como consecuencia de la finalización del proceso penal instaurado, y que dicha sentencia, debe tener como fundamento el recuento de lo investigado en el desarrollo del proceso, de los cuales debe surgir la plena convicción del thema decidendum, cuyos aspectos son concretados en la conclusión fiscal, para cumplir la función fundamental de delimitar el objeto de la relación jurídica, puesto que la sentencia como acto que concluye el proceso, debe proferirse en correspondencia con los hechos que motivaron la acusación y los indiciados a quienes se les imputó formalmente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que, en la teoría general del proceso, no existe proceso sin pretensión, más aún debe considerarse así en el campo del derecho penal, por cuanto lo que persigue el titular de la acción penal, en principio, es una sentencia de tipo condenatorio. Por ende, será inminente que aquella deba guardar relación con la pretensión inicial; en dicho proceder se trata de conservar una concordancia, coherencia y congruencia entre la petición inicial y la decisión. Por ello, desde esa orbita se deberán garantizar a todos los sujetos procesales los principios relativos al derecho a la defensa y debido proceso.

La concordancia entre la sentencia dictada por el Juzgador que conoce la causa y la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, constituye la base esencial del debido proceso, en cuanto se erige en el marco conceptual, fáctico y jurídico, de la pretensión punitiva del Estado y, de otro lado, la garantía del derecho a la defensa del procesado, en cuanto que, a partir de ella puede desplegar los mecanismos de oposición que considere pertinentes, toda vez que, no puede ser perseguido por aspectos y hechos que no hayan sido contemplados en la conclusión a la que arribe el titular de la acción penal, pues, con base a dichos elementos recabados en la fase de investigación penal, son el cimiento de la tesis acusatoria del Ministerio Público.

De ahí la importancia de la perfecta adecuación de los hechos controvertidos, con el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, para con ello estimar, cómo la variación de dicha calificación jurídica después de haberse presentado la acusación fiscal, puede llegar a generar desventajas a la defensa. Ello conlleva a una Infracción procesal, en la que incurre un Juzgador, al proferir una sentencia o cualquier resolución judicial, sin existir una adecuada relación, adecuación y armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en el fallo por conceder este más, menos, o cosa distinta de lo pedido.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, a los fines de ilustrar con mayor claridad el decurso procesal suscitado en el presente proceso y actuando como garante del buen orden procesal, estima necesario referirse, sobre la actuación desplegada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Siendo prudente a este tenor, enunciar cronológicamente los siguientes actos:

.-En fecha Dieciocho (18) de noviembre de 2022, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del imputado José Lacruz Durán Ramírez, como autor del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem.

.- En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual, la Juzgadora, dispone declarar la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado José Lacruz Durán Ramírez, como autor del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem.

.- En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, fue publicada la resolución de la audiencia preliminar, en la cual, posterior al ejercicio del debido control formal y material de la acusación, decide admitir totalmente la acusación y ordena la apertura a juicio oral por el delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, admitiendo a su vez la totalidad de las pruebas promovidas por las partes.

.- Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, se ordenó la remisión de la causa principal a un Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer sobre el contradictorio al que debe someterse la presente causa; dándosele entrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, fijándose la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día Seis (06) de marzo de 2023.

.- En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, se realizó la audiencia de apertura a juicio oral y reservado, en la cual, posterior a la imposición del acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado, libre de apremio y coacción decidió admitir los hechos, por los cuales estaba siendo perseguido penalmente, vale decir, por el delito de de Abuso Sexual a Niño con Penetración previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem.

.- Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, profirió sentencia condenatoria en contra del acusado José Lacruz Durán Ramírez, condenándolo a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem.

De la exhaustiva revisión del fallo sometido a apelación, se aprecia que, es aperturada la fase de juicio oral y reservado en la causa seguida contra el ciudadano José Lacruz Durán Ramírez, como autor del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, y posteriormente el acusado prenombrado, solicita la imposición de la pena por cuanto decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, resultando necesario, el cálculo de la pena a imponer, como consecuencia de la solicitud de la condena anticipada.

Bajo este orden cronológico y en lo que respecta al caso bajo estudio, es necesario advertir que, el recurrente ha señalado en el escrito recursivo los argumentos expuestos en el “PRIMER MOTIVO”, mediante el cual, refiere que existe una violación de ley, relativo a un cambio en la calificación jurídica realizada por la Juzgadora, posterior a la admisión de los hechos realizada por el imputado José Lacruz Durán Ramírez, generando con ello una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Sin embargo, de la revisión al fallo impugnado, se evidencia que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio condena al prenombrado ciudadano, con base a la misma tipificación penal endilgada por el Ministerio Público, y admitida por el Tribunal de Control -Abuso Sexual a Niño con Penetración previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem-.

No obstante, esta Corte de Apelaciones evidencia claramente, un yerro procesal en el que incurre la Juzgadora de Juicio, pues si bien es cierto que no realizó un cambio en la calificación jurídica empleada, no es menos cierto que, al momento de realizar el cálculo dosimétrico a imponer como consecuencia de la condenatoria proveniente del procedimiento especial por admisión de los hechos al que decidió acogerse el acusado de autos, la Juzgadora decidió incrementar la pena a imponer por cuanto calculó el incremento de un tercio, en relación a la agravante específica contemplada en el segundo aparte del artículo 259, la cual establece el aumento de la pena si el culpable del delito ejerciere sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia ¬–supuesto de hecho sobre el cual el justiciable no había sido impuesto durante el desarrollo del proceso-.

En este sentido, es menester para este Tribunal Colegiado, citar el capítulo dispuesto por la Juzgadora, en el que realiza el cálculo de la dosimetría penal impuesto al ciudadano José Lacruz Durán Ramírez, a saber:

“Omissis…
-b-
DOSIMETRÍA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que al acusado se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, en perjuicio en perjuicio de los niños J.A.A.A. de 10 años de edad y del niño J.D.D.A de 03 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de la ley).
Ahora bien, a los efectos de calcular la pena a imponer al acusado, se trae a colación el contenido del artículo 37del Código Penal, el cual establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomado la mitad, se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley……”
En el presente caso, delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, en perjuicio en perjuicio de los niños J.A.A.A. de 10 años de edad y del niño J.D.D.A de 03 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de la ley), prevé una pena que oscila de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, tomando esta juzgadora el límite máximo de la pena, esto es Veinte (20) años de prisión, toda vez que se encuentra acreditada la circunstancia agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que constituye circunstancia agravante de todo delito la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente, y en el presente caso, estamos ante la presencia de víctimas de dos niños de 03 y 11 años de edad.
De igual forma, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la circunstancia agravante específica relativa a que si el culpable del delito ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena debe ser aumentada de un cuarto a un tercio.
En el presente caso, el acusado JOSE DE LA CRUZ DURAN RAMIREZ, es el padre del niño J.D.D.A de 03 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de la ley), victima en la presente causa, y de conformidad a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tenia la responsabilidad de crianza que comprende el deber irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos; siendo en consecuencia procedente aumentar la pena en un tercio por encontrarse acreditada la circunstancia agravante específica, prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así tenemos, que esta juzgadora toma como base para el cálculo de la pena, el límite máximo de la pena establecida, esto es, Veinte (20) años de prisión, y al sumarle un tercio de la pena, esto es, Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, por la agravante específica del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la responsabilidad de crianza que tenia el acusado con su propio hijo de tan solo 3 años de edad, da como resultado la sumatoria de ambas, la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado JOSE DE LA CRUZ DURAN RAMIREZ, se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente rebajar una porción comprendida dentro del tercio permitido por la norma, esto es, Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión, quedando la pena definitiva a imponer al acusado JOSE DE LA CRUZ DURAN RAMIREZ, la de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, POR LA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de los niños J.A.A.A. de 10 años de edad y del niño J.D.D.A de 03 años de edad (datos de identificación que se omiten por disposición de la ley).
(Omissis…)”.

Del extracto previamente transcrito, se evidencia que la Juzgadora fundamenta el cálculo de la agravante específica, cimentando la misma, en que el ciudadano José Lacruz Durán Ramírez, es el padre del niño J.D.D.A (datos de identificación que se omiten por expresa disposición de ley), considerando bajo su arbitrio que se encontraba acreditada la agravante específica para el cálculo de la pena a imponerse. Con base a lo anterior y atendiendo a lo establecido con el principio de congruencia de la sentencia, la Juzgadora de Juicio, debió advertir previamente a las partes involucradas en el proceso, la procedencia de dicha agravante, y cumplir con ello las prerrogativas legales y constitucionales que comportan la correcta administración de justicia, pues la actuación ejercida por la Juzgadora de Juicio, en el presente caso constituyó una acción arbitraria que lesionó, a todas luces, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Dicha advertencia que se hace alusión en el párrafo que precede, debe proceder en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, posterior a la evacuación de todo el compendio probatorio promovido, pues después de haberse agotado el contradictorio, es que la Juzgadora en fase de Juicio, puede exhortar un cambio o adecuación en la calificación jurídica endilgada por el Fiscal del Ministerio Público principalmente, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que el tribunal estimará como acreditadas, pueden generar un cambio en el delito imputado. Por ende, dicha actividad no debe ejecutarse en el acto de apertura a juicio, el cual, como su nombre lo concibe, es el acto en el que se da apertura al contradictorio, sin posibilidad de valoración y evacuación de elementos de prueba.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) de agosto del año 2014, a través de la sentencia N° 252, ha referido el criterio sostenido alusivo al actuar del Juez de Juicio en el acto de apertura a juicio, el cual traído al siguiente contexto, refiere:

“(Omissis)
A lo cual debe agregar esta Sala de Casación Penal, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la solicitud de la defensa y acogiendo los alegatos expuestos por ésta, cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado de Control, sin observar lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”.
Desprendiéndose de la transcrita disposición que el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas.
Siendo así las cosas, si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar.
(Omissis)”.


Por su parte, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 128 de fecha catorce (14) de abril de 2023, expone igualmente que no le es dable a los Juzgadores de Juicio en la apertura a juicio, el cambio en la calificación jurídica, disponiendo que:

“(Omissis)
Ahora bien, siguiendo con los vicios de forma cronológica, en segundo lugar, la Juez generó sin sustento legal, doctrinario o jurisprudencial alguno, una decisión inmotivada que de manera subjetiva, sin sustento jurídico y fuera de la oportunidad correspondiente conllevó un cambio de calificación jurídica, a la presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, para “…declarar con lugar el cambio de calificación jurídica realizada por la defensa. …”, y desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR (sic), tipificado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Resulta entonces, que la Juez antes mencionada, al cambiar la calificación jurídica, por cuanto la misma estaba impedida para hacerlo, subvirtió el proceso, desestimando los delitos antes mencionados, como si hubiera recepcionado la actividad probatoria, logrando simular con los “puntos previos”, una apariencia de advertencia, y dando visos de legalidad al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal que por contraposición, aniquiló el procedimiento por admisión de los hechos, violentándose flagrantemente los artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando el principio de congruencia, y con ellos subvirtiendo el orden procesal, desestimando delitos a pesar de ya haber sido admitidos en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control quien conoció de la presente causa.
(Omissis)”. (Negrillas y subrayado propio de esta Corte).

Bajo esta óptica y aunado al criterio jurisprudencial expuesto, resulta evidente la desviación accionaria perpetrada por el Tribunal de Juicio en la oportunidad de la apertura del juicio oral y reservado, pues arbitrariamente ejerció un cálculo dosimétrico con base a la agravante específica contemplada en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, cuando dicho incremento no estuvo previamente advertido por la Juzgadora, lesionando con ello los principios constitucionales que protegen el desarrollo del proceso penal.

A tal efecto, se observa claramente el yerro procesal cometido por dicha Juzgadora, por cuanto dispone la procedencia de la agravante específica sin que dicha particularidad quedara plasmada en el acto conclusivo de tipo acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y menos aún que haya sido controlada y admitida por el Juzgador de Control a quien le compete el ejercicio del control de la constitucionalidad sobre la actuación ejercida por el titular de la acción penal al presentar el acto conclusivo de su investigación.

En este estado, resulta pertinente advertir que, los actos procesales se encuentran regulados a través de las disposiciones normativas del Código Orgánico Procesal Penal y para que estos puedan cumplir con su finalidad, necesariamente los sujetos procesales deben adecuarse a lo allí exigido. Esto invade el ámbito de facultades dadas por el legislador patrio a los administradores del sistema de justicia, en el marco de la custodia por la probidad de sus diferentes actos.

Tal como suficientemente quedó establecido en los párrafos precedentemente expuestos, se evidencia que en la presente causa, la Juzgadora Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, realizó un pronunciamiento evidentemente incongruente, al dictar una decisión que dista a todas luces de la verdadera y correcta administración de justicia, realizando un cálculo dosimétrico arbitrario, completamente disímil a lo reseñado en el escrito acusatorio en el precepto jurídico aplicable, que fue previamente admitido por el Juez de Control, sin advertir, como se dejó plasmado anteriormente, que dicha agravante específica era procedente en el presente caso.

Así entonces, los señalamientos expuestos por la Jurisdicente, no se encuentran conforme a derecho, circunstancia esta que, atenta contra la tutela judicial efectiva – artículo 26 Constitucional -, y el derecho al debido proceso – artículo 49.1 Constitucional -, garantías que son inherentes a las partes, y en virtud que se está en presencia de un vicio de orden público que afecta la validez de los actos que se desarrollaron en contravención con las normas jurídicas, conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, que mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual dejó sentado:

“(omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
(omissis)”

De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)

Del íntegro de la presente decisión se desprende que la incongruencia es un vicio que genera la nulidad de las decisiones que lo ostenten, es por ende que esta alzada procede a decretar la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2023 y publicado su íntegro el veinticuatro (24) de abril de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem, en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público, como lo es la incongruencia, y que tal circunstancia acarrea la nulidad absoluta de la misma, es que se determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, declara inoficioso pronunciarse sobre los mismos, ello de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, en Sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, deja sentado lo siguiente:

“(omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(omissis)”(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2023 y publicado su íntegro el veinticuatro (24) de abril de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció, dicte nuevamente la decisión correspondiente con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2023 y publicado su íntegro el veinticuatro (24) de abril de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció, dicte nuevamente la decisión correspondiente con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto en el presente cuaderno de apelación N° 1-As-SP21-R-2023-000035, incoado por el Abogado José Fredelindo Pernia Araque, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Lacruz Durán Ramírez –imputado de autos-.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,




Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abg. Amarilis del Carmen Díaz
La Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000035/LYPR/dsac.-