JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 15 DE MARZO DEL 2024.
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, titular de la cédula de identidad N* V-3.008.022, en su carácter de liquidador de la SOCIEDAD MERCANTIL 5 PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIA SA. (PROCA, S.A) domiciliada en San Cristóbal, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del estado Táchira, el 24 de abril de 1984, bajo el N? 23, Tomo 11-A, la cual fue disuelta por vencimiento del término de duración, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 5 de diciembre de 2019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad N°. V-14.606.934 y V-15.080.131 en su orden e inscrito en el inpreabogado bajo los N°. 91.183 y 115.878 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL IMÁGENES DIGITALES CEMOC CA (IDECA), representado por su Gerente General ciudadano Luis Alexander Guerrero Méndez, titular de la cédula de identidad
N°V-5.033.803.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el inpreabogado N* 52.833.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
PARTE: NARRATIVA
Por auto de fecha 03 de febrero de 2023, se admitió la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, inscrito en el inpreabogado bajo el N°14.245, actuando con el carácter de liquidador de la sociedad mercantil Proyectos. Computación y Asesorías S.A (PROCA S.A) en contra de la Sociedad Mercantil imágenes Digitales CEMOC, C.A. (IDECA). Mediante el cual se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil Imágenes Digitales CEMOC, C.A. (IDECA). (f1.70 1 71).
En fecha 07 de febrero de 2023, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, dejó constancia que la parte solicitante suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (fl.72).
En fecha 07 de marzo de 2023, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, deja constancia que se traslado en varias oportunidades al centro comercial la villa, urbanización Santa Inés, sector la Guayana, centro médico CEMOC C.A. locales LC-04, LC-05 Y PB-02, y por información de la ciudadana Ginnett Sarrautt, que el ciudadano Luis Guerrero, en su:
condición de Gerente de la sociedad mercantil antes mencionada no se encontraba. Por lo que fue imposible lograr la citación personal. (fl.73).
Al folio 74 riela poder apud acta conferido por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, en su condición de liquidador de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Proyectos, Computación Y Asesoría S.A. (Proca, S.A). A los abogados Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo.
En fecha 10 de marzo de 2023, el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, actuando con el carácter coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil imágenes Digitales CEMOC, C.A. (IDECA). (f1.75).
En fecha 16 de marzo de 2023, vista la diligencia de fecha 10 de marzo de 2023. Suscrita por el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo actuando con el carácter judicial de la parte demandante, en cuanto a su contenido, este tribunal acordó agregar carteles de citación para ser publicados en el “Diario la Nación". (f1.76).
En diligencia de techa 29 de marzo de 2023 el coapoderado judicial de la parte demandante consignó carteles de citación. Siendo agregados al expediente mediante auto de fecha 03 de abril de 2023. (fl. 78 y 81)
En fecha 11 de abril de 2023, el secretario suplente de este Juzgado. informó que el día 10 de abril de 2023, a la 01:20 de la tarde, se traslado a la urbanización Santa Inés, centro comercial paseo la villa, cínica CEMOC, Sector la Guayana del Municipio San Cristóbal, con el fin de proceder a fiar el cartel de citación librado a la Sociedad Mercantil Imágenes Digitales CEMOC, C.A. (IDECA).(f1.82).
En diligencia de fecha 28 de abril de 2023 el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, solicitó nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada. (fl. 83)
Por auto de fecha 04 de mayo de 2023, este juzgado acordó designar a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, como defensor ad lietm de la Sociedad Mercantil imágenes Digitales CEMOC. CA. (IDECA). (f1.84 al 85).
En fecha de hoy 10 de mayo de 2023, presente la alguacil, ciudadana Karim Chacón, deja constancia que consigno boleta de notificación a la ciudadana abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, defensor ad litem de la Sociedad Mercantil imágenes Digitales CEMOC, C.A. (IDECA). (ft.86).
En fecha 12 de mayo de 2023, presente en el tribunal la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, con el carácter en autos, aceptó el cargo designada como defensor ad litem en la presente causa a los fines legales subsiguientes. (f1.87).
En fecha 17 de mayo de 2023, se llevó a cabo el acto de juramentación del defensor ad litem, designado en la presente causa. (11.38).
En fecha 192 de mayo de 2023, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, deja constancia que la parte solicitante suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa del defensor ad litem. (f1.89 al 90).
En fecha 26 de mayo de 2023, presente el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación. Que fue firmada de forma personal por la ciudadana abogado Zuleica Coromoto Hung Fuenmayor, defensor ad litem de la parte demandada. (f1.91 al 92)
En fecha 26 de junio de 2023, la defensor adlitem presentó escrito de contestación a la demanda. (fi. 93)
En fecha 27 de junio de 2023, el abogado, Miguel Eduardo Niño. inscrito en el inpreabogado N*52.833, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Luis Alexander Guerrero, presento escrito de cuestiones previas. (f1.97 al 99).
En fecha 03 de julio de 2023, en atención al escrito de fecha 27 de junio de 2023, suscrito por el abogado Miguel Eduardo Niño, con respecto las cuestiones previas este juzgado las toma como no opuestas, debido a que el abogado actúa como representante de una persona natural, siendo en el presente caso la parte demandada una persona jurídica como lo es Sociedad Mercantil Imágenes Digitales CEMOC., C.A. (IDECA). fI.100).
En fecha 11 de julio de 2023, el ciudadano Luis Alexander Guerrero, asistido por el abogado Miguel Eduardo Niño, presento escrito de apelación a la decisión de fecha 03 de julio de 2023. (f1.105).
En fecha 12 de julio de 2023, visto el escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 26 de junio de 2023, suscrito por la abogado Zuleica Coromoto Hung Fuenmayor, defensor ad litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil Imágenes Digitales CEMOC, C.A. (IDECA), representada por su gerente, Luis Alexander Guerrero Méndez, este órgano jurisdiccional, fija para el cuarto día de despacho siguiente a la notificación de las ultimas de las partes, a las 10:00am para llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio. (f1.110 al 112).
En fecha 132 de julio de 2023, vista la diligencia de fecha 11 de julio de 2023, suscrita por el ciudadano Luis Alexander Guerrero, asistido por el abogado Miguel Eduardo Niño, contentivo de apelación interpuesta contra la decisión de fecha 03 de julio de 2023, en tal virtud, se niega dicha apelación. (f1.113).
En fecha 25 de julio de 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar.
(ñ.116 al 117).
En fecha 28 de julio de 2023, se fijaron los límites de la controversia y se abre lapso probatorio de 05 días de despacho para la promoción de prueba. (f1.118).
En fecha 04 de agosto de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas. (fl. 119)
Por auto de fecha 07 de agosto de 2023, este Juzgado acordó agregar el señalado escrito de promoción de pruebas al referido 2xpediente. (f1.122).
En fecha 04 de agosto de 2023, el abogado Miguel Eduardo Niño, removió pruebas. (fi. 123) En fecha 07 de agosto de 2023, se ordena agregar las pruebas de la parte demandada y admitir el señalado escrito de pruebas. (fl.124). Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, se fijó día y hora para tara cabo la audiencia oral. (f1.125). En fecha 11 de enero de 2024, este Juzgado acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. (ft.127). En fecha 08 de marzo de 2024, se llevo a cabo la audiencia oral en presente causa. fI.129 al 131). ALEGATOS DE LAS PARTES ESCRITO DE DEMANDA:
Que la relación arrendaticia entre las partes rige por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre la sociedad mercantil Proyectos, Computación y Asesorías S.A (PROCA S.A) y la Sociedad Mercantil imágenes Digitales CEMOC, C.A. (IDICECA). El 13 de mayo de 2013. Que según la cláusula primera de ese contrato, el inmueble dado en arrendamiento es un local comercial, constituido por tres locales signados con los números 1C-04, LC-O05 Y PB-02. Los cuales tiene un área de 127,15 metros cuadrados, ubicados en el centro comercial paseo la villa, urbanización santa Inés, avenida Guayana, tercera etapa, etapa “C” en San Cristóbal.
Que los inmuebles propiedad de la arrendadora, adquiridos mediante documento inscrito en la Oficina del Segundo Circuito de Registro inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 15 de enero de 2003, bajo el N* 48, Tomo 02, Protocolo 01, folios 1/10 y destinados a la venta en propiedad horizontal, mediante documento de condominio inscrito en la misma oficina de Registro inmobiliario el 23 de mayo de 2003, bajo el N”? 19, Tomo 11, Protocolo 01, folios 1/15.
Que según la cláusula TERCERA del contrato, se convino en que el canon mensual de Arrendamiento, se determina en base a un porcentaje sobre el monto bruto de ventas que realice la arrendataria y se pagaría por mensualidades vencidas, dentro de los 5 días siguientes de cada mes vencido. Que conforme a la cláusula CUARTA del contrato, la arrendataria tienes tres formas de realizar el pago, el canon de arrendamiento. En primer lugar, la cuenta corriente 0137-0020-60-0000196051 que PROCA, tiene en el banco Sofitasa, segundo lugar, mediante consignación arrendaticia antes los órganos competentes, en materia de arrendamiento comercial, y en tercer lugar, en la sede social de PROCA oficina 01 PB. Centro comercial paseo la villa, urbanización Santa Inés. Avenida Guayana.
Finalmente en la cláusula décima del contrato, la arrendataria se obligó a pagar en forma proporcional los servicios públicos y demás servicios comunes según el porcentaje establecido en el documento de condominio el cual para los locales LC-04, LC-OS Y PB-02. Es de 3.578%.
Que en cuanto a la insolvencia por falta de pago del canon de arrendamiento y condominio, la arrendaticia IDICECA, se encuentra en estado de insolvencia por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento y cuotas por servicios públicos y demás servicios comunes del condominio, pues no han sido pagados en la oportunidad y forma contractualmente establecidas, ochenta y cuatro meses, comprendidos desde enero de 2016 hasta diciembre de 2022. Que la falta de pago es imputable a la arrendataria y por ser un hecho negativo, le corresponde a la demandada la carga de la prueba del hecho positivo contrario del pago. Que agrega copias de facturas a los fines de demostrar el hecho de la falta de pago.
Fundamento la demanda en los artículos 1592, ordinal 2* del Código Civil, artículo 40 literal a) de la ley de regularización de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial.
Que demanda por desalojo a la sociedad Mercantil imágenes Digitales CEMOC, C.A. (IDICECA)., en la persona de Luis Alexander Guerrero Méndez, para que convenga o se condena en entregar sin plazo alguno el inmueble dado en arrendamiento que consiste en un local comercial. Constituido por tres locales, signados con los Nos. LC-04, LC-05 Y PB-02, los Cuales tienen un área de 127,15 metros cuadrados, ubicados en el centro
comercial paseo la villa, urbanización santa Inés, avenida Guayana, tercera etapa, etapa "C" en San Cristóbal, estado Táchira.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La defensora Ad litem Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, rechazó, negó y contradigo, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su escrito libelar, en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos prenombrados como en el derecho invocado, en contra de la Sociedad Mercantil. Imágenes Digitales CEMOC, C.A. (IDECA]. representada por su gerente general Luis Alexander Guerreo Méndez, a quien defiende en esta causa, y atendiendo a estas consideraciones se presume salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte actora, en la presente demanda carecen de fundamentación salvo que así se demuestre, por lo anteriormente expuesto, se infieren que los mismo deberán ser probados, plenamente correspondiéndole dicha carga a la demandante. Rechazo, niego y contradigo, todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos por la demandante, por lo que solicito de su competente autoridad, declare sin lugar la demanda interpuesta.
AUDIENCIA ORAL
La parte demandante, manifestó que su representada PROCA S.A. a través de su liquidador Dr. Alberto Labrador, ejerció la pretensión de desalojo de tres locales comerciales arrendados por la Sociedad Mercantil imágenes Digitales CEMOC C.A., siendo esta Sociedad Mercantil la parte demandada la relación arrendaticia dio inicio el 13 de mayo de 2013, con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de una duración de 10 años, siendo el canon establecido en un porcentaje de los ingresos brutos mensuales, que percibiera la Sociedad Mercantil, como consecuencia de la relación contractual, el último pago es de Diciembre de 2015, de allí que desde enero de 2016, hasta la presentación de la demanda y hasta la presente fecha la arrendataria no ha cