REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165º
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante, consistentes en: 1) La práctica de inventario judicial de los bienes muebles que se encuentran en el interior de los inmuebles descritos en el capítulo III particulares primero, cuarto y quinto del escrito libelar; 2) Prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles mencionados en el referido capítulo III del libelo de demanda; 3) medida de secuestro sobre el vehículo Placas: AB156ID; se observa lo siguiente:
La referida solicitud cautelar se contrae a la demanda interpuesta por la ciudadana Sandra Yanette Bolívar Sánchez en contra de los ciudadanos: Carlos Abel Bolívar Sánchez y Aura Alicia Bolívar Sánchez por partición de la comunidad hereditaria conformada por los bienes dejados a la muerte de los causantes Carlos Alberto Bolívar Rubio y Alicia Sánchez de Bolívar.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandada con excepción de la medida de secuestro sobre la cual se pronunciara en forma separada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
-Al folio 18 corre copia simple del acta de defunción N° 663, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de la cual se aprecia que el día 6 de noviembre de 2007, falleció el causante Carlos Alberto Bolívar Rubio, dejando como herederos a su cónyuge ciudadana Alicia Sánchez de Bolívar y a sus hijos Carlos Abel Bolívar Sánchez, Aura Alicia Bolívar Sánchez, Antonio José Gregorio Bolívar Sánchez y Sandra Yanette Bolívar Sánchez.
-A los folios 19 al 28 marcado con la letra “B” corre copia simple de la planilla de declaración sucesoral expediente N° 1322, correspondiente al causante Carlos Alberto Bolívar Rubio. De dicha declaración sea aprecia que en la misma fueron incluidos como herederos del mencionado causante Carlos Alberto Bolívar Rubio, su cónyuge la de cujus Alicia Sánchez de Bolívar, la demandante: Sandra Yanette Bolívar Sánchez, así como también los demandados Carlos Abel Bolívar Sánchez y Aura Alicia Bolívar Sánchez, y el causante Antonio José Gregorio Bolívar Sánchez. Igualmente, se aprecia que en la relación de bienes que fueron declarados como el activo hereditario dejado a la muerte del causante Carlos Alberto Bolívar Rubio figura la mitad del valor de los bienes inmuebles cuya partición demanda la parte actora, así como una acción en la A.C Democrata Sport Club.
-Al folio 29 marcado con la letra “C” acta de defunción N° 443 de fecha 1° de julio de 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Carirubana, Estado Falcón, de la cual se evidencia que en fecha 30 de junio del 2016 falleció el ciudadano Antonio José Gregorio Bolívar Sánchez.
-A los folios 30 al 33 marcado con la letra “D” corre en copia simple declaración sucesoral expediente N° 0511 de fecha 27 de abril de 2017, correspondiente al causante Antonio José Gregorio Bolívar Sánchez. De dicha declaración se aprecia que en la misma aparece como heredera del mencionado de cujus su señora madre Alicia Sánchez de Bolívar, y figuran como acervo hereditario dejado a la muerte del causante Antonio José Gregorio Bolívar Sánchez, el 10% de los derechos sobre los bienes inmuebles cuya partición demanda la parte actora.
-A los folios 34 y 35 marcado con la letra “E” corre copia simple del acta de defunción N° 1.232, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, sirviendo para demostrar que el día 25 de diciembre de 2020, falleció la causante Alicia Sánchez de Bolívar, dejando como herederos sus hijos Sandra Yanette Bolívar Sánchez, Carlos Abel Bolívar Sánchez y Aura Alicia Bolívar Sánchez.
-A los folios 36 al 39, marcado con la letra “F” corre copia simple de declaración sucesoral, de fecha 27 de agosto de 2021, expediente N° 1554, correspondiente a la causante Alicia Sánchez de Bolívar. De dicha declaración sucesoral se evidencia que fueron incluidos como herederos de la causante Alicia Sánchez de Bolívar la demandante: Sandra Yanette Bolívar Rubio; así como también los demandados. Igualmente, se aprecia que dentro del acervo hereditario dejado a la muerte de la precitada causante fueron incluidos los bienes cuya partición demanda la parte actora.
De las documentales anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, considera esta sentenciadora que se encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Asimismo, con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio de partición, dependiendo de la actitud asumida por la parte demandada al dar contestación a la demanda, pues de formular oposición a la partición el proceso continua por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, lo que amerita un espacio de tiempo extenso desde esa oportunidad hasta la de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para el demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, ya que los demandados podrían vender los derechos que le corresponden sobre los bienes objeto de litigio lo que a su vez pudiera causar un daño de difícil reparación para la demandante en su patrimonio, llamado (periculum in damni).
Por tanto, esta sentenciadora cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos para la procedencia de la medida innominada solicitada decreta: 1.1 medida innominada relativa a la práctica de un inventario de los bienes muebles que se encuentran en los inmuebles señalados en el capítulo III particulares primero, cuarto y quinto el descrito libelar, a saber: Apartamento N° 02 tercer piso, ubicado en el Boulevard Pirineos y Pirineos Suite, en la carrera 21, Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira; apartamento N° 5-2, ubicado en el quinto piso, edificio torre C, Residencias AltaVista, Avenida Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y Oficina N° 01, primer piso, ubicada en el Edificio Madrigal, en la carrera 23, con calle 14 de Barrio Obrero, Municipio Pedro María Morantes, Estado Táchira, con el fin de determinar de forma exacta y precisa los bienes muebles y enseres dentro de los referidos inmuebles y su condición actual. Para la practica de dicha medida se acuerda comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda librar despacho con las debidas inserciones. Líbrese oficio.
Igualmente, cumplidos los requisitos para la procedencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decreta:
1.2- Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
a) Un apartamento y sus tres puestos de estacionamiento, signado con el N° 02, tercer piso, ubicado en el Boulevard Pirineos y Pirineos Suites, en la carrera 21, Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, mide cuatrocientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (416,64ms2), adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 1997, bajo el N° 27, Tomo 8, Protocolo 1, Cuarto Trimestre de ese año; cuyos linderos son: NORTE: con pasillo de circulación, cuarto de basura y ascensores y fachada norte; SUR: con fachada sur. ESTE: con fachada este; y OESTE: con fachada oeste.
b) Un apartamento signado N° A-1.S y un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta primera, primer piso residencial del Edificio Tiyiti, situado en la carrera 21, entre calle 11 y 12, Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, mide 95,80 Mts2, adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 1998, bajo el N° 50, Tomo 6, Protocolo 1, Segundo Trimestre de ese año, cuyos linderos son: NORTE: Con apartamento tipo B, área de circulación vertical integrada por escalera general del edificio, ascensor, lobby, ducto de presurización y ducto de basura, y pasillo que da a la fachada oeste del edificio; SUR: Con fachada sur del edifico; Este: Con fachada principal del Edificio; y OESTE: Con fachada oeste del edificio.
C.-Un apartamento signado N° B-1.1, primer piso y puesto de estacionamiento, ubicado en la planta primera, primer piso residencial del Edificio Tiyiti, situado en la carrera 21, entre calle 11 y 12, Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, situado en la carrera 21 entre calles 11 y 12, Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, mide ciento noventa y seis metros con cincuenta y cuatro centímetros((196,54 Mts2), adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 1998, bajo el N° 50, Tomo 6, Protocolo 1, Segundo Trimestre de ese año; cuyo linderos son: NORTE: Con apartamento B-2.1; SUR: Con apartamento N° A-1.8, área de circulación vertical integrada por escalera general del edificio, ascensor, lobby, ducto de presurización, ducto de basura y closet; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con pasillo de circulación que da a la fachada oeste del edificio.
D.- Un apartamento signado N° 5-2, ubicado en el piso cinco de la Torre C, de las Residencias AltaVista, situado en la Avenida Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el N° 47, Tomo 028, Protocolo 01, Folios 1/3; con una superficie de 82mts2, cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo central; SUR: Con fachada lateral izquierda; ESTE: Con fachada lateral izquierda y apartamento 5-1; y OESTE: Con fachada posterior.
E.- Un inmueble constituido por una oficina y su puesto de estacionamiento, oficina signada N° 01, de la planta del primer Piso, ubicada en el Edificio Madrigal, situado en la carrera 23, con calle 14, de Barrio Obrero, Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de agosto de 1994, bajo el N°21, Tomo 24, Protocolo 1, correspondiente al tercer trimestre de ese año; con una superficie de 94 mts2.
Respecto del bien inmueble descrito en el particular séptimo del capítulo III del escrito libelar, se insta a la parte demandante a consignar el documento protocolizado de dicho inmueble a los fines de providenciar lo conducente sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Respecto de la medida cautelar de secuestro solicitada sobre: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Carga; Maca: JEEP; Modelo Cherokee; Año: 2016; Serial: 8YPL5FK1B1110735; Placa: AB156ID; Color: Negro; adquirido según registro de vehículo N° 160102398321 de fecha 8 de enero de 2016.
Alega la parte demandante que se encuentran llenos los requisitos para su decreto toda vez que la presunción de buen derecho lo constituye la comunidad ordinaria y su vocación condominal vertida en la demanda, que se prueba con la documentación acompañada; y en cuanto al peligro en la mora lo constituye el hecho que se puedan desaparecer físicamente ante el hecho de conocerse la demanda de partición inicial, además de constituir un riesgo su libre tránsito ante el hecho de que se cause daños a terceras personas en factible accidente automotor por estar en constante movimiento en vías públicas, siendo a su entender necesaria su paralización.
En tal sentido, se hace necesario precisar lo dispuesto en el Artículo 599 procesal, norma que señala los supuestos en que procede el secuestro en los siguientes términos:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
En la norma transcrita el legislador estableció en forma taxativa los bienes sobre los cuales puede decretarse la medida preventiva de secuestro, y en tal virtud de versar la medida peticionada sobre el referido bien indicado en la norma corresponde al solicitante de dicha medida conforme al principio dispositivo que informa el proceso civil, probar los requisitos establecidos en el Artículo 585 eiusdem, antes señalados la presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, además de que deben existir elementos que permitan establecer los presupuestos que configuran las causales que hubiesen sido invocadas por la parte demandante como fundamento de la medida de secuestro.
Ahora bien, en el caso de autos de los alegatos expuestos por la parte demandante para sustentar la medida de secuestro sobre el vehículo anteriormente descrito, esta sentenciadora no evidencia que la aludida solicitud encuadre en alguno de los supuestos previstos taxativamente en el Artículo 599 procesal, pues tal como se señaló para su decreto es necesario que se configuren alguna de las causales previstas en dicha norma, y en tal virtud, se niega la medida de secuestro solicitada. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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