JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).-
213° y 165°
EXPEDIENTE Nº 20.602/2022
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTELLANOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.203, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 118.916 (F. 31).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTAVISTA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 43, tomo 4-A, en fecha 03 de marzo de 2004, con Registro de Información Fiscal N° J-31124611-8, con posterior reforma inscrita por ante la misma oficina registral en fecha 05 de febrero de 2014, bajo el N° 54, Tomo 4-A RM-I y cuya sede es en la avenida 19 de abril, Centro Empresarial “Toyotáchira”, nivel 1, local 1-09, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano LUCIO PACHECO MARCIALES o la Directora Principal de la Junta Directiva ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.492.020 y V-3.973.787, respectivamente y subsidiariamente y de manera personal los ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, ya identificados.
APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTAVISTA, C.A.”: Abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES , inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 100.361 (fs. 40).
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO: Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA , inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 12.835, quien asumió la representación sin poder, de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. (F. 78).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA (INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA).
I.- PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 6, riela libelo de demanda recibido para su distribución en fecha 18 de mayo de 2022, presentado por el ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTELLANOS ROJAS, asistido por el abogado PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, quien interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTAVISTA, C.A.”, representada por el ciudadano LUCIO PACHECO MARCIALES o la Directora Principal de la Junta Directiva ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO y subsidiariamente y de manera personal a los ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, solicitando el cumplimiento del contrato celebrado entre ellos, por vía privada el día 12 de enero de 2016, en los términos y condiciones allí pactados; y que en caso de que el cumplimiento del contrato se haga manifiestamente imposible, le haga entrega de un apartamento de similares condiciones y características a las acordadas en el contrato cuyo cumplimiento demanda. Fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil y la estimó en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 366.080), que equivalen a 915.200 Unidades Tributarias para el momento de la interposición de la demanda. Anexó recaudos que rielan del folio 7 al 23.
Al folio 30, riela auto de fecha 24 de mayo de 2022, mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALTAVISTA, C.A., representada por los directores principales de la junta directiva los ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, y subsidiariamente y de manera personal a los ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio 31, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano Víctor Manuel Castellanos Rojas al abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas.
Al folio 32, riela diligencia de fecha 21 de junio de 2022, mediante la cual el Alguacil del Tribunal informó que la parte demandante le suministro los fotostatos para realizar las compulsas de citación.
En fecha 27 de junio de 2022, se libraron las compulsas de citación para la parte demandada. (F. 32)
Al folio 32, riela diligencia de fecha 19 de julio de 2022, mediante la cual el Alguacil del Tribunal informó que no fue posible la citación de los demandados.
Al folio 34, riela diligencia de fecha 27 de octubre de 2022, mediante la cual el abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, solicitó la citación de la Sociedad Mercantil “Inversiones Alta Viata C.A.” en la persona de su apoderada judicial, abogada Zaide Elynore Burgos Flores.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2022, se instó a la parte actora suministrar copia legible del poder inserto al folio 35 y 36. (F. 37)
Al folio 38, riela diligencia de fecha 02 de noviembre de 2022, mediante la cual el abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, consignó poder legible en dos folios útiles.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2022, el Tribunal acordó la citación de la Sociedad Mercantil Inversiones Altavista C.A., en la persona de su apoderada Judicial Zaide Elynore Burgos Flores. (F. 41)
Al folio 42, riela diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022, mediante la cual el alguacil informó que la parte demandante le suministro los fotostatos para realizar las compulsas de citación de la parte actora.
En fecha 15 de noviembre de 2022, se libraron las compulsas de citación para la parte co-demandada, Sociedad Mercantil Inversiones Altavista C.A., en la persona de su apoderada Judicial Zaide Elynore Burgos Flores. (F. 42)
Al vuelto del folio 43, riela diligencia de fecha 18 de noviembre de 2022, mediante la cual el alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores.
Al folio 44, riela diligencia de fecha 18 de noviembre de 2022, mediante la cual la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, solicitó la perención de la causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, el levantamiento de las medidas.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2022, se negó la solicitud de la perención de la instancia por cuanto desde la admisión de la causa hasta la fecha que diligenció el Alguacil, tan solo transcurrieron 28 días continuos. (F. 46 y su vuelto)
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2022, se realizó un cómputo por secretaría. (F. 45)
Al folio 47, riela diligencia de fecha 10 de enero de 2023, mediante la cual el abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, solicitó se librarán carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de los ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO.
Por auto de fecha 11 de enero de 2023, se acordó librar oficio al SAIME-Caracas, a los fines de que informe los movimientos migratorios de los ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, parte co-demandada en la presente causa. En la misma fecha se libro oficio N° 010/2022. (F. 48 y su vuelto)
Por auto de fecha 07 de julio de 2023, la Juez Suplente Zulimar Hernández Méndez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 49)
Del folio 50 al 65, riela oficio N° 191-15, de fecha 14 de junio de 2023, procedente del SAIME, en respuesta a los movimientos migratorios solicitados; fue agregado al expediente en fecha 07 de julio de 2023.
Por auto de fecha 10 de julio de 2023, se libraron carteles conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, parte co-demandada en la presente causa. (F. 67 y su vuelto)
Al folio 68, riela diligencia de fecha 14 de agosto de 2023, mediante la cual el abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas consignó los carteles de citación publicados, para ser agregados al expediente.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023, se acordó agregar las páginas de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación librado en autos. (F. 77)
Al folio 78, riela diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, mediante la cual el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, asumió la representación sin poder de los ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, parte co-demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 79, riela diligencia de fecha 04 de diciembre de 2023, mediante la cual la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, consignó poder que le fue conferido por el ciudadano LUCIO PACHECO MARCIALES, en su carácter de director principal de la Sociedad Mercantil “Inversiones Altavista C.A.”; asimismo, impugnó la representación sin poder del abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 82 al 88, riela escrito de cuestiones previas de fecha 06 de diciembre de 2023, consignado por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores.
Del folio 89 al 91, riela escrito de alegatos de fecha 12 de diciembre de 2023, consignado por el abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas.
II.- PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Surge la presente incidencia, en virtud del escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2023 (Folios 82 al 88), por la Abogada Zaide Elynore Burgos Flores, apoderada judicial de la empresa “INVERSIONES ALTAVISTA, C.A.”, parte demandada en la presente causa, en el cual adujo lo siguiente: Que el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la Incompetencia del Tribunal por razón de la Cuantía; que la estimación de la presente demanda es exagerada y caprichosa por parte del accionante, la cual debe debatirse ante los Tribunales de Municipio, y no como erróneamente fue distribuida y admitida por tribunales de primera instancia.
Así mismo, expuso que el accionante, estimó la demanda por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 366.080,00) equivalentes al momento de la admisión a 915.200 Unidades Tributarias, cuando en el contrato celebrado entre las partes, específicamente en su cláusula cuarta se estableció el precio fijo, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.723.280,00); que a decir del demandante, con las variaciones inflacionarias representa la cantidad de Bs. 0,0003672328, equivalente en Unidades Tributarias a la cantidad de 0,0000408042 UT; que según reajuste del valor de la Unidad Tributaria para el año 2023 SNAT72023/000031, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual reajusta el valor de la Unidad Tributaria a nueve bolívares (Bs. 9,00)
Delimitados como han quedado los hechos objeto de controversia para la resolución de la presente incidencia; ésta instancia jurisdiccional pasa a emitir su decisión en los términos que siguen:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)
Es necesario entonces señalar que en el procedimiento Civil venezolano, la forma de determinar la competencia por la cuantía se encuentra prevista en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Así mismo señala el artículo 30 eiusdem lo siguiente:
“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
En el caso de autos, se observa que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de opción a compraventa celebrada con la demandada; a tales efectos, su petitum se contrae en solicitar lo siguiente:
1.- El cumplimiento del contrato suscrito entre ambas partes por vía privada en fecha 12 de enero de 2016, en los términos y condiciones allí pactados;
2.- Que en caso de que el cumplimiento del contrato se haga materialmente imposible, le haga entrega de un apartamento en similares condiciones y características a las acordadas en el contrato cuyo cumplimiento demanda.
Ahora bien, con relación a la cuantía y para estimar el valor de la demanda nuestra ley procesal contempla un conjunto de reglas que fijan en forma precisa esta especie de competencia. Una de las reglas indicadas es la contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Negritas del Tribunal)
En relación al artículo anterior la doctrina ha aclarado que cuando el valor de la demanda ha sido estimado conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no puede alegarse como cuestión previa la incompetencia por el valor de la demanda; al respecto, necesariamente debe referirse el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 1997, en la cual se estableció lo siguiente:
“El demando podrá optar por esta vía de impugnación solo en aquellos casos en que el valor de la demanda sea estimable de conformidad a las reglas del Código de Procedimiento Civil, contempladas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37.
