REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165º

Vista la diligencia de fecha 15 de marzo del presente año inserta al folio 73, suscrita, por la ciudadana Lucila Varela Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.374, y su apoderado judicial el abogado en ejercicio MIKE ANDREWS OMAR PARADA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.151.451 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.586, parte demandada en la presente causa; y por la otra el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.243 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.266, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANGEL SEVASTIÁN SÁNCHEZ CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.785, mediante la cual ambas partes han convenido en celebrar transacción en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se deja constancia que la parte demandada entrega en este acto la cantidad de cuatro mil dólares estadounidense (4000$) en dinero efectivo, los cuales recibe en este acto su apoderado judicial debidamente facultado según consta en instrumento poder apud-acta que riela al folio (41) de las presentes actuaciones, igualmente de la revisión de dicho poder se pudo observar que el apoderado demandante está facultado para convenir, transigir, disponer del derecho en litigio y recibir cantidades de dinero, en consecuencia, así lo recibo conforme a lo antes planteado, por concepto de la cantidad antes mencionada decidimos poner fin de forma libre y espontánea al caso de marras.- SEGUNDO: Así mismo, convenimos que con dicha cantidad de dinero la demandada paga en éste acto y el demandante cancela en su totalidad el cincuenta por ciento (50%) de la sociedad de gananciales que generaron durante su vínculo matrimonial.- TERCERO: Se deja constancia que tanto los lotes de terreno así como los bienes muebles que se hayan en la vivienda en comento pasan a pertenecer todos y cada uno de ellos en plena propiedad a la aquí demandada, no pudiendo reclamar el demandante ningún derecho sobre los lotes de terreno, bienes muebles o cualquier otro fruto producto de la unión matrimonial. En consecuencia, declaramos y solicitamos a éste digno Tribunal acepte este convencimiento y homologue este acuerdo.- CUARTO: Convenimos igualmente, en que cada una de las partes cancela los honorarios profesionales a s apoderados judiciales…”

Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones respecto a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Así, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2024, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada personalmente por la demandada la ciudadana LUCILA VARELA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.374, acompañada de su apoderado judicial abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA; y por el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano ANGEL SEVASTIÁN SÁNCHEZ CHACÓN, el cual está expresamente facultado para transigir en la presente causa y recibir cantidades de dinero, tal y como consta en el poder apud acta, que se encuentra inserto al folio 41; y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 15 de marzo de 2024, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 255 procesal. Así se decide.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio



Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal