JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 12 DE MARZO DEL 2024
En atención a la solicitud de medida interpuesta por el abogado CARLOS ALEXIS VEJAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N* 64.752; en cuanto a su contenido, este Jugador hace las siguientes consideraciones:
En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad el Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema si no se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo
siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama,
Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:
"Artículo 585.Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de
prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
“Artículo 588.En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1? El embargo de bienes muebles; 2" El secuestro de bienes determinados; 3" La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas Preventivas de esta naturaleza, como lo son:
1) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
2) Una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris. Presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1* El embargo de bienes muebles; 2* El secuestro de bienes determinados; 3? La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Así las cosas, considera conveniente este juzgador destacar con relación a los medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz de resultar favorecido el accionante.
Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir:
1) La existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris
2) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
3) La existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni, éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama: ésta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarea la medida cautelar, el decreto precio abínitio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautélatelo. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o lo eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne o la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.
Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en lo frase “(...) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia [...)".
El peligro en la mora obedece a dos motivos: Uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es lo inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el orco de tiempo que necesariamente trascurre desde la
interposición de lo demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución: otra causa, son los hechos del demandado durante ese tempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando tal medida decretada sea atípica o innominada. la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de los portes, en el curso del proceso, puedo causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni,
El criterio de la Sola de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. se
bosa en la interpretación literal del término "podrá", empleado en el artículo 588
del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de
conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesor que esa norma remite el término
decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez
debe decretar la medida, con tal cual le es impartida una orden, que no debe
desacatar.
Asimismo, debe tener en cuento este Juzgador lo señalado en sentencia
0355, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de
moyo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Tórreles; el cual señaló lo siguiente:
*...El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside... en
el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener lo razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses..."
Igualmente. es resaltante acotar lo contenido en sentencia N* 0768 de la ala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
*...tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de pruebo que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del follo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la
respectiva solicitud...”.
A este respecto ha señalado el tribunal Supremo de justicia de la sala de casación civil en sentencia de fecha 10 de Octubre ce 2006 con ponencia1 de
la Magistrada Dra. isbelia Pérez Velásquez, Con relación a los requisitos exigidos para decretar medida de prevención indico:
“(En toda sentencia el juez realiza uno operación lógica a de vinculación de norma general
articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto esa operación lógica consiste
en un racionamiento lógico que justifica la decisionque tomo respecto juntico Que le ba sado piontecado Es de e deber de motvwvor la sentencia Constante en la especiación por porte del pez del rosonamente lógico que justifica la decisión aque tornó respecto allí caso concreto. Dentro de derecho con fundamentos yríckcos [ )”
Asimismo la Sota ha establecido respecto de kl capacitad de decir ón del juez en el decreto de los medidas preventorios entre otros en sentencia de 21
de fumo de 2005, caso. Operadora Colana C A, c/ José Lino De Andrade y otra to siguiente:
=*(..) La Sala acoge el doctrinal y jurisprudencial que anteceden. y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza
de la cautelar suscitada el sentencia ador deberá apreciar Fo so el hecho de la tardanza del nació aque no es imputable a las partes toda
Aquetñas circunstancias que pongan de rmarfiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satstocerse la pretensión del actor lo que dicho con Otras palabras significa que en ese coso el Juez deberá ponderar s el demandado hace nugatono de cuokyrer forma 1 pretensión del accionante, va iéndose de la demora de to trituración del ac O
De esta forma. el juez puede establecer s se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela suscitada para to cual deberá benéfico Que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que
haga aparecer como runente la reo nación del daño dentado de a insatisfacción del derecho.
Para lo cual tener ampha ascrecionaldad (ormss:s)."
Ahora bien, apuntan las documentales consignadas en Que pueda entenderse como adelantar opinión sobre el fondo de
to controvertido a presunción del buen derecho que tener la parte actora para solicitar la medida de Embargo preventivo de bienes muebles, concluyendo el Tribunal que de os recaudos consignados, se desprende la con«aicion del fumus Doris uins, esto es el primero de tos supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida peticionada.
As mismo, el tribunal encuentra satisfecha la segunda exigencia relativa al “penculum en mora”:
¿ esto, que el mismo se manifiesta en el nesgo manid esto de que quede usina la ejecución del falo y por la tardanza en la en ón de la providencia principal o la demora en el juicio
En consecuencia: y en tuerza de los razonamientos anteriores éste Tribunal
encuentra satisfechos los dos requisitos atinente al “penculum en mora” y “furnus boni ns" oblígatenos para la declaración de la Mecida de Prohibición de Enajeno y Gravar. Y Así se decide
Por lo atentamente expuesto y de conformada con to esta ec do en e artículo 646 del Código de Procedimiento Civil á y en concordancia con tos
artículos 2 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre los bienes muebles propiedad de la intimada RICHARD EDGAR RODR GUEZ ALVARADO titular de la cedula de identidad N* V-19 475020, dormitada en Residencias kl Arenosa, Torre 4
Apartamento 22 Bamo Sucre, Parroquia Pedro Mana Morantes. Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y A alta efecto, se ORDENA el EMBARGO PROVISIONAL hasta cubrir la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 299.494.5), que es el doble de la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas (30%).
Con la advertencia que si la medida de Embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero la medida no se podrá exceder de la cantidad CIENTO SEENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 169.279,5), que es la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas (30%).
Para la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: a quién se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio, anexándosele las siguientes inserciones: copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda (folios 01 - 03, del cuaderno principal). Del
auto de admisión (cuaderno principal). Del escrito de solicitud de medida (cuaderno de medidas) y del presente auto.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
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