REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 03 de abril del 2024
213° y 165°
Del cómputo que antecede, este Tribunal a los fines de pronunciarse, pasa a realizar una relación sucinta de los autos contentivos en el presente expediente, a continuación:

Se recibió comisión en fecha 21/02/2022, proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con oficio N°038/2022, de fecha 11/02/2022, constante de I pieza principal, de (156) folios, expediente N°58.630 en virtud de declinación de competencia en razón de territorio de la solicitud de interdicción del ciudadano JORGE IVAN USECHE.

En fecha 07/03/2022 inserto en los fls.(158 al 160) este tribunal admitió la solicitud de interdicción del notado incapaz JORGE IVAN USECHE LINDAEARTE acordándose nombrar 2 facultativos a fin de examinar dicho ciudadano, librar boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, y la publicación del edicto a los fines legales consiguientes.

De la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa que no hay actuaciones realizadas por la parte demandante que tengan como fin el impulso procesal. Ahora bien, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez Titular después de vista la causa, no producirá la perención.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

A este respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/209°1, estableció:

“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:

Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

En el caso que nos ocupa, se puede constatar que desde el día 07/03/2022 (fl. 158) fecha en la cual consta en autos la última actuación procesal , hasta el día de hoy, ha transcurrido un total de:_ 672 días calendario, es decir más de un año, sin que las partes hayan dado impulso a la causa por medio de cualquier actuación a fin de dar continuidad al procedimiento instaurado; demostrando al Tribunal una falta de interés para el curso efectivo de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la misma hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal -con base en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y con base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la realización de algún acto procesal por parte de ninguna de ellas-, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa. Así formalmente se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, vía electrónica (teléfono, correo electrónico y/o mensajería instantánea WhatsApp) a las partes en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp 21-213 de fecha 12-08-2022)
-Parte demandante: Milagros Ivonne Useche, numero telefónico 04166470806, correo electrónico: dra_ivonneusecheyahoo.es

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de abril del 2024, Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.






Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/O.R
Exp N°23.189-22
En la misma fecha, siendo la 01:00 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo en físico y digital del Tribunal.


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal