EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 165°

Expediente: N° 20.907
Parte Demandante: El ciudadano JHON ANDERSON GONZALEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.723.202 con domicilio en la carrera 2, entre calles 2 y 3, numero 3-59, sector Catedral, San Cristóbal del estado Táchira.
Abogado de la Parte Demandante: LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.463.
Parte Demandada: El ciudadano JESUS ALFONSO TAPIA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.235.095, con domicilio en Urbanización San Sebastian, Avenida 2, casa Nro. 32, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Apoderado Judicial de la parte demandada: La abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.803 (F.12)
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma de documento.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el ciudadano JHON ANDERSON GONZALEZ GONZALEZ asistido por la abogada en ejercicio LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JESUS ALFONSO TAPIA PORTILLO por Reconocimiento de Instrumento Privado, en el cual expone: En fecha 09 de noviembre del año 2023, suscribió con el ciudadano Jesús Alfonso Tapia Portillo, un contrato de compra y venta, de un inmueble de su única y exclusiva propiedad destinada a vivienda principal, consistente en un lote de terreno y la vivienda para habitación sobre el construido, distinguida con el número 85, con numero catastral 20-23-02-U01-007-008-085-000-000-000, dentro de la Macroparcela VI, de la Urbanización “ROMULO COLMENARES” ubicada en la calle Principal del barrio La Victoria de los Muchachos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el Lote de terreno cuenta con un área aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts), el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera SUR-ESTE: Mide seis metros (06 mts.) colinda con la calle 2; NOR-ESTE: Mide Diecisiete metros (17,00 mts.) y colinda con la parcela 84; SUR-OESTE: Mide Diecisiete metros (17,00) y colinda con la parcela 86 y NOR-OESTE: Mide seis metros (06 mts.) colinda con la parcela 121; tal y como consta del documento de condominio Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Publico de Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de marzo del año 1995, bajo el número 10, Tomo 35, Protocolo Primero, Primer Trimestre y con área de construcción de cuarenta y cinco metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (45,25 MTS). La vivienda consta de tres plantas integrada así: Primera planta: Sala-comedor, cocina, tres (03) dormitorios, con nicho para closet, dos (02) baños, pasillo de circulación, área de servicios, con garaje techado, con portón metálico, dentro de la parcela donde está construida la vivienda, le corresponde la construcción respectiva entre espacios existentes entre el piso respectivo y el techo correspondiente, las parcelas que las limitan con respecto a las paredes divisorias, la propiedad alcanza hasta la mitad del espesor de la pared; la segunda planta construida toda en obra gris, con tres habitaciones, con dos baños, área de servicios, sala comedor y un estudio, cableado interno, aguas blancas y negras, escalera de acceso interna; tercera planta: construcción en obra negra, un solo ambiente con punto de aguas blancas y punto de aguas negras y escalera interna de doble acceso. Igualmente le corresponde sobre los bienes y cargas del condominio un porcentaje de cero unidad cinco mil ochocientos catorce milésimas por ciento (0,5814 %) según consta en el citado documento de condominio. Queda expresamente entendido que el comprador está sometido a las normas establecidas en el mencionado documento de condominio el cual declara conocer en todas y cada una de sus partes. Sobre dicho inmueble no pesa ninguna especie de deuda pues la hipoteca que fue comprometida por mi fue liberada y cancelada en fecha 23 de julio del año 2018, según préstamo adquirido número 300000008810 del Banco Bicentenario del Pueblo de la clase obrera, mujer y comunas, se comprometió a realizar todas las gestiones ante BANAVIH para entregar la respectiva liberación de la hipoteca descrita y registrada en fecha 21 de mayo del año 2008, bajo la matricula 2008-LRX-T34 -23, por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal Y Torbes Del Estado Táchira. El precio de dicha venta fue por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (13.500,00 $.) los cuales recibió el comprador de acuerdo a documento de compra y venta. De igual forma manifiesta la parte actora que al no haberse protocolizado el referido documento por ante la Oficina De Registro Inmobiliario Del Primer Circuito, acude por ante este Tribunal para que el ciudadano Jesús Alfonso Tapia Portillo, reconozca la firma y contenido de documento privado.

Por lo expuesto anteriormente, demanda al ciudadano Jesús Alfonso Tapia Portillo, para que reconozca el contenido y firma del documento, objeto del presente procedimiento así mismo para que convenga y reconozca el contenido y firma del mismo. (F. 01 al 04)

En fecha 01 de febrero del 2024, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada el ciudadano Jesús Alfonso Tapia Portillo. (F. 10)

En fecha 06 de febrero del 2024 la parte demandada se dio por notificada (F.11)

En fecha 06 de febrero del 2024 la parte demandada otorgo poder APUD ACTA a la abogada en ejercicio IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR (F-14)

Por escrito de fecha 26 de febrero del 2024 la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda. (F-13)

PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Jhon Anderson González González, asistido por la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en contra del ciudadano Jesús Alfonso Tapia Portillo, representado por su apoderada judicial la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, por Reconocimiento de Instrumento Privado.

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la demandada a través de su apoderado judicial debidamente facultado, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se Homologa el convenimiento realizado por la abogada Yraima Yanette Ibarra Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, actuando en nombre y representación del ciudadano Jesús Alfonso Tapia Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.235.095, y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano Jhon Anderson González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.723.202, con domicilio en la carrera 2, entre calles 2 y 3, numero 3-59, sector Catedral, San Cristóbal del estado Táchira. Estado Táchira, asistido por la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.463, en contra del ciudadano Jesús Alfonso Tapia Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.235.095, representado por su apoderada judicial la abogada Yraima Yanette Ibarra Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.803.

TERCERO: Reconocido El Instrumento Privado inserto del folio 05 al folio 07, del expediente N° 20907

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Juez Suplente, (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario Temporal, (Fdo) Luís Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ZHM/am. Exp. Nº 20.907/2024. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.907/2024 en el cual el ciudadano JHON ANDERSON GONZALES GONZALES, demanda al ciudadano JESUS ALFONSO TAPIA PORTILLO por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL