REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, identificada plenamente en autos.

 DEFENSA:
• Abogada Rina Dayana Rey Araque en su carácter de defensa privada.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Treinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000176, interpuesto por la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, asistida por la Abogada Rina Dayana Rey Araque, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió admitir la acción civil únicamente en contra de la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, y en consecuencia declaró la inadmisibilidad, en contra de la demandada como tercera responsable solidariamente, ciudadana Migdalia Ramírez; declaró a su vez la intimación en contra de la penada de autos con la finalidad de que ésta cumpla con la reparación e indemnización demandada o, contrario a ello, proceda a objetarla en el término de diez (10) días una vez conste en autos su notificación.

Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha quince (15) de enero del año 2024, se designó como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, revisadas las actuaciones, se acuerda solicitar tablilla de audiencia correspondiente al mes de noviembre del año 2023, bajo oficio N° 034 -2024, a los fines de verificar la admisibilidad de la misma.

En fecha cinco (05) de febrero del año 2024, se recibió mediante oficio N° 1J-079-2024, de fecha primero (01) de febrero del mismo año, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite tablilla de audiencia del mes de noviembre año 2023 las cuales fueron solicitadas a los fines de admitir el recurso de apelación.

El día ocho (08) de febrero de 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la Sentencia Condenatoria, de fecha seis (06) de marzo del año 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, tal y como consta de la revisión realizada a través del sistema JURIS 2000, los hechos en el presente caso son los siguientes:

“(Omissis)…
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, por Denuncia de fecha 29 de Marzo de 2022, realizada por el ciudadano REY MALPICA JOSE (sic) RAFAEL, ante la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, mediante la cual expone lo siguiente: “El día jueves 24 de Marzo (sic) del presente año yo conducía una moto, modelo OWEN QJ-150C, Placa AA4L75W, marca KEEWAY, color negro, propiedad de mi esposa GONZALEZ (sic) PAREDES LEDY, por la calle 15, carrera 10, punto de referencia Banco Bicentenario el centro San Cristóbal, yo iba por mi vía normalmente en la moto cuando un vehículo tipo camioneta de color gris placas AA36IV, quien conducía una mujer de nombre RORAIMA RAMIREZ (sic) según datos aportados por la victima la cual no hizo pare que ella le correspondía fue cuando me atropello me caí al piso golpeándome con su vehículo, se hizo llamada al cuerpo policial PNB de tránsito pero nunca llegaron, después un familiar de la muchacha que se identificó como la suegra me dijo que no me preocupara que ellos cubrían los gastos médicos y el arreglo de la moto hasta la fecha yo he llamado la señora y no me ha respondido en nada, es todo”.
… (Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Conforme se desprende de la decisión proferida de fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se aprecia la fundamentación de la misma en los siguientes términos:

“(omissis…)
Vista la demanda de Reparación del Daño e Indemnización de Perjuicios, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL REY MALPICA, Venezolano, divorciado, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 9.211.174, domiciliado en (sic) carrera 1, casa 2-101, Barrio el Lobo, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, y civilmente hábil, en su carácter de victima acreditado en el asunto SJ21-P-2022-025076, asistido por la abogada LEDY SOFIA GONZALEZ (sic) PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.247.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.242, teléfono 04247772962, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, cualidad que se desprende de poder especial penal, debidamente autenticado por la Notaria Publica (sic) Tercera de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2022, y anotado bajo el Nro. 13, tomo 37, folio 38 al 40, otorgado por quien se constituye jurídicamente victima (sic) en la presente causa y plenamente identificado en la causa penal signada con el Nro SJ21-P-2022-025076 y cuaderno de inhibición SK22-X-2023-000001, en contra de la ciudadana RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ (sic) RAMIREZ(sic), Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.828.194, soltera, domiciliada en Bella Vista, al lado del centro comercial El Baratta, numero(sic) de apartamento PH1, Torre “C”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado (sic) Táchira y demandan también formalmente y SOLIDARIAMENTE a la ciudadana la ciudadana MIGDALIA RAMIREZ(sic), Venezolana(sic), mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 7.044.592, por ser la dueña del vehiculo(sic).
DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
…Omissis…
Ahora bien, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 413 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 51 ibídem. Así como, resulta permisible delegar en la Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en condiciones socioeconómicas para demandar.
Ahora bien, la presente demanda de Reparación del Daño e Indemnización de Perjuicios nace como consecuencia de la acción penal contenida en la causa principal Nro SP21-P-2022-025076, que se tramitó ante el Tribunal Tercero, pero en virtud de Inhibición declarada con lugar por la corte de apelaciones conoce ahora el Tribunal Primero de Juicio, el cual profirió sentencia condenatoria por admisión de los hechos en fecha 06 de Marzo de 2023 por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL REY MALPICA, en la cual la ciudadana RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ (sic) RAMIREZ(sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-27.828.194 fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) meses de prisión.
Es necesario destacar que en cuanto al derecho de las victimas (sic)a solicitar la Reparación del Daño e Indemnización de Perjuicios, por razón de los hechos punibles por los cuales son sujetos pasivos, cabe la demanda o acción conforme a los Artículos 50, 52, en concordancia con el Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del referido Código Orgánico. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.
Al respecto, el artículo 113 de la ley sustantiva penal, señala que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.
REQUISITOS DE LA PRETENSIÓN CIVIL
En cuanto al cumplimiento de los requisitos contenidos en el Artículo 414 de la norma adjetiva penal, observa esta juzgadora:
Conforme al numeral 1 vemos que la legitimación activa está constituida por el ciudadano JOSE (sic) RAFAEL REY MALPICA, Venezolano(sic), divorciado, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.211.174, domiciliado en (sic) carrera 1, casa 2-101, Barrio el Lobo, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, y civilmente hábil, en su carácter de victima (sic) acreditado en el asunto SJ21-P-2022-025076, asistido por la abogada LEDY SOFIA GONZALEZ (sic) PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.247.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.242, teléfono 04247772962, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, cualidad que se desprende de poder especial penal, debidamente autenticado por la Notaria Publica (sic) Tercera de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2022, y anotado bajo el Nro. 13, tomo 37, folio 38 al 40, otorgado por quien se constituye jurídicamente victima (sic) en la presente causa; en tal sentido, se aprecia la cualidad para actuar como víctima del hecho punible.
En segundo lugar, en cuanto al cumplimiento del siguiente requisito del Artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que el mismo se cumple, por cuanto la legitimación pasiva está constituida inicialmente por la ciudadana RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ (sic) RAMIREZ(sic), Venezolana(sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-27.828.194, soltera, domiciliada en Bella Vista, al lado del centro comercial El Baratta, numero (sic) de apartamento PH1, Torre “C”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, a quien fue dictada sentencia condenatoria por admisión de los hechos en fecha 06 de Marzo de 2023, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano(sic), en perjuicio del ciudadano JOSE (sic) RAFAEL REY MALPICA, en la cual fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) meses de prisión.
Sin embargo, verifica este Tribunal, que la parte demandante incluye en su pretensión en primer lugar Prohibición de Manejar a la ciudadana RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ (sic) RAMIREZ(sic), Venezolana(sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-27.828.194, soltera, domiciliada en Bella Vista, al lado del centro comercial El Baratta, numero de apartamento PH1, Torre “C”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado (sic)Táchira, por cuanto esta (sic) penada por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Y EN SEGUNDO LUGAR La (sic) retención del Vehiculo(sic), MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el vehiculo (sic) clase: Camioneta(sic), con la placa AA364IV, marca: JEEP CHEROKEE, propiedad de la ciudadana MIGDALIA RAMIREZ(sic), Venezolana(sic), mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 7.044.592, por ser el medio con el cual se causaron las Lesiones Graves que ocasionaron el accidente de Transito(sic). Al respecto, considera necesario esta sentenciadora recordar que, en relación a la responsabilidad de los autores cuando varios hubieran cometido el delito, están obligados solidariamente por el daño causado, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito; sobre este punto, el autor venezolano Febres Siso, dice lo siguiente:
“... el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica un daño social, en cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional...” (Máximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, n° 11, Editor Fernando Parra Aranguren, Caracas, 2003, p.221).
…Omissis…
Ahora bien, como consecuencia de los hechos antes narrados. (sic) La Fiscalía del Ministerio Publico (sic) en fecha 14 de Septiembre (sic) de 2022, se realiza la Audiencia de Imputación y auto motivado por el Tribunal Municipal de control (sic) uno (sic), por la presunta comisión del delito de lesiones (sic) culposas (sic) graves(sic), previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
Refiere que en fecha 05 de Diciembre (sic) del 2022 se le convoca a la audiencia preliminar y en esa misma fecha la juez publica el auto motivado y remite la causa a la fase de Juicio.
Manifiesta que en fecha 09 de Enero (sic) de 2023, se celebra audiencia de Juicio en el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, donde la ciudadana RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ (sic) RAMIREZ(sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-27.828.194, admite su responsabilidad admite su responsabilidad (sic) por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano y fue condenada a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión.
Ahora bien, producto de los hechos antes señalados, denuncia que se generaron una serie de gastos económicos en servicios médicos, terapias, medicamentos (…).
…Omissis…
En otro orden de ideas, la cita de las disposiciones legales en que se funda la presente demandada, que se menciona en el articulo 122 derechos de las victimas y 367 cargas de las partes del Código Orgánico Procesal Penal, así como sentencia vinculante numero 902 dictada por sala (sic) Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de (sic) 2018, que reafirma los derechos de las victimas(sic), de igual forma articulo 26 de la constitución(sic), como el artículo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentran cumplidas en el presente caso, pues en el libelo de demanda se refiere a lo establecido en el Articulo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en cuanto al ofrecimiento de las pruebas que se pretende incorporar a la audiencia, la demandante ofrece una serie de documentos fundamentando la utilidad y permanencia que se identifican en el escrito, considerando esta juzgadora que efectivamente tales elementos probatorios cumplen los requisitos de legalidad y pertinencia, en tal sentido los mismos se admiten para ser incorporados a la audiencia en caso de ser convocada.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
…Omissis…
Ahora bien, es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Visto lo precedente, queda palmariamente claro que el encabezamiento del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en el Parágrafo Primero, que el Tribunal podrá acordar, “las providencias cautelares que considere adecuadas” (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor que “una de las partes pueda causar lesiones graves o difíciles de reparación al derecho de la otra”. Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida de un litigio en curso. “(Sala de Casación Civil, fallo de fecha 13-12-2019, Exp. N° AA20-C-2019-000313)”.
…Omissis…
Resulta claro que en la primera norma transcrita el legislador prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus (sic) periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decretan las medidas, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que las caracteriza. Así, bajo el marco definido de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, previo análisis de los hechos alegados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que las haga necesarias, tal y como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo dejó sentando (sic) en la sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006(…).
…Omissis…
Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa con los medios probatorios aportados en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, esta juzgadora observa que para sustentar los supuestos derechos que le asisten a la parte actora para interponer la acción de Reparación del Daño e Indemnización de Perjuicios, consignó documentos de cuya valoración preliminar se deriva una presunción a favor de la parte actora, por lo que ante una eventual sentencia que pudiera favorecerles, daría lugar al surgimiento de derechos invocados por la demandante y cuya protección debe ser garantizada a través de las medidas que resulten pertinentes, pero si bien es cierto que esa situación puede existir no es menos cierto que esta responsabilidad debe recaer sobre bienes cuya titularidad de derechos debe demostrarse que sean o pertenezcan a la acusada dado que la responsabilidad penal es personalísima y el bien al cual se le solicita el embargo no es de su propiedad. Por tal virtud, este juzgador considera que no se cumple el primer requisito para que se decrete la medida solicitada.
En cuanto al segundo requisito, resulta obvia la situación que perturba la administración de justicia con la debida celeridad, tanto por razones propias del procedimiento, la conducta de las partes o la acumulación de causas en los órganos jurisdiccionales, lo cual atenta contra los derechos que pudieran ser reconocidos a favor de alguno de los sujetos procesales, derechos estos que se deben garantizar con bienes del acusado o condenado, considera este juzgador que no se encuentra lleno este requisito.
La consideración expuesta sobre el cumplimiento de los dos requisitos, no genera una visión adelantada sobre el fondo de lo controvertido y está ajustada al criterio que la Sala de Casación Civil ha reiterado de manera pacífica, tal y como se corrobora de la sentencia proferida el 01/12/2015 en el expediente No AA20-C-2014-000819(…).
…Omissis…
En consecuencia, a juicio de esta administradora de justicia, no resultan suficientes los recaudos que sirven para sustentar el petitorio de las medidas cautelares y por ello no se configuran los dos presupuestos exigidos por la ley y el criterio jurisprudencial que complementa la normativa invocada, no se tienen por cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, se observa que el escrito de demanda de Reparación de Daño e Indemnización de Perjuicios interpuesta, cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE ADMITE PARCIALMENTE la misma; así se decide, haciéndose el siguiente señalamiento:
PRIMERO: Se tiene como demandada a la ciudadana RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ (sic) RAMIREZ(sic), Venezolana(sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-27.828.194, soltera, domiciliada en Bella Vista, al lado del centro comercial El Baratta, numero (sic) de apartamento PH1, Torre “C”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado (sic) Táchira. Asimismo (sic) se tiene como demandante al ciudadano JOSE RAFAEL REY MALPICA, Venezolano, divorciado, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 9.211.174, domiciliado en carrera 1, casa 2-101, Barrio el Lobo, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, y civilmente hábil, en su carácter de victima acreditado en el asunto SJ21-P-2022-025076, asistido por la abogada LEDY SOFIA GONZALEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-9.247.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.242, teléfono 04247772962, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, cualidad que se desprende de poder especial penal, debidamente autenticado por la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2022, y anotado bajo el Nro. 13, tomo 37, folio 38 al 40, otorgado por quien se constituye jurídicamente victima (sic) en la presente causa y plenamente identificado en la causa penal signada con el Nro SJ21-P-2022-025076 y cuaderno de inhibición SK22-X-2023-000001.
SEGUNDO: SE INADMITE la demanda en cuanto al tercero responsable solidariamente, MIGDALIA RAMIREZ(sic), Venezolana(sic), mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 7.044.592, quedando abierta la acción civil.
TERCERO: Se ordena la reparación de los daños y perjuicios causados por parte de la ciudadana RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ (sic) RAMIREZ(sic), Venezolana(sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-27.828.194, soltera, domiciliada en Bella Vista, al lado del centro comercial El Baratta, numero de apartamento PH1, Torre “C”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, de conformidad con el Artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (962.298,68 BS) O SU EQUIVALENTE EN dólares americanos para un total de VENTICIETE (sic) MIL TRESCIENTOS SIETE DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS (27.307,00 DOLARES) de acuerdo con los montos previamente especificados. Queda establecido que, llegado el momento de efectuarse el pago, en caso de ser realizado en bolívares, se aplique la conversión a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago.
CUARTO: Se intima a la ciudadana RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ (sic) RAMIREZ(sic), Venezolana(sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-27.828.194, soltera, domiciliada en Bella Vista, al lado del centro comercial El Baratta, numero (sic) de apartamento PH1, Torre “C”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, a cumplir con la reparación e indemnización demandada o objetarla en el término de diez (10) días una vez conste en autos su notificación, en tal sentido líbrese boleta de notificación al demandado y adjúntese a la misma copia certificada de la demanda junto al presente auto de admisión.
QUINTO: DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre BIENES MUEBLES propiedad de la demandada ciudadana RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ (sic) RAMIREZ(sic), Venezolana(sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-27.828.194, soltera, domiciliada en Bella Vista, al lado del centro comercial El Baratta, numero (sic) de apartamento PH1, Torre “C”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, hasta por la cantidad de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.924.597,36 BS), equivalentes CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE DOLARES CON CERO CÉNTIMOS (54.614,00 (sic) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA) que comprende el doble de la suma demandada. De recaer la medida en cantidad líquida, la misma debe practicarse en base a la cantidad de dinero de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (962.298,68 BS) O SU EQUIVALENTE EN dólares americanos para un total de VENTICIETE (sic) MIL TRESCIENTOS SIETE DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS (27.307,00 DOLARES) que representa la cantidad demandada. Se comisiona para la práctica de la medida preventiva el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, a donde se acuerda librar despacho. Líbrese despacho y remítase al Tribunal comisionado.
…(omissis)…”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha primero (01) de diciembre del año 2023, interpuesto por la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, asistida por la Abogada Rina Dayana Rey Araque, presentaron su escrito recursivo señalando lo siguiente:

“… (Omissis)…
Yo, RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ (sic) RAMIREZ(sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.828.194, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado (sic) Táchira y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio RINA DAYANA REY ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro.23.128.019, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 277.853, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado (sic) Táchira y civilmente hábil, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar recurso de apelación contra la resolución relacionada con la reparación de daño e indemnización de perjuicios de fecha 20 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5; el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable analógicamente al presente caso en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(...).
...omissis...
2 CAPITULO DE LA DEMANDA Y SU INADMISION.
El proceso inicia a través del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, en su demanda el actor plasma sus alegatos y pretensiones, el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcado en la concepción civilista, expresa también que el proceso comienza con una demanda, indicando en su encabezado la demanda deberá expresar. Ahora bien, el legislador fue riguroso al establecer los requisitos de admisión de la demanda imponiendo algunos obstáculos para el acceso al proceso, para con ello proteger a la administración de justicia de desgastes inútiles, lo que la doctrina denomina requisitos de admisibilidad.
...omissis...
Así las cosas, en el presente caso el Tribunal ad quo decidió lo siguiente:
...omissis...
Como se observa del auto en mención, el juez realiza una admisión parcial a la demanda y no motiva la decisión de inadmitir a una persona en la Litis, esto sin duda vulnera principios de orden público, pues la función judicial está enmarcada dentro de la ley y la admisión de la demanda debe ser total o en su defecto debe ser inadmitida, no obstante la figura de admisión parcial de la demanda no está contemplada dentro del ordenamiento jurídico venezolano, lo cual viola gravemente lo establecido por la doctrina en la materia, referente a la admisión.
...omissis...
3. DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAN LA APELACIÓN
Conforme a lo anterior podemos decir que el Tribunal ad quo viola flagrantemente normas procesales y de orden público por los siguientes motivos:
PRIMERO: El auto de inadmisibilidad de un acto procesal que impide ab initio continuar con el proceso es uno solo, no podía el juez de instancia declarar admisible para mi persona e indicar inadmisible para el otro demandado, es decir, declarar la inadmisión parcial cuando esta figura como ya se explano (sic) no existe dentro del ordenamiento jurídico venezolano, ya que siendo la inadmisibilidad, una sanción de invalidez inicial al que dieron origen las partes, la consecuencia si el juez no estaba de acuerdo con la forma en la que fue presentada la demanda tenía dos opciones, a saber
i. Ordenar subsanación del libelo, mandando al actor a corregir el mismo (cuestión que no podía, porque violaría el principio probatione del actor, quien eligió esa vía procesal y no es el juez el indicado para decidir a quien se va a demandar o no).
ii. Si observare que no era su competencia declinar su jurisdicción, lo que no podía hacer como lo hizo, era atentar contra el orden procesal, creando figuras jurídicas para un caso concreto violentando con ello el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
El auto del Tribunal por el cual admitió e inadmitió la demanda en un mismo acto, no explico (sic) ni dio motivos del porqué (sic) de su proceder, contiene una total inmotivación lo cual es una obligación insoslayable de todo juez de la Republica.
...omissis...
El juez no explico (sic) si inadmitía la demanda por violación al orden público, buenas costumbres o por violación a alguna disposición expresa de la Ley, y ello es importante, ya que cualquiera de los tres supuestos que observa el juez también son aplicables para mi caso. Dicha decisión me causa un perjuicio y de allí el gravamen que se me produce, ya que la constitución (sic) y la ley me garantizan un proceso justo con igualdad entre las partes y garantías procesales, que me protegen de cualquier agravio, obsérvese las citas del orden público procesal.
... (Omissis)…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


En fecha ocho (08) de enero de 2024, la abogada Ledy Sofia González Paredes, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Rey Malpica, procede a dar contestación al recurso de apelación, aduciendo:

“…Omissis…
Quien suscribe, Abogada LEDY SOFIA GONZALEZ PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-9,247,948, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39,242 y civilmente hábil. Actuando en este acto con el carácter de Apoderada judicial, por un Poder protocolizado en la Notaria Tercera de San Cristóbal. Estado (sic) Táchira, de fecha 09/11/2022, № 13, Tomo 37, folios 38 hasta 40. Teléfono 0424-7772962, de la victima (sic) JOSE (sic) RAFAEL REY MALPICA venezolano, de 69 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-9.211.174. Profesión u oficio mantenimiento de piscina, domiciliado en carrera 1, case 2-101, Barrio el Lobo, Pueblo Nuevo. San Cristobal(sic), Estado (sic) Táchira, y haciendo uso de las facultades contenidas en el (sic) articulo (sic) 122 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el contenido de la Sentencia Vinculante número 902 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2018, que reafirma y empodera los derechos de la victima dentro del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a ejercer los derechos de la VICTIMA (sic) y lo hago en los siguientes términos.
Consagrados Magistrados, con el debido respeto me dirijo a ustedes en mi condición de Apoderada Judicial de la Victima, a los fines de manifestar que el Derecho y la aplicación de Justicia de la Victima, son derechos irrenunciables en todo su esplendor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra las garantías de seguridad jurídica para todos los ciudadanos Victimas(sic), la no discriminación e igualdad ante la ley, la celeridad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, breve, rápido, contradictorio y ante un juez natural. digo estos por cuanto las abogadas de la parte demanda quienes representan a la hoy “PENADA” RORAIMA GEOVANA EFIGENEA RAMIREZ (sic) RAMIREZ (sic) quien fue sentenciada y condenada por el procedimiento por Admisión de Hechos, por comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2ª en concordancia con el articulo 416 del Código Penal y que también es pertinente resaltar y tomar muy en cuenta que esta causa nace de un accidente de tránsito donde prácticamente casi pierde la vida mi representado, aunado a la precaria y escasa Investigación (sic) por parte del Ministerio Público, donde se (sic) les fue violado todos los derechos a la victima (sic) a tal grado que supuestamente el rol de esos funcionarios públicos es investigar y reunir todos los elementos de convicción para defender a las victimas(sic), pues aquí no fue la excepción ante tanta negligencia no cumplieron su rol en nada y mucho menos en las audiencias; con las anuencia de jueces que jamás oyen los alegatos de nadie y son permisivos y cómplices de todo lo que expone MP(sic), sin darse cuenta de la deficiencia de la investigación realizada y precaria en su máximo esplendor. coloco (sic) y coloca a estas alturas a la Victima (sic) tener que agotar todas las vías necesarias para que le resarza sus daños, desde ese momento del accidente fatídico 24 de marzo del 2022, y sin dejar a un lado las burlas a la Justicia.}
…omissis…
Tomando como premisa el parágrafo anterior este recurso que interpusieron es la mera dilatación al reconocer la culpabilidad de una persona penada porque reconoció el delito que hizo, y pretende que la felicitemos por lo acontecido y que la justicia la favorezca ante su delito, que contradictorio que estas profesionales actúen conformes a retroactividad del mal proceder de la juez natural de causa, en donde cometió hechos que se están investigando en su totalidad, así como las denuncias a las personas involucradas, y estas profesionales quedaron al descubierto cuando en fecha 16 de junio de 2023, presentaron la contestación a mi apelación en cuanto a la inhibición y a quien le correspondería conocer del caso, anexo marcado con letra “A”, en dicho escrito presentado por ante la Corte de Apelaciones del Táchira, queda evidenciado y de mostrado los lazos de fraternidad con la juez natural 3 de Juicio Táchira y que por cierto solicito su inhibición de la causa, es por estas acciones de estas profesionales un tanto fuera de los principios de la carrera que escogieron no fue la mejor opción para ellas, ya que pretenden es burlarse de la Justicia, al pretender desconocer que su cliente es PENADA y poseer contradictorio escritos donde es más claro que la mentira es difícil de mantener, y que todo lo que estas profesionales han realizado es burlarse de la justicia y tener una bipolaridad en cuanto a sus escritos y falta de conocimiento del Procedimiento que les señale anteriormente.
…omissis…
En último lugar. SOLICITO SE DELACRE SIN LUGAR LA APELACION, por estar contraria a la Ley, sus argumentos escuetos y fuera de orden, como lo señala en el escrito de les representantes de la PENADA que sus intenciones es entorpecer la Verdad y Justicia, la pretensión es evidente DILATARY BURLAR la Justicia con peticiones fuera del marco legal, a tal grado que ni siquiera reconocen los derechos que le ha vulnerado la PENADA y sus representantes legales a la victima(sic), que jamás vieron que casi le cuesta la vida, por una persona imprudente al volante, cabe resaltar aquí: “Una reflexión acerca de la postura de Guastini, tiene que identificar que no es correcto reducir la interpretación a lo que un diccionario dice en forma literal, porque así, el resultado obtenido es el de empobrecer la acción misma de la interpretación, como un fenómeno esencialmente creador de norma al caso en la solución misma del caso, menos, identificar que la aplicación de las normas jurídicas como una actividad que solamente le corresponde a los funcionarios judiciales o administrativos que desempeñan funciones jurídicas. Una postura en tal dirección, anula la capacidad universal de juzgar de todos los seres humanos, a los que se les priva del derecho humano de participar en el proceso de la creación del derecho (…).
…Omissis…”


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Roraina Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, asistida en este acto por la Abogada Rina Dayana Rey Araque; y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, la Jurisdicente decide admitir la acción civil en contra de la ciudadana prenombrada, y a su vez, inadmitirla en contra de la demandada como tercera responsable solidariamente Migdalia Ramírez, esta Alzada observa que la parte recurrente, en sus denuncias, demuestra desavenencia con la decisión proferida por el Tribunal A quo, toda vez que, según la recurrente, no debió declarar una admisión parcial de la misma, pues grosso modo, dentro de sus pretensiones recursivas, alega que, debió declararse un pronunciamiento similar para ambas partes demandadas civilmente, pues señala, según su criterio que una admisión parcial no se encuentra expresamente prevista por el legislador patrio. Por ello, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que, dentro de las denuncias expuestas por la parte recurrente, realiza los siguientes señalamientos:

.- Que “…El proceso inicia a través del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, en su demanda el actor plasma sus alegatos y pretensiones, el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcado en la concepción civilista, expresa también que el proceso comienza con una demanda, indicando en su encabezado la demanda deberá expresar. Ahora bien, el legislador fue riguroso al establecer los requisitos de admisión de la demanda imponiendo algunos obstáculos para el acceso al proceso, para con ello proteger a la administración de justicia de desgastes inútiles, lo que la doctrina denomina requisitos de admisibilidad…”.

.- Que “…Como se observa del auto en mención, el juez realiza una admisión parcial a la demanda y no motiva la decisión de inadmitir a una persona en la Litis, esto sin duda vulnera principios de orden público, pues la función judicial está enmarcada dentro de la ley y la admisión de la demanda debe ser total o en su defecto debe ser inadmitida, no obstante la figura de admisión parcial de la demanda no está contemplada dentro del ordenamiento jurídico venezolano, lo cual viola gravemente lo establecido por la doctrina en la materia, referente a la admisión…”.

.- Que “…El auto del Tribunal por el cual admitió e inadmitió la demanda en un mismo acto, no explico (sic) ni dio motivos del porqué de su proceder, contiene una total inmotivación lo cual es una obligación insoslayable de todo juez de la Republica…”.

.- Que “…El juez no explico (sic) si inadmitía la demanda por violación al orden público, buenas costumbres o por violación a alguna disposición expresa de la Ley, y ello es importante, ya que cualquiera de los tres supuestos que observa el juez también son aplicables para mi caso. Dicha decisión me causa un perjuicio y de allí el gravamen que se me produce, ya que la constitución (sic) y la ley me garantizan un proceso justo con igualdad entre las partes y garantías procesales, que me protegen de cualquier agravio, obsérvese las citas del orden público procesal…”.

SEGUNDO: Una vez analizados como han sido los señalamientos de hecho y de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, con respecto a la denuncia realizada, en la que aduce que dicho auto de admisión le genera un agravio irreparable, por cuanto el mismo fue declarado parcialmente admisible únicamente en lo que respecta a la ciudadana Roraina Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, e inadmisible para la ciudadana Migdalia Ramírez, quien fue demandada civilmente como tercero responsable. En este sentido, este Tribunal Colegiado, para resolver sobre el fondo de su pretensión, considera imperioso realizar las siguientes generalidades:

La acción civil es un procedimiento que se puede instaurar por la vía penal, el cual se circunscribe en la obligación que emerge sobre el penado, quien previamente ante la jurisdicción penal, fue declarado responsable penalmente y se emitió la condenatoria sobre la comisión del hecho delictivo que se persiguió, con la finalidad de que dicho agente activo, responda por el daño ocasionado a la víctima, tratándose de inminente materia de índole privada, al versar sobre la necesidad de atender un interés particular de orden patrimonial, el cual se satisface con la reparación del daño causado.

La naturaleza privada de la acción civil que emerge del hecho criminal, es lo que hace que no se someta al mismo régimen legal que se da a la acción penal, ya que si bien es cierto que ambas nacen del delito y tienden a hacer efectiva las responsabilidades derivadas del mismo, no es menos cierto que, la finalidad de ambas acciones es totalmente diferente, ya que esta inserción de la acción civil en el proceso penal no le quita el carácter privado a la pretensión que por medio de ella se hace valer, como tampoco el interés que se pretende tutelar, por cuanto ambas tienen características diferentes y responden a diferentes pronunciamientos los cuales versan sobre aspectos que tienden a tutelar factores disímiles. De ahí, que a la acción civil le sean perfectamente aplicables los principios que permiten la condena civil únicamente cuando el particular perjudicado haya demandado ello.

Así, la denominada “acción civil resarcitoria” no forma parte del sistema punitivo, toda vez que si bien la restitución, reparación e indemnización de los daños constituyen consecuencias jurídicas del delito, no pueden ser vistos ni considerados como sanciones penales.

Ahora bien, se entiende que la sentencia penal en la que se dicte la condena y se declare penalmente responsable al sujeto activo del delito, operará como título ejecutivo, vale decir, se establece un procedimiento breve bajo el carácter de una amonestación que simplifica la tramitación del procedimiento común por vía civil, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso, es decir, lo califica ciertamente como un juicio monitorio, por su carácter breve, que finaliza con una sentencia definitiva sobre el punto planteado.

Con base en ello, el mencionado procedimiento de la acción civil se caracteriza por poseer elementos distintivos propios de los procedimientos contemplados en materia procesal civil; no obstante, en virtud de la competencia de carácter funcional atribuida al órgano jurisdiccional que dicta la sentencia penal que opera como título ejecutivo, el juicio se desarrolla en sede penal y, por ende, el fallo decisorio es proferido por un juez con competencia penal, pero tal sentencia, por esencia, conserva su naturaleza civil.

En razón de lo antes referido, esta Sala Colegiada, infiere que el legislador patrio, al establecer la acción civil como instrumento procesal para satisfacer la tutela de los perjuicios que generan un agravio al patrimonio de la víctima, otorgó al Juez penal, la competencia de carácter excepcional y especialísima, para determinar, como derivación de la imposición de una sentencia condenatoria, la responsabilidad civil proveniente del delito y, en consecuencia, ordenar la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados. Bajo esta premisa, dichas acciones -civil y penal-, gozan de independencia en cuanto a la sujeción de sus reglas, tal como lo dispone el artículo 113 del Código Penal, al señalar que:

De la Responsabilidad Civil
Artículo 113: Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil (...)”

De este modo, la acción civil que emerge de la comisión de un delito, es incoada ante las vías penales y el procedimiento a seguir ante la interposición de la misma, es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Título IX, Del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, a partir del artículo 413 y siguientes, mediante los cuales se establecen los requerimientos exigidos por la norma adjetiva penal, a los efectos de que la acción civil ejercida, resulte admisible.

En este sentido, en los términos en lo que se ha dispuesto la acción civil según los párrafos precedentemente expuestos, se ejerce como pena accesoria que deviene de la declaración de responsabilidad penal, en contra del sujeto activo del delito, vale decir, en contra de quien se determinó la culpabilidad sobre algunos hechos atípicos que constituyeron delito.

Ahora bien, se evidencia que las denuncias referidas en el escrito de apelación presentado por la defensora técnica de la penada Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, se denota una desavenencia en lo que respecta a la resolución relacionada con la reparación de daños e indemnización de perjuicios, publicada en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, aduciendo en términos genéricos que dicho auto le genera un gravamen irreparable, toda vez que, a decir de la defensa técnica, los motivos que influyeron a la Jurisdicente para declarar la inadmisibilidad de la acción civil en contra de la ciudadana Migdalia Ramírez, servirían de base para declarar la inadmisibilidad también a favor de Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez.

Bajo esta óptica, los alegatos en que se funda el escrito recursivo son a todas luces, vagos e incoherentes, pues la parte recurrente se ciñe en establecer que, el auto de admisión de la acción civil, debió ser declarada la admisibilidad total de la misma, o contrario a ello, se debió declarar la inadmisibilidad, pues aduce que no se encuentra taxativamente establecido por el legislador la admisión parcial.

En este sentido, es menester hacer del conocimiento de la recurrente en apelación que, aun cuando no se encuentre regulada taxativamente la admisión parcial de la acción civil, es criterio del Juzgador, declarar la admisibilidad según como lo halle pertinente bajo su prudente arbitrio, pues debe someterse a consideración si dicha acción cumple con los requisitos señalados en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de verificados los mismos, se encuentran satisfechos, la consecuencia jurídica que resulta de ello, es la admisión de la misma. Por su parte, si considera que faltare alguno de ellos, o que la acción civil va dirigida contra una persona diferente a la declarada culpable por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, también será declarado inadmisible, por cuanto no hay legitimidad pasiva para ejercer la misma.

Cabe exponer que, para intentar la acción civil de reparación de daños e indemnización de perjuicios, debe haber, a favor de la víctima una sentencia condenatoria firme, para poder demandar con éxito a la parte penada, por tal motivo se establece legalmente, un procedimiento especial para la reparación del daño, resultando como legitimados activos para intentar dicha acción a las víctimas del hecho delictivo, así como legitimados pasivos aquellos a quienes se les atribuyó la responsabilidad penal sobre el delito. Así, el mismo Tribunal que dictó el fallo condenatorio le corresponde conocer respecto de la acción civil incoada por el legitimado activo, dictando en principio la admisión o inadmisión de la misma.

En el caso bajo estudio, cabe exponer que, el juicio oral y público que se desarrolló en el presente proceso, se llevo a cabo en contra de la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, a quien le atribuyó, el Tribunal de Juicio, la responsabilidad penal y en consecuencia se dictó la sentencia condenatoria en su contra, por haber causado las Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de José Rafael Rey Malpica, resultando condenada la misma a cumplir la pena de Nueve (09) meses de prisión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Firme como quedó la decisión publicada en fecha seis (06) de marzo de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el ciudadano José Rafael Rey Malpica, quien es declarado como víctima en la presente causa, procedió a interponer en fecha once (11) de abril de 2023, la pretensión basada en la solicitud de reparación de daños e indemnización de perjuicios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al interponer un escrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo éste el Órgano Jurisdiccional que dictó la sentencia condenatoria en contra de la acusada de autos.

Posterior a la interposición de la acción civil, surgieron en el presente proceso, ciertas actuaciones relativas a la inhibición presentada por la Jurisdicente de Juicio N° 3, quien decidió separarse del conocimiento de la causa por inconvenientes suscitados entre la Juzgadora y la Abogada asistente de la víctima. Es por ello que, en fecha Diez (10) de mayo de 2023, se dio entrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordenándose dar el curso de ley correspondiente.

En pleno conocimiento de ello, esta Corte de Apelaciones en su oportunidad legal, dictó decisión mediante la cual, declaró que la Juzgadora Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, era competente para resolver sobre la acción civil interpuesta por el ciudadano José Rafael Rey Malpica, como consecuencia de la declaratoria con lugar, de la inhibición propuesta por la Juzgadora de Juicio N° 3.

A tal efecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, publicó decisión, fundamentando la misma en los siguientes términos:

“(Omissis…)
Vista la demanda de Reparación del Daño e Indemnización de Perjuicios, interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) RAFAEL REY MALPICA, Venezolano(sic), divorciado, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 9.211.174, domiciliado en carrera 1, casa 2-101, Barrio el Lobo, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, y civilmente hábil, en su carácter de victima (sic) acreditado en el asunto SJ21-P-2022-025076, asistido por la abogada LEDY SOFIA GONZALEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-9.247.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.242, teléfono 04247772962, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, cualidad que se desprende de poder especial penal, debidamente autenticado por la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2022, y anotado bajo el Nro. 13, tomo 37, folio 38 al 40, otorgado por quien se constituye jurídicamente victima en la presente causa y plenamente identificado en la causa penal signada con el Nro SJ21-P-2022-025076 y cuaderno de inhibición SK22-X-2023-000001, en contra de la ciudadana RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ (sic) RAMIREZ(sic), Venezolana(sic), titular de la cedula de identidad Nro. V-27.828.194, soltera, domiciliada en Bella Vista, al lado del centro comercial El Baratta, numero (sic) de apartamento PH1, Torre “C”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado (sic) Táchira y demandan también formalmente y SOLIDARIAMENTE a la ciudadana la ciudadana MIGDALIA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 7.044.592, por ser la dueña del vehiculo(sic).
DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
…Omissis…
Ahora bien, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 413 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 51 ibídem. Así como, resulta permisible delegar en la Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en condiciones socioeconómicas para demandar.
Ahora bien, la presente demanda de Reparación del Daño e Indemnización de Perjuicios nace como consecuencia de la acción penal contenida en la causa principal Nro SP21-P-2022-025076, que se tramitó ante el Tribunal Tercero, pero en virtud de Inhibición declarada con lugar por la corte (sic) de apelaciones (sic) conoce ahora el Tribunal Primero de Juicio, el cual profirió sentencia condenatoria por admisión de los hechos en fecha 06 de Marzo (sic) de 2023 por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE (sic) RAFAEL REY MALPICA, en la cual la ciudadana RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ (sic) RAMIREZ(sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-27.828.194 fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) meses de prisión.
Es necesario destacar que en cuanto al derecho de las victimas (sic) a solicitar la Reparación del Daño e Indemnización de Perjuicios, por razón de los hechos punibles por los cuales son sujetos pasivos, cabe la demanda o acción conforme a los Artículos 50, 52, en concordancia con el Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del referido Código Orgánico. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.
Al respecto, el artículo 113 de la ley sustantiva penal, señala que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.
REQUISITOS DE LA PRETENSIÓN CIVIL
En cuanto al cumplimiento de los requisitos contenidos en el Artículo 414 de la norma adjetiva penal, observa esta juzgadora:
Conforme al numeral 1 vemos que la legitimación activa está constituida por el ciudadano JOSE (sic) RAFAEL REY MALPICA, Venezolano, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.211.174, domiciliado en carrera 1, casa 2-101, Barrio el Lobo, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil, en su carácter de victima (sic) acreditado en el asunto SJ21-P-2022-025076, asistido por la abogada LEDY SOFIA GONZALEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.247.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.242, teléfono 04247772962, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, cualidad que se desprende de poder especial penal, debidamente autenticado por la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2022, y anotado bajo el Nro. 13, tomo 37, folio 38 al 40, otorgado por quien se constituye jurídicamente victima (sic) en la presente causa; en tal sentido, se aprecia la cualidad para actuar como víctima del hecho punible.
En segundo lugar, en cuanto al cumplimiento del siguiente requisito del Artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que el mismo se cumple, por cuanto la legitimación pasiva está constituida inicialmente por la ciudadana RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ (sic) RAMIREZ(sic), Venezolana(sic), titular de la cedula de identidad Nro. V-27.828.194, soltera, domiciliada en Bella Vista, al lado del centro comercial El Baratta, numero (sic) de apartamento PH1, Torre “C”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, a quien fue dictada sentencia condenatoria por admisión de los hechos en fecha 06 de Marzo (sic) de 2023, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE (sic) RAFAEL REY MALPICA, en la cual fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) meses de prisión.
Sin embargo, verifica este Tribunal, que la parte demandante incluye en su pretensión en primer lugar Prohibición de Manejar a la ciudadana RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ (sic) RAMIREZ(sic), Venezolana(sic), titular de la cedula de identidad Nro. V-27.828.194, soltera, domiciliada en Bella Vista, al lado del centro comercial El Baratta, numero (sic) de apartamento PH1, Torre “C”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, por cuanto esta penada por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, Y EN SEGUNDO LUGAR La retención del Vehiculo(sic), MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el vehiculo clase: Camioneta, con la placa AA364IV, marca: JEEP CHEROKEE, propiedad de la ciudadana MIGDALIA RAMIREZ(sic), Venezolana(sic), mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 7.044.592, por ser el medio con el cual se causaron las Lesiones Graves que ocasionaron el accidente de Transito(sic). Al respecto, considera necesario esta sentenciadora recordar que, en relación a la responsabilidad de los autores cuando varios hubieran cometido el delito, están obligados solidariamente por el daño causado, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito; sobre este punto, el autor venezolano Febres Siso, dice lo siguiente:
“... el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica un daño social, en cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional...” (Máximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, n° 11, Editor Fernando Parra Aranguren, Caracas, 2003, p.221).
…Omissis…
Ahora bien, como consecuencia de los hechos antes narrados. La Fiscalía del Ministerio Publico (sic) en fecha 14 de Septiembre (sic) de 2022, se realiza la Audiencia de Imputación y auto motivado por el Tribunal Municipal de control (sic) uno(sic), por la presunta comisión del delito de lesiones (sic) culposas (sic) graves(sic), previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
Refiere que en fecha 05 de Diciembre (sic) del 2022 se le convoca a la audiencia preliminar y en esa misma fecha la juez publica el auto motivado y remite la causa a la fase de Juicio.
Manifiesta que en fecha 09 de Enero (sic) de 2023, se celebra audiencia de Juicio en el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, donde la ciudadana RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ (sic) RAMIREZ(sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-27.828.194, admite su responsabilidad admite su responsabilidad por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano y fue condenada a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión.
Ahora bien, producto de los hechos antes señalados, denuncia que se generaron una serie de gastos económicos en servicios médicos, terapias, medicamentos (…).
…Omissis…
En otro orden de ideas, la cita de las disposiciones legales en que se funda la presente demandada, que se menciona en el articulo 122 derechos de las victimas (sic) y 367 cargas de las partes del Código Orgánico Procesal Penal, así como sentencia vinculante numero (sic) 902 dictada por sala (sic) Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2018, que reafirma los derechos de las victimas(sic), de igual forma articulo 26 de la constitución(sic), como el artículo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentran cumplidas en el presente caso, pues en el libelo de demanda se refiere a lo establecido en el Articulo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en cuanto al ofrecimiento de las pruebas que se pretende incorporar a la audiencia, la demandante ofrece una serie de documentos fundamentando la utilidad y permanencia que se identifican en el escrito, considerando esta juzgadora que efectivamente tales elementos probatorios cumplen los requisitos de legalidad y pertinencia, en tal sentido los mismos se admiten para ser incorporados a la audiencia en caso de ser convocada.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
…Omissis…
Ahora bien, es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Visto lo precedente, queda palmariamente claro que el encabezamiento del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en el Parágrafo Primero, que el Tribunal podrá acordar, “las providencias cautelares que considere adecuadas” (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor que “una de las partes pueda causar lesiones graves o difíciles de reparación al derecho de la otra”. Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida de un litigio en curso. “(Sala de Casación Civil, fallo de fecha 13-12-2019, Exp. N° AA20-C-2019-000313)”.
…Omissis…
Resulta claro que en la primera norma transcrita el legislador prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus (sic) periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decretan las medidas, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que las caracteriza. Así, bajo el marco definido de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, previo análisis de los hechos alegados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que las haga necesarias, tal y como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo dejó sentando en la sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006(…).
…Omissis…
Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa con los medios probatorios aportados en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, esta juzgadora observa que para sustentar los supuestos derechos que le asisten a la parte actora para interponer la acción de Reparación del Daño e Indemnización de Perjuicios, consignó documentos de cuya valoración preliminar se deriva una presunción a favor de la parte actora, por lo que ante una eventual sentencia que pudiera favorecerles, daría lugar al surgimiento de derechos invocados por la demandante y cuya protección debe ser garantizada a través de las medidas que resulten pertinentes, pero si bien es cierto que esa situación puede existir no es menos cierto que esta responsabilidad debe recaer sobre bienes cuya titularidad de derechos debe demostrarse que sean o pertenezcan a la acusada dado que la responsabilidad penal es personalísima y el bien al cual se le solicita el embargo no es de su propiedad. Por tal virtud, este juzgador considera que no se cumple el primer requisito para que se decrete la medida solicitada.
En cuanto al segundo requisito, resulta obvia la situación que perturba la administración de justicia con la debida celeridad, tanto por razones propias del procedimiento, la conducta de las partes o la acumulación de causas en los órganos jurisdiccionales, lo cual atenta contra los derechos que pudieran ser reconocidos a favor de alguno de los sujetos procesales, derechos estos que se deben garantizar con bienes del acusado o condenado, considera este juzgador que no se encuentra lleno este requisito.
La consideración expuesta sobre el cumplimiento de los dos requisitos, no genera una visión adelantada sobre el fondo de lo controvertido y está ajustada al criterio que la Sala de Casación Civil ha reiterado de manera pacífica, tal y como se corrobora de la sentencia proferida el 01/12/2015 en el expediente No AA20-C-2014-000819(…).
…Omissis…
En consecuencia, a juicio de esta administradora de justicia, no resultan suficientes los recaudos que sirven para sustentar el petitorio de las medidas cautelares y por ello no se configuran los dos presupuestos exigidos por la ley y el criterio jurisprudencial que complementa la normativa invocada, no se tienen por cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, se observa que el escrito de demanda de Reparación de Daño e Indemnización de Perjuicios interpuesta, cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE ADMITE PARCIALMENTE la misma; así se decide, haciéndose el siguiente señalamiento:
PRIMERO: Se tiene como demandada a la ciudadana RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ (sic) RAMIREZ(sic), Venezolana(sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-27.828.194, soltera, domiciliada en Bella Vista, al lado del centro comercial El Baratta, numero (sic) de apartamento PH1, Torre “C”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado (sic) Táchira. Asimismo se tiene como demandante al ciudadano JOSE (sic) RAFAEL REY MALPICA, Venezolano, divorciado, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 9.211.174, domiciliado en carrera 1, casa 2-101, Barrio el Lobo, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, y civilmente hábil, en su carácter de victima (sic) acreditado en el asunto SJ21-P-2022-025076, asistido por la abogada LEDY SOFIA GONZALEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.247.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.242, teléfono 04247772962, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, cualidad que se desprende de poder especial penal, debidamente autenticado por la Notaria Publica Tercera de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 14 de Noviembre de 2022, y anotado bajo el Nro. 13, tomo 37, folio 38 al 40, otorgado por quien se constituye jurídicamente victima en la presente causa y plenamente identificado en la causa penal signada con el Nro SJ21-P-2022-025076 y cuaderno de inhibición SK22-X-2023-000001.
SEGUNDO: SE INADMITE la demanda en cuanto al tercero responsable solidariamente, MIGDALIA RAMIREZ(sic), Venezolana(sic), mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad N° V.- 7.044.592, quedando abierta la acción civil.
TERCERO: Se ordena la reparación de los daños y perjuicios causados por parte de la ciudadana RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ (sic) RAMIREZ(sic), Venezolana(sic), titular de la cedula de identidad Nro. V-27.828.194, soltera, domiciliada en Bella Vista, al lado del centro comercial El Baratta, numero (sic) de apartamento PH1, Torre “C”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, de conformidad con el Artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (962.298,68 BS) O SU EQUIVALENTE EN dólares americanos para un total de VENTICIETE (sic) MIL TRESCIENTOS SIETE DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS (27.307,00 DOLARES) de acuerdo con los montos previamente especificados. Queda establecido que, llegado el momento de efectuarse el pago, en caso de ser realizado en bolívares, se aplique la conversión a la tasa de cambio vigente establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago.
CUARTO: Se intima a la ciudadana RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ (sic) RAMIREZ(sic), Venezolana(sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-27.828.194, soltera, domiciliada en Bella Vista, al lado del centro comercial El Baratta, numero (sic) de apartamento PH1, Torre “C”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, a cumplir con la reparación e indemnización demandada o objetarla en el término de diez (10) días una vez conste en autos su notificación, en tal sentido líbrese boleta de notificación al demandado y adjúntese a la misma copia certificada de la demanda junto al presente auto de admisión.
QUINTO: DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre BIENES MUEBLES propiedad de la demandada ciudadana RORAIMA GEOVANA EFIGENIA RAMIREZ (sic) RAMIREZ(sic), Venezolana(sic), titular de la cedula de identidad Nro. V-27.828.194, soltera, domiciliada en Bella Vista, al lado del centro comercial El Baratta, numero (sic) de apartamento PH1, Torre “C”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, hasta por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.924.597,36 BS), equivalentes CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE DOLARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (54.614,00 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA) que comprende el doble de la suma demandada. De recaer la medida en cantidad líquida, la misma debe practicarse en base a la cantidad de dinero de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (962.298,68 BS) O SU EQUIVALENTE EN dólares americanos para un total de VENTICIETE (sic) MIL TRESCIENTOS SIETE DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS (27.307,00 DOLARES) que representa la cantidad demandada. Se comisiona para la práctica de la medida preventiva el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, a donde se acuerda librar despacho. Líbrese despacho y remítase al Tribunal comisionado.
(Omissis…)”

Expuesto lo anterior, puede apreciarse que la Juzgadora de Juicio a quien le correspondió el conocimiento de la acción civil ejercida por la víctima en el presente caso, procedió a declarar la admisibilidad de dicha acción únicamente en contra de la penada Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, declarando a su vez la inadmisibilidad en contra de Migdalia Ramírez, quien fue erróneamente demandada por ser considerada como tercera responsable, según criterio de la demandante civil, sin que pesara sobre ella -Migdalia Ramírez-, ninguna sentencia condenatoria como autora o partícipe de los hechos delictivos denunciados previamente.

En consideración a lo precedentemente expuesto, se aprecia que la Juzgadora de Juicio, en el fallo sometido a revisión ante esta Corte de Apelaciones, en el capítulo referente a la solicitud de imposición de una medida cautelar sobre algunos bienes señalados en la solicitud expone:

“(Omissis)
Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa con los medios probatorios aportados en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, esta juzgadora observa que para sustentar los supuestos derechos que le asisten a la parte actora para interponer la acción de Reparación del Daño e Indemnización de Perjuicios, consignó documentos de cuya valoración preliminar se deriva una presunción a favor de la parte actora, por lo que ante una eventual sentencia que pudiera favorecerles, daría lugar al surgimiento de derechos invocados por la demandante y cuya protección debe ser garantizada a través de las medidas que resulten pertinentes, pero si bien es cierto que esa situación puede existir no es menos cierto que esta responsabilidad debe recaer sobre bienes cuya titularidad de derechos debe demostrarse que sean o pertenezcan a la acusada dado que la responsabilidad penal es personalísima y el bien al cual se le solicita el embargo no es de su propiedad. Por tal virtud, este juzgador considera que no se cumple el primer requisito para que se decrete la medida solicitada.
En cuanto al segundo requisito, resulta obvia la situación que perturba la administración de justicia con la debida celeridad, tanto por razones propias del procedimiento, la conducta de las partes o la acumulación de causas en los órganos jurisdiccionales, lo cual atenta contra los derechos que pudieran ser reconocidos a favor de alguno de los sujetos procesales, derechos estos que se deben garantizar con bienes del acusado o condenado, considera este juzgador que no se encuentra lleno este requisito.
(Omissis)”.

Bajo esta perspectiva, es necesario advertir que, si bien es cierto que dicho pronunciamiento se circunscribe a la medida cautelar solicitada, no es menos cierto que en la fundamentación de la misma, la Juzgadora recurrida expone que, la acción civil que deviene como consecuencia de la comisión de un delito, debe intentarse en contra de quien resulta condenado penalmente y dicha acción pecuniaria por reparación de daños y perjuicios debe recaer sobre bienes cuya titularidad de derechos debe demostrarse que sean o pertenezcan a la penada de autos, puesto que, es ampliamente conocido por la doctrina y la norma, que la responsabilidad penal es personalísima y el bien al cual se le solicita el embargo no es propiedad de Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, quien fue la persona declarada culpable por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de José Rafael Rey Malpica.

En este sentido, al considerarse que la responsabilidad penal es personalísima, las consecuencias civiles que deriven de ello, deben ser asumidas por quien fue declarada previamente como culpable de los hechos delictivos. Es por ello, que mal podría seguirse una acción civil para la reparación de daños y perjuicios, ante los Tribunales Penales, en contra de una persona a quien no se le siguió un juicio justo, con las prerrogativas legales exigidas a los fines de establecerse el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Así entonces, según lo establecido precedentemente, este Tribunal Colegiado, estima que la decisión objeto de la presente apelación, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, la Juzgadora ha establecido en su fundamentación su criterio respecto de la admisión de la acción civil ejercida por el ciudadano José Rafael Rey Malpica, en contra de Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, refiriendo que dicha acción es plenamente admisible frente a la condenada de autos por haberse declarado su culpabilidad ante los hechos delictivos investigados.

A tal efecto, declarada la admisibilidad de la acción civil proveniente del delito, la Juzgadora de Juicio ordena la reparación de los daños y perjuicios causados por parte de la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, estimándolos en la cantidad de novecientos sesenta y dos mil doscientos noventa y ocho bolívares, con sesenta y ocho céntimos (962.298,68 bs), o su equivalente en dólares americanos para un total de veintisiete mil trescientos siete dólares americanos con cero céntimos (27.307,00 dólares) atendiendo a los montos especificados en el cuerpo de la decisión impugnada. Del mismo modo, la Juez A quo, intima a la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, a cumplir con la reparación e indemnización demandada o, en contraposición a ello, deberá objetarla en el término de diez (10) días una vez conste en autos su notificación.

En el caso in examine, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera que la Juzgadora A quo para el momento de emitir pronunciamiento respecto de la acción civil presentada por la Abogada Ledy Sofía González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Rafael Rey Malpica ¬–víctima-, estimó que dicha demanda, cumplió con los requerimientos exigidos por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la admisibilidad frente a la penada Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, al exponer de manera motivada y acertada, los señalamientos sobre los que se basó para considerar dicho pronunciamiento, aduciendo a su vez que, la acción incoada por parte de la víctima, responde a los derechos constitucionales y legales que protegen a la víctima de los delitos que fueron cometidos en su perjuicio, señalando que:

“(Omissis…)
En otro orden de ideas, la cita de las disposiciones legales en que se funda la presente demandada, que se menciona en el articulo 122 derechos de las victimas y 367 cargas de las partes del Código Orgánico Procesal Penal, así como sentencia vinculante numero 902 dictada por sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2018, que reafirma los derechos de las victimas, de igual forma articulo 26 de la constitución, como el artículo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentran cumplidas en el presente caso, pues en el libelo de demanda se refiere a lo establecido en el Articulo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis…)”.

Así entonces, la Juzgadora Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procedió a dictar decisión, en la que expone ampliamente los señalamientos empleados al momento de declarar la admisibilidad de la acción civil incoada, dando respuesta oportuna, y refiriendo que se encuentran satisfechos cada requerimiento exigido por el legislador, a la hora de valorar si la demanda civil, es plenamente admisible, valorando además que, la legitimación tanto activa como pasiva, se encuentran determinadas ante el pronunciamiento condenatorio del juicio previo realizado únicamente en contra de la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, quien fue declarada penalmente responsable de los hechos ocurridos en perjuicio del ciudadano José Rafael Rey Malpica ¬–víctima-.

Bajo esta premisa, la Juez A quo, realizó en la resolución recurrida ante esta Superior Instancia una debida motivación y ejerció cabalmente la obligatoriedad de pronunciamiento respecto de la acción civil incoada por la Abogada Ledy Sofía González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Rafael Rey Malpica ¬–víctima-, apreciándose que, según se reseñó en el íntegro de la presente decisión, el auto proferido por el Tribunal A quo, se encuentra plenamente ajustado a derecho. A tal efecto, lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000176, interpuesto por la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, asistida por la Abogada Rina Dayana Rey Araque; y en consecuencia se confirma la decisión dictada y publicada en fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, asistida por la Abogada Rina Dayana Rey Araque.

SEGUNDO: confirma la decisión dictada y publicada en fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decidió admitir la acción civil únicamente en contra de la ciudadana Roraima Geovana Efigenia Ramírez Ramírez, y en consecuencia declaró la inadmisibilidad, en contra de la demandada como tercera responsable solidariamente, ciudadana Migdalia Ramírez; declarando a su vez la intimación en contra de la penada de autos con la finalidad de que ésta cumpla con la reparación e indemnización demandada o, contrario a ello, proceda a objetarla en el término de diez (10) días una vez conste en autos su notificación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,




Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente


Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte



Abg. Amarilis del Carmen Díaz
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2023-000176/LYPR/dsac.-