REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 15 de mayo de 2024
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE IVÁN CORCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.998.365, con domicilio en Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. HERART DUQUE y Abg. VÍCTOR MANUEL BAUTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.374 y 38.645, en su orden, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira (fl.38), Abg. JHONAR ALEXANDER CÁNCHICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.500 (fl. 70 y vto), domiciliado en el Centro Cívico, Piso 2, Oficina 2-10, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: JULIANGRIC KRISYELIN CORCE y ANA YASMINA CORCE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.323.036 y V.-5.644.307, en su orden, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.963, en su carácter de Defensora Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
EXPEDIENTE Nro: 23.033-2020
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Manifiesta la parte actora, que en fecha 27 de enero de 2018, falleció su hermana JULIA AGRIPINA CORCE, tal como consta en acta de defunción emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, bajo el Nro. 96, alegando que su hermana por razones de salud, habitaba un inmueble de su propiedad constituido por una casa propia para habitación y la parcela que ocupa y le corresponde, señalada con el Nro. 1, ubicada en el sitio conocido como ”Parque Residencial Guayana”, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de quinientos ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (589,50 mts2), integrante del parcelamiento de la Urbanización Parque Residencial Guayana, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: (que es el Norte), en longitud de Treinta y Un Metros con Cincuenta Centímetros (31,50 Mts), con Avenida de Servicios; FONDO: En longitud de Veintisiete Metros con Setenta Centímetros (27,70 Mts), con antigua calle principal de la Urbanización Guayana; COSTADO DERECHO: (visto de frente) en longitud de Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 Mts), con parcela Nro. 2; y COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) en longitud de Veinte Metros con Cincuenta Centímetros (20,50 Mts), con la Avenida Guayana; según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 06 de agosto de 1980, inscrito bajo el Nro. 26, Tomo 11, Folios 72 al 86; -y a su decir- de manera fraterna le había permitido a su hermana pernoctar vivir en su casa, puesto que era más fácil para ella desde allí, tener acceso a los centros médicos que le atendían y así garantizarle una mayor calidad de vida.
Ahora bien, señala el actor, que una vez terminadas las honras fúnebres, se apersonó en el inmueble de su propiedad a los fines de organizar todo lo referente a su condición de habitabilidad y mantenimiento, momento en el cual se vio sorprendido en su buena fe por las ciudadanas JULIANGRIC KRISYELIN CORCE y ANA YASMINA CORCE, quienes se encontraban ocupando el inmueble sin justo título, es decir, en posesión de un bien inmueble que es de su propiedad, el cual no les fue dado bajo ninguna de las instituciones jurídicas establecidas en las normas sustantivas civiles para su uso o disfrute, a quienes les increpó en su condición de propietario, manifestándoles que necesitaba hacer uso del inmueble, a lo cual le manifestaron su negativa de a desocupar el inmueble en cuestión, expresando una serie de improperios, alegando que ellas continuarían ocupando el inmueble a pesar de no tener condición de ocupantes legítimas, ni justo título que les favorezca o permita ocupar dicho inmueble.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2020 (fl. 32), se admitió la demanda por el Procedimiento Ordinario y se acordó la citación de los ciudadanos JULIANGRIC KRISYELIN CORCE y ANA YASMINA CORCE. Asimismo, en fecha 06 de marzo de 2020 (fl.35), la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de las respectivas citaciones.
CITACIÓN
En fecha 20 de noviembre de 2020 (fl. 36, 37 y vto), el alguacil adscrito a este Juzgado, informó que las boletas de citación de los codemandados fueron recibidas y firmadas por los mismos.
CONTESTACIÓN
Vista la citación de la parte codemandada, la cual se realizó de forma efectiva en fecha 20 de noviembre de 2020, se computa desde el día 21 de noviembre 2020 hasta el día 20 de enero de 2021 (ambas fechas inclusive) como el lapso para realizar la contestación de la demanda; y se observa que la demandada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 25 de enero de 2021, (fl.39 al 41), la cual se considera extemporánea por tardía.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2021 (fl. 44 al 48 vto), la parte accionante consigna escrito de pruebas, en el que promueve: 1) La validez de los documentos consignados por ella con el libelo de la demanda. 2) Inspección Judicial, y 3) Testimoniales.
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2021 (fl. 53), suscrita por la abogada EGLEY MURILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.418, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, consigna escrito de promoción de pruebas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2021 (fl. 50), el Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de la parte demandante.
En fecha 05 de marzo de 2021 (fl. 51), el abogado en ejercicio Herart Duque, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicita se proceda a sentenciar la causa por cuanto la parte demandada ha ocurrido en Confesión Ficta, asimismo solicitó copias certificadas.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2021 (fl. 54), este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada y negó su admisión por ser extemporáneas.
INFORMES DE LAS PARTES
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró verificar la consignación de escrito de informes de ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderados.
En fecha 18 de marzo de 2021 (fl. 55 y 56), la ciudadana Juliangric Krisyelin Corce, asistida por la Defensora Pública Provisoria Ingrid Tibisay Orozco Cotes, presentó diligencia informando a este Despacho, que en su condición de pariente de primer grado de consanguinidad de la ciudadana Ana Yasmina Corce, desde hace treinta (30) años padece serios y severos problemas de salud mental, que la hacen inhábil desde el punto de vista de su capacidad procesal, para actuar por sí misma en el presente juicio, y conforme al artículo 393 y siguientes del Código Civil Venezolano pide se declare judicialmente su interdicción endoprocesal a que se contraen los artículos 733 y siguientes de la norma adjetiva, y como consecuencia se reponga la causa al estado de citación para que comparezcan a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 16 de abril de 2021 (fl.64 al 66), este Juzgado dispuso abrir un cuaderno separado de Interdicción a los fines de sustanciar el procedimiento sumario a que alude el artículo 396 del Código Civil.
INCIDENCIA DEL CUADERNO DE INTERDICCIÓN
En fecha 16 de abril de 2021 (fl.04 al 05 Cuaderno de Interdicción), mediante auto se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Interdicción y con vista a la misma el Tribunal acordó: PRIMERO: La notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolecente y la Familia del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Nombrar dos (02) facultativos que examinen a la notada incapaz; TERCERO: se acordó oír a cuatro (04) parientes o amigos de la familia de la notada incapaz; CUARTO: De conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, se acordó entrevistar a la notada incapaz; QUINTO: Se acuerda la publicación de un Edicto en el diario La Nación, llamando hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el mismo.
En fecha 30 de abril de 2021 (fl.08 al 10 cuaderno de interdicción), tuvo lugar la entrevista de la notada incapaz ciudadana Ana Yasmina Corce.
En la misma fecha (fl.11 al 19) se llevó a cabo los actos de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Lourdes Josefina Guerrero de Serman, Nelson Francisco Bohórquez García, Suleima Isabel Velasco de Vaamondes y María Eugenia Barrios Álvarez.
Mediante diligencia de fecha 3 de septiembre de 2021, (fl. 38 al 39 cuaderno de interdicción), suscrita por la ciudadana Juliangric Corce, asistida por la abogada María Milagros Bohórquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo ele Nro. 79.155, en su carácter de Defensora Pública, solicita el abocamiento del ciudadano Juez, y realiza una serie de alegatos.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021 (fl. 42 del Cuaderno de Interdicción), la ciudadana Jueza Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2022 (fl. 67 del Cuaderno Principal), el representante judicial de la parte demandante solicita el abocamiento del nuevo Juez.
Por auto de fecha 23 de abril de 2023 (fl. 90 del Cuaderno Principal), el ciudadano Juez José Agustín Pérez Villamizar se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2022 (fl. 71 del Cuaderno Principal) y en fecha 02 de noviembre de 2022 (fl. 72 al 78 Cuaderno Principal), la parte actor solicitó mediante diligencia y escrito sea declarado la Confesión Ficta de la parte co demandada y se proceda a sentenciar.-
En fecha 16 de mayo de 2023 (fl.93 al 96 del Cuaderno Principal), la parte actora presenta diligencia solicitando se proceda a sentenciar la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2023, (fl. 43 del Cuaderno de Interdicción), en aras de procurar la estabilidad del proceso y con el objeto de aclarar los lapsos procesales, dispuso realizar cómputo por secretaria.
En la misma fecha por auto separado se declaró la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso de interdicción, por cuanto había transcurrido Un (01) año, Nueve (09) meses y Doce (12) días, sin que la parte solicitante haya dado impulso a la causa por medio de cualquier actuación a fin de dar continuidad al procedimiento instaurado; asimismo se ordenó la respectiva notificación de las partes.
El alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2023 (fl. 47 del Cuaderno de Interdicción) informó que las boletas de notificaciones fueron recibidas y firmadas, quedando todas las partes debidamente notificadas.
En fecha 20 de septiembre de 2023 (fl.97 Cuaderno Principal) y 25 de septiembre de 2023 (fl.98 al 100 del Cuaderno Principal), el representante judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2023 (fl. 101 del Cuaderno Principal), este Tribunal dispuso practicar cómputo por Secretaria.
En la misma fecha por auto separado se repone la causa al estado de agregar las pruebas consignadas por ambas partes, en virtud, de que por error involuntario se agregó el día 01 de marzo de 2021, cuando lo correcto era en fecha 12 de febrero de 2021 y posteriormente debió admitirse en fecha 24 de febrero de 2021, y en autos no se logró evidenciar su debida admisión; igualmente la parte demandada presentó escrito de pruebas en forma extemporánea. En consecuencia se dejó sin efecto los autos que rielan a los folios 50 y 54 de fecha 01 de marzo de 2021 y 16 de marzo de 2021 respectivamente, y se ordenó notificar a las partes, a los efectos de no cercenar el derecho que tienen las mismas de convenir u oponerse a las pruebas presentadas.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2024 (fl. 105 del Cuaderno Principal) el accionante solicita el abocamiento del nuevo Juez a cargo.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2024 (fl. 106 del Cuaderno Principal) la Jueza Suplente Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de abril de 2024 (107 del Cuaderno Principal) el Alguacil notificó a las partes del auto de fecha 12 de diciembre de 2023.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2024 (fl. 108 del Cuaderno Principal), el actor solicita el abocamiento. En la misma fecha presentó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte y solicitó se dicte sentencia.
Por auto de fecha 16 de abril de 2024 (fl.116 del Cuaderno Principal) el Dr. José Agustín Pérez Villamizar se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2024 (fl. 117 del Cuaderno Principal), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, acordando la inspección judicial y las respectivas testimoniales.
En la misma fecha por auto separado (fl.118 al 119 del Cuaderno Principal) el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2024 (fl.120 al 121 del Cuaderno Principal) la parte actora desiste de las pruebas testimoniales y de la inspección solicitada.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2024 (fl.122 y vto del Cuaderno Principal), este Juzgado revoca por contrario imperio el auto de fecha 25 de abril de 2024 (fl.118 al 119 y vto), debido a que por error involuntario se admitió las pruebas consignadas por la parte demandada, cuando lo correcto era negar su admisión por ser extemporáneas; en consecuencia se negó la admisión de las mismas por ser extemporáneas.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2024 (fl.123 al 126), la representación judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia.-
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de Acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano Enrique Iván Corce en contra de las ciudadanas Juliangric Krisyelin Corce y Ana Yasmina Corce, en la que el actor manifiesta, haberle dado permiso a su hermana Julia Agripina Corce de habitar un inmueble de su propiedad por razones de salud, y que al momento de su fallecimiento acudió al inmueble para revisar todo lo relativo a las condiciones de habitabilidad del mismo, y para su sorpresa el inmueble se encontraba ocupado por las ciudadanas Juliangric Corce y Ana Yasmina Corce, a quienes le pidió en reiteradas ocasiones que lo desocuparan, pero las mismas hasta el día de hoy se han negado, es por lo que procede a solicitar la reivindicación del inmueble que es de su única y exclusiva propiedad.
Así las cosas, determinados los términos de la controversia, este Juzgado entra a analizar las pruebas aportadas en el presente proceso, lo cual hace los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 señala:
“… En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probado…”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En tal virtud, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta del folio 11 al 14, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en, y de ella se desprende; Copia simple de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 1981, bajo el Nro1, folios 1 al 4, tomo 5, Protocolo Primero; por medio del cual los ciudadanos Efraín Corce y Enrique Iván Corce, adquieren una casa para habitación y la parcela que ocupa y le corresponde señalada con el Nro. 1, ubicada en el sitio conocido como el Parque Residencial Guayana, Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.-
A la documental inserta del folio 15 al 17, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia simple de documento contentivo de aclaratoria, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de junio del año 1993, registrado bajo el Nro. 35, tomo 43, Protocolo Primero, correspondiente al segundo Trimestre del año 1993.
A la documental inserta del folio 18 al 21, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia simple de documento de partición y adjudicación del inmueble ubicado en el sitio conocido como Parque Residencial Guayana, jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia San Juan Bautista del antes Distrito, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; debidamente protocolizado por ante el otrora Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de julio del año 1993, bajo el Nro. 31, tomo 9, Protocolo Primero, correspondiente al tercer Trimestre del año 1993.
A la documental inserta del folio 22 al 25, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia simple de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08 de mayo del año 2015, inscrito bajo el Nro. 2015.745, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.14763; del cual se evidencia que José Efraín Corce le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Enrique Iván Corce, una casa para habitación y la parcela sobre ella construida, señalada como Nro. 1, ubicado en el sitio conocido como “Parque Residencial Guayana” Avenida de Servicio, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; consta de un área de terreno de trescientos dieciocho metros cuadrados (318 m2), integrante del parcelamiento de la Urbanización Parque Residencial Guayana.-
A la documental inserta del folio 26 y 27, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia simple de acta de defunción Nro. 96, de fecha 29 de enero de 2018, perteneciente a la ciudadana Julia Agripina Corce.-
A la documental inserta en el folio 28 al 31, consistente en un informe médico, actas de nacimiento y cédulas de identidad, por cuanto de dichas documentales no se desprenden elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Apreciados como han sido el escrito de demanda y las pruebas presentadas, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, en tal virtud, este Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo, es decir, los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre esta acción, tal como lo ordena lo disciplinado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 548 del Código Civil, reza:
“… El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Según el Dr. Eduardo J. Couture, página 19 y 20 de la obra “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria”, Derecho Civil Venezolano, varios autores, Ediciones Fabreton 1992, el cual expone:
“… La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no solo de los documentos registrados, sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado…”
Parafraseando al autor en comento, es importante remarcar que el actor en la acción reivindicatoria, tiene el derecho de incoar su pretensión contra el detentador o poseedor del inmueble objeto a reivindicar, y una vez demostrados todos los hechos fácticos y demostrado el derecho real de propiedad que le asiste al actor con el justo título real de propiedad, tal como lo dispone el artículo 545 del Código Civil, armónicamente con el artículo 115 Constitucional, se tiene evidentemente que la prueba reina en el procedimiento de Reivindicación es el documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro a que corresponda el inmueble objeto de Reivindicación. Por su parte, el actor debe demostrar fehacientemente quién detenta o posee el inmueble objeto de controversia, como lo es la causa petendi del actor en materia específica de reivindicación, y que exista identidad entre el inmueble objeto reivindicación respecto al documento de propiedad que detenta el actor, es decir, que sea el mismo; en tal sentido, el artículo arriba citado y el 548 ejusdem, establece inequívocamente que el actor (propietario) tiene el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador y está obligado a recobrar el inmueble del detentador o poseedor, y este último por orden judicial debe restituirla al actor de acuerdo al apotegma jurídico “conforme a lo alegado y probado en autos”, inclusive libre de cosas o de bienes muebles que se encontraren y que estén allí por orden o de parte del poseedor o detentador.
Igualmente, el actor debe obtener por parte del Tribunal de la causa la declaración judicial que es dueño de la cosa, es decir, del inmueble objeto a ser reivindicado, cuya causa petendi impetra ante el Tribunal natural correspondiente.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:
“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:
La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad”
Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquella un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario ó puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor…” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356)…” subrayado del Tribunal.
De la jurisprudencia ut supra transcrita se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho del demandado a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario; requisitos que han sido reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 000164, de fecha 25 de abril de 2023.
Ahora corresponde examinar si en el caso sub iudice se cumplen o no los requisitos supra señalados:
Con relación al Primer Requisito consistente en el derecho de propiedad del actor, el Tribunal observa: De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, específicamente en los folios 22 al 25 con sus respectivos vueltos, el Tribunal evidenció documento de propiedad, en el cual el ciudadano ENRIQUE IVÁN CORCE, parte demandante, es propietario del inmueble en cuestión consistente en una casa para habitación y la parcela sobre él construida, señalada como Nro. 1, ubicada en el sitio conocido como “Parque Residencial Guayana” Avenida de Servicio, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número catastral 20-23-03-U01-009-010-018-000-P00-000, con un área de terreno de trescientos dieciocho metros cuadrados (318 mts2), integrante del parcelamiento de la Urbanización Parque Residencial Guayana, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 1980, bajo el Nro. 26, folios 72 al 86, tomo 11, conformada de la siguiente manera: cuatro (4) dormitorios, tres (3) salas de baño, cocina, sala, comedor, cuatro (4) closets, área de servicios, dos (2) puestos de estacionamiento y jardín, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: (que es Norte), en longitud de dieciséis metros con diez centímetros (16,10 mts), con avenida de servicio; FONDO: (que es Sur), en longitud de quince metros (15mts), con antigua calle principal de urbanización Nueva Guayana; COSTADO DERECHO: (que es el Este), en longitud de veinte metros con cincuenta centímetros ( 20,50 mts), con parcela Nro. 2, y COSTADO IZQUIERDO: (que es el Oeste), en longitud de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), con terreno propiedad del comprador Enrique Iván Corce, el cual quedó debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de mayo de 2015, bajo el Nro. 2015.745, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 440.18.8.3.14763 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; título que por las solemnidades de su emisión tiene efecto “ERGA OMNES”, es decir, que el título de propiedad que ostenta la parte demandante es oponible frente a terceros, por lo cual es indefectible que el bien objeto de reivindicación es inequívocamente de la parte demandante. Así se establece.-
En tal sentido, al contrastar el anterior documento, el cual como ya se mencionó y describió, tiene efecto erga omnes (es decir, oponible a terceros) es por lo que este Tribunal determina que la documental presentada por la parte demandante tiene plena eficacia probatoria, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la presente acción de reivindicación. Así se establece.-
Con relación al segundo requisito respecto a que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, de lo narrado en el libelo de la demanda, inserto en los folios 1 al 9, se tiene que los codemandados JULIANGRIC KRISYELIN CORCE y ANA YASMINA CORCE, según el actor detentan el bien inmueble objeto de esta pretensión sin junto titulo, y que han sido múltiples las conversaciones, opciones y lapsos dados por el demandante para llegar a un acuerdo amistoso, siendo hasta ahora infructuosas todas las conversaciones; por otro lado, el demandado, por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda promovió cuestiones previas de forma extemporáneas y en la oportunidad que le correspondía promover pruebas este Juzgado decidió agregarlas y negar su admisión por extemporáneas. Así se establece.-
En tal sentido, se observa que el inmueble objeto de controversia es el mismo que sirve de domicilio de las co demandadas, esto es en el sitio conocido como “Parque Residencial Guayana”, Avenida de Servicio, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; tal como se evidencia en la diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, en donde se evidencia que se trasladó a la dirección procesal con el actor y citó a la parte co demandada, por lo tanto se cumple el segundo requisito para la procedencia de la presente acción de reivindicación. Así se establece.-
Con relación al tercer requisito para la procedencia de la presente acción, a saber, la falta del demandado del derecho a poseer, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nº 23.033-20, este Tribunal logró evidenciar que no se encontró prueba o documento alguno que justifiquen la permanencia y posesión de las ciudadanas co demandadas JULIANGRIC KRISYELIN CORCE y ANA YASMINA CORCE en el inmueble objeto de litigio, vale decir, no existe título que les acredite para legitimar su permanencia en el inmueble (contrato de arrendamiento, documento de propiedad, entre otros). En tal virtud; este Operador de Justicia concluye que se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.-
Con relación al cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción, a saber, la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, este Tribunal observó los documentos de propiedad traídos a los autos, así como también lo narrado en el libelo y las pruebas consignadas, con los cuales la parte actora demostró sus derechos de propiedad sobre el bien inmueble. Así pues, se concluye la correspondencia existente entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho la actora, por lo tanto, este Operador de Justicia concluye que se encuentra satisfecho el cuarto requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.-
Por lo antes descrito, se tiene que el principio de la carga probatoria establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
En este contexto, conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“… En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)...” (Subrayado y negrita de Tribunal).
Por otro lado, cabe indicar lo que nuestra Carta Magna provee para todos los justiciables, es decir, que el Derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de Derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento Jurídico se hace letra muerta si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el dispositivo constitucional número 26, el cual a la letra establece: "…Toda persona tiene Derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos humanos…“.
Igualmente opina la doctrina -criterio que acoge este Tribunal- que este principio no puede ser entendido simplemente como la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir ante cualquier Órgano Jurisdiccional, sino que este dé respuesta a las pretensiones de la parte que va ante dichos órganos a reclamar justicia y a obtenerla. Ello lo podemos confirmar en Sentencia de la Sala de Casación Social-Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2.005, la cual a tenor de lo afirmado aduce:
"… El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el Justiciable tenga acceso a los órganos de Justicia para que se dé por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas. La tutela judicial efectiva requiere que el Justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen…".
De manera que el principio a la Tutela Judicial Efectiva es un derecho que posee cualquier ciudadano frente a cualquier abuso que cometa un tercero contra los derechos que como individuo le pertenecen, es por ello que opina nuestro Máximo Tribunal "… La tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional…”
Se observa entonces de forma concluyente, que un Tribunal de la República debe resolver sobre lo alegado y probado en autos a tenor de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la acción ejercida revista el carácter de legalidad y que no atropelle los derechos fundamentales, amparando constitucionalmente a las personas a las que vaya dirigida la acción incoada, derivando de esta manera que se dio cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria supra analizada, y conforme lo indica el artículo 254 de Código de Procedimiento Civil los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos reclamados; en caso de existir duda se sentenciará a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias se favorecerá la condición del poseedor. Así se declara.-
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada contestó la demanda pero de forma extemporánea, promovió pruebas igualmente fuera del lapso, y no consignó informes, esto es, incurrió en lo que se conoce en la doctrina como contumacia, lo que lleva a este Jurisdicente a presumir que los hechos alegados por el actor son ciertos, quien además ha consignado sus respectivas pruebas, las cuales una vez valoradas han traído como efecto la certeza de los hechos registrados en autos, y en consecuencia se declara procedente la petición de la parte demandante con respecto al petitorio del libelo de la demanda en su numeral Primero. Así se decide.
Así, vista la procedencia de la pretensión principal de la accionante, este Tribunal, se incorpora a verificar la eficacia de la petición secundaria del actor, por derivarse ésta de la actitud de indiferencia del demandado en hacer uso de sus recursos legales de defensa, la cual se hace bajo las consideraciones que enseguida se explanan:
Se tiene que la parte demandante promueve la Confesión Ficta de la parte demandada en fecha 05 de marzo de 2021 mediante diligencia inserta en el folio 51, asimismo ratifica tal pedimento mediante diligencia consignada en fecha 27 de abril de 2022, en el folio 71, mediante solicitud de sentencia por confesión ficta en fecha 02 de noviembre de 2022, inserta en los folios 72 al 78, e igualmente en fecha 25 de septiembre de 2023, folios 98 al 100, reafirma tal solicitud.
Así las cosas, ante la situación planteada, procede este Jurisdiscente a analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, es necesario que concurran cuatro (04) condiciones, a saber:
PRIMERO: QUE LA PETICION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: Esto significa que goce de tutela jurídica. En el caso bajo análisis, el demandante solicita se le restituya el bien inmueble que detentan las demandadas sin justo titulo; y es evidente, que dicha petición goza de la protección del ordenamiento jurídico, así lo consagra expresamente el artículo 548 del Código Civil. Por lo tanto, este Tribunal considera que la petición no es contraria a derecho. Así se establece.
SEGUNDO: QUE SE HAYA PRODUCIDO VÁLIDAMENTE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO: La citación de la parte codemandada ha tenido lugar válidamente en fecha 20 de noviembre de 2022 (folios 36, 37 y vto); de modo que con toda certidumbre se produjo válidamente la citación de las demandadas. Así se establece.
TERCERO: QUE EL DEMANDADO NO HAYA DADO CONTESTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA: El Tribunal observa que, verificando la tablilla de los días de despacho, desde el día 21 de noviembre de 2020 hasta el día 20 de enero de 2021 (ambas fechas inclusive) transcurrió el lapso para la contestación de la demanda, y se evidencia que la demandada presentó la contestación a la demanda en fecha 25 de enero de 2021, la cual considera extemporánea por tardía. Así se establece.
CUARTO: QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA: El demandado promovió prueba de forma extemporánea, y no logró probar nada que le favorezca, por tanto, se cumple igualmente con este requisito. Así se establece.-
De modo que se configura la hipótesis que prevé el artículo 362 ejusdem, que es lo que se conoce en doctrina como el juicio en contumacia y por tanto habiendo formulado unos hechos y una petición la parte demandante -que no es contraria a derecho- y habiéndosele citado al demandado y ofrecida la oportunidad para que se opusiera, diera contestación a la demanda y promoviera pruebas con el propósito que alegara hechos y presentara pruebas en contra de lo afirmado por la parte demandante, y habiéndolo hecho éste fuera de los lapsos, el legislador presume sin más, que todo lo afirmado por el actor en su demanda es cierto; razón por la cual, se configura la confesión ficta respecto a las demandadas JULIANGRIC KRISYELIN CORCE Y ANA YASMINA CORCE. Así se decide.-
Demostrado como ha quedado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria interpuesta, es por lo que este Operador de Justicia, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta, trayendo como consecuencia el reconocimiento del derecho de propiedad del ciudadano ENRIQUE IVÁN CORCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.998.365, así como la restitución del bien inmueble objeto de reivindicación. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano ENRIQUE IVAN CORCE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.998.365, contra las ciudadanas JULIANGRIC KRISYELIN CORCE y ANA YASMINA CORCE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.323.036 y V.-5.644.307.-
SEGUNDO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de las demandadas, ciudadanas JULIANGRIC KRISYELIN CORCE y ANA YASMINA CORCE, ya identificadas en autos.
TERCERO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, hacer entrega al ciudadano ENRIQUE IVÁN CORCE, del inmueble consistente en una casa para habitación y la parcela sobre él construida, señalada como Nro. 1, ubicada en el sitio conocido como “Parque Residencial Guayana” Avenida de Servicio, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número catastral 20-23-03-U01-009-010-018-000-P00-000, con un área de terreno de trescientos dieciocho metros cuadrados (318 m2), integrante del parcelamiento de la Urbanización Parque Residencial Guayana, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 1980, bajo el Nro. 26, folios 72 al 86, tomo 11, conformada de la siguiente manera: cuatro (4) dormitorios, tres (3) salas de baño, cocina, sala principal, comedor, cuatro (4) closets, área de servicios, dos (2) puestos de estacionamiento y jardín, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: (que es el Norte), en longitud de dieciséis metros con diez centímetros (16,10 mts), con avenida de servicio; FONDO: (que es el Sur), en longitud de quince metros (15mts), con antigua calle principal de urbanización Nueva Guayana; COSTADO DERECHO: (que es el Este), en longitud de veinte metros con cincuenta centímetros ( 20,50 mts), con parcela Nro. 2, y COSTADO IZQUIERDO: (que es el Oeste), en longitud de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), con terreno propiedad del comprador Enrique Iván Corce, el cual quedó debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de mayo de 2015, bajo el Nro. 2015.745, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 440.18.8.3.14763 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
SEXTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/vycr.-
Exp Nro. 23.033-20.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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