El sentenciador que conozca a través de la regulación de competencia verificará si la estimación efectuada en la demanda se ajusta a los parámetros establecidos en la ley, y del cálculo que efectúe determinará la competencia para conocer.
Distinto es el caso contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero.
En este sentido el demandado para atacar la estimación hecha, por reducida o exagerada, debe oponer su defensa en la contestación de la demanda.” (Negritas del Tribuna)
Al tenor de lo dispuesto en la norma antes indicada, aprecia éste órgano administrador de justicia, que de acuerdo con lo pretendido por el actor, su reclamo se resume en el cumplimiento del contrato o en su defecto, en la entrega de un apartamento en similares condiciones; y es por ello que la parte actora estimó la demanda en la cantidad que aprecio suficiente, para el caso de la obligación exigida, por tanto, la regla aplicable a los fines de la determinación de la competencia por el valor es la contenida en el artículo 38 ejusdem, por tratarse de una obligación que no es apreciable en dinero. Así se deja establecido.
Ahora bien, para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde a través de su Sala Plena en Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 41.620 de fecha 25-04-2019, modificó el régimen de competencia por la cuantía de la siguiente forma:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Negritas del Tribuna)
(…)
Este Tribunal ha mantenido su apego al criterio doctrinal de que la competencia es un presupuesto procesal esencial. Que la misma es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En la causa bajo estudio, alegó la parte demandada la Incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía, toda vez que a su criterio el valor de la demanda es exagerado y caprichoso, y que según el cálculo hecho por la representación judicial de la parte demandada, el monto que arroja es inferior al señalado por el accionante, por lo que la presente causa debió ventilarse por ante un Tribunal de menor cuantía como son los Tribunales de Municipio, no obstante sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho vertidos precedentemente queda claro que la regla aplicable al caso sub examine es la contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estamos en presencia de una demanda en la que se exige una obligación de hacer, la cual no es apreciable en dinero.
Así las cosas, tomando en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal distribuidor (18-05-2022 vto. f. 6) la unidad tributaria tenía un valor de 0,40 bolívares según providencia administrativa dictada por el ente rector (SENIAT) publicada en la gaceta oficial Nro. 42.359 de fecha 20/04/2022; y visto que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 366.080), es concluyente afirmar que la estimación de la demanda equivale a 915.200 Unidades Tributarias. ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, la cuantía estimada supera las 15.001 unidades tributarias establecidas en el literal b) del artículo 1 de la resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena, razón por la cual, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial resulta competente por el valor para conocer el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud, establecido lo anterior, es claro para ésta sentenciadora que la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la incompetencia por la cuantía con fundamento en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar con la respectiva condena en costas procesales por haber resultado vencida en la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.
III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 100.361, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTAVISTA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 43, tomo 4-A, en fecha 03 de marzo de 2004, con Registro de Información Fiscal N° J-31124611-8, con posterior reforma inscrita por ante la misma oficina registral en fecha 05 de febrero de 2014, bajo el N° 54, Tomo 4-A RM-I y cuya sede es en la avenida 19 de abril, Centro Empresarial “Toyotáchira”, nivel 1, local 1-09, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano LUCIO PACHECO MARCIALES o la Directora Principal de la Junta Directiva ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.492.020 y V-3.973.787, respectivamente.
Continúese la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES ALTAVISTA, C.A.” representada por el ciudadano LUCIO PACHECO MARCIALES o la Directora Principal de la Junta Directiva ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO ut supra identificados.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ (Fdo) JUEZ SUPLENTE.- ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (Fdo) SECRETARIO TEMPORAL (Esta el sello del Tribunal) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (Fdo) SECRETARIO TEMPORAL (Esta el sello del Tribunal).- ZHM/sh.- Exp. N° 20602/2022.- El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.602/2022 en el cual el ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTELLANOS ROJAS demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALTAVISTA C.A. representada por LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO y subsidiariamente y de manera personal los ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA. San Cristóbal, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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