JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 11 DE MARZO DEL 2024
Antes de proceder a la admisión de la presente demanda presentada en fecha 04 de
marzo de 2024, suscrito por el ciudadano: MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ venezolano, titular la cedula de identidad n*v13.883.473 asistido ¡por el abogado: NELSON ANTONIO
O MIREZ COLMENARES venezolano, titular de la cedula de identidad N*V5.029.639 inscrito en el Inpreabogado bajo el N* 167.058, , por el motivo de INTERDICTO DE AMPARO DE DESPOJO. donde se demanda a las ciudadanas: MARIA BARRERA SUAREZ Y LUZ MARY pacheco BARRERA. Venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad N* v28.641.762. V19.358.915, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
i Al efectuar la revisión de las actuaciones que conforman la presente
demanda, este jurisdicente expone: La causa que nos ocupa, estriba en la acción de INTERDICTO DE AMPARO DE
despojo formulada por el ciudadano, MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ venezolano, titular de la cedula de identidad n*v13.883.473 asistido ¡por el abogado: NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES venezolano, titular de la cedula de identidad N*V5.029.639 Inscrito en el Inpreabogado bajo el N* 167.058, donde se demanda a las ciudadanas: MARIA BARRERA SUAREZ Y LUZ MARY PACHECO BARRERA, venezolanas, mayor de edad, titulares de ¡as cédula de identidad N* V28.641.762, V19.358.915; CUYO objeto lo comporta: sobre ya vivienda ubicado en el Barrio las Margaritas parte baja de la Parroquia la Concordia, casa N” 028 del Pasaje cuatro del Municipio San Cristóbal del estado
Táchira. r Al respecto, la parte actora manifestó en el petitorio de la demanda: “Querella interdicto esta que demandamos en contra MARIA BARRERA SUAREZ Y LUZ MARY PACHECO BARRERA, para que se acuerde restituirme la vivienda ubicada en el Barrio las Margaritas parte baja de la Parroquia la Concordia, casa N”* 028 del pasaje cuatro del municipio San Cristóbal del estado Táchira de la cual fue despojado violenta y arbitrariamente por dichas querelladas cuya dirección ya ha sido señalada con toda precisión y exactitud y finalmente me ponga en posesión de la misma ordenando el desalojo de dichas querelladas o de las personas que allí residan: a su vez decrete y ejecute el secuestro de la vivienda sub-litis, a fin de que mi persona como querellante tenga a acceso a la vivienda que
me ha sido arrebatada: (...)”
Ante tal escenario, quien aquí dilucida observa:
El Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto: “*(...) la Sala Constitucional, se ha pronunciado en relación con
el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, de conformidad con el prenombrado decreto, de forma reiterada en el siguiente sentido, (ver sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, Exp. N* 16-0222, acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana D. del R.G.Y., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segunda Circuito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de octubre de 2015 y en consecuencia, fue declarada inadmisible la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta
por la accionante de amparo): % 4
"¿Establecido lo anterior, se observa que el apoderado judicial de accionante alega como argumento central del amparo interpuesto, la violación de los derechos fundamentales de su representado relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y acceso a la justicia, por cuanto -según adujola declaratoria de inadmisibilidad dictaminada por el ad que, restringió su acceso a la obtención de justicia, limitando la exigibilidad de la pretensión establecida para ta demanda propuesta por resolución de contrato de opción de compra venta, al no poder hacer valer el derecho legítimo que posee sobre el inmueble objeto de la demanda. ...] Go respecto, con arte esta Sala Constitucional el criterio de la sentencia im u nada al observar que la misma se circunscribió a verificar de los elementos contentivos en el caso que la consecuencia 'jurídica de la demanda de resolución de contrato de acción de compra venta conllevaría a la entre a material del inmueble a través de su desocupación siendo ue el mismo funcionaba como vivienda erinci al de un núcleo familiar por lo ue efectivamente se encontraban configurados los elementos ara el renvio cumplimiento del «procedimiento establecido en el Decreto con Raneo Valor Fuerza de ley contra el Desalojo Desocupación —Arbitraba de Viviendas incumplido por la «arte demandante ara poder garantizar la apertura de la vía judicial en relación a la acción retenida. (...) Resulta oportuno para esta S. reiterar lo plasmado en la sentencia N* 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: M.E.D., en la cual se estableció textualmente lo siguiente: [...) el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta Sala ordena a los óreanos “jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos ue imela ven desahucio hasta amiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda rinci al ue en tales casos deberán cumplir los procedimientos revistos en el Decreto con dan o Valor Fuerza de Le contra el Desalojo Desocupación Arbitraria
de Viviendas tanto el revió a la acción judicial
administrativa como el contempla o ar la ejecución de
los desalojos. Así se decide.
(...)
Asimismo cabe recordar que tanto esta Sala Constitucional
como la Sala de Casación Civil han diado claro ue con
la entrada en vi encía del Decreto con Ran o Valor
Fuerza de Le contra el Desalojo Desocupación Arbitraria
de Viviendas la 'jurisdicción com. atente ara conocer de
la materia donde esté vinculado el objeto del mismo ad viere un marco 'jurídico integral de protección de los ciudadanos — particularmente en su derecho humano a la vivienda tal protección debe entenderse en forma total
ves la ley no se a otra únicamente en las relaciones arrendaticias sino ue comprende los “vicios de otra naturaleza en los cuales puedan resultar afectados los
derechos constitucionales le ales de bienes ocupan O
habitan un determinado inmueble destinado a vivienda
principal, como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cual garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento renvio del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa...”.
Con base en las consideraciones previamente señaladas, en el presente caso se hace necesario el agotamiento del procedimiento administrativo renvio con vista ue el ámbito de aplicación del decreto en comento no se a otra únicamente en las relaciones arrendaticias sino ue comprende los "vicios de otra naturaleza en los cuales Puedan resultar afectados los derechos constitucionales le ales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda rinci al. Así se establece.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 27-02-2019, Exp. N* AA20-C-2017-000607] (Lo subrayado de este Juzgado).
Así mismo, la Máxima Instancia Jurisdiccional previó:
*(...) aun cuando no exista en los términos del recurrente *..inminente actividad de desalojo o desocupación....”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial renvio a las demandas de cualquier naturaleza siempre cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto | ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Ran oO Valor Fuerza de Le ue el mismo am ara no sólo a los Coarrendatarios arrendatarias comodatarios o usufructuarios sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda rinci al inclusive a los ad virientes las Ye
d virientes de vivienda nuevas en el mercado se andar cuando sobre esos inmuebles estimados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 17-04-2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712) (Lo subrayado de
este Juzgado).
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia respecto al
cumplimiento de los presupuestos procesales, manifestó: su e insiste ue para verificar el cumplimiento de los llamados
prepuestos procesales tanto las artes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso con la advertencia de los vicios en que ha a incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales la falla de o posición por el demandado de las cuestiones revias a que e refiere el artículo 46 del odio de Procedimiento Civil o de cual vier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales no obsta ara ue el ue que conoce el derecho dirige el receso verifique en val - vier estado radio de la causa -v. .: en la ejecución n la alzada el cumplimiento de los presupuestos procesales aun ue al momento en que fue admitida la demanda or el vez de la causa no se hubiere advertido vicio al. uno ara la instauración del proceso la Sala admite ue en condiciones de normalidad en la eta-a de admisión de la demanda el vez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales: ero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado lado de la causa. (...) Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función
jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para
controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción
de los mismos. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de
admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficien cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.” [Sala de Casación Civil, fallo de fecha 16-12-2020, Exp. N* AA20-C-2019-00044]).
Igualmente, la Máxima Instancia Jurisdiccional dispuso: “(...) es necesario que estén dados todos los presupuestos
procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función
jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para
controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción
de los mismos.
de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguientes bien inmueble: > Un bien inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo en el sitio denominado " Pueblo Nuevo ", conjunto Residencial " Porto Ema", parcela N* 28, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira numero catastral UB1-012020-018-028-000-000 constituido por un lote de terreno propio y un a vivienda unifamiliar, construida sobre el miso terreno conformada por dos plantas, consta de terraza y patio posterior con un área de cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados [ 42,40 m2) aproximadamente cuanta además con estudio, baño social, sala, comedor, estar, área de cocina. área de oficios, habitación de servicio, baño de servicio, habitación principal con área para vestir y baño principal privado, habitación 1 con baño auxiliar 1) privado, habitación 2 con baño auxiliar 2 y estar TV. todo lo descanto anteriormente tiene un área de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados ( 252,90 m2) y estacionamiento frente a la fachada principal con un área de cincuenta metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados aproximadamente ( 50,35 m2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: en 8,00metros con calle la popa del conjunto: SUROESTE: en 8.00 metros con parcela P-36; SURESTE: en 28,34 metros con parcela P-29 y por el NOROESTE: en 28,34 metros con parcela P-27 con un área de doscientos veintiséis metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados ( 226.72 m2). Inmueble protocolizado ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N!* 44, tomo 096, protocolo primero. Folio 1/ 2 de fecha 30 de noviembre de 2007, numero catastral 20-23-04-UB1-012-020-018-028-000-000. Así mismo se NIEGA la medidas promovida en el ordinales 1 denominada medida de embargo preventivo por cuanto quien aquí Juzga considera que es suficiente garantía con las medidas anteriormente decretadas para que la presente demanda no quede ilusoria. Líbrese Oficio.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
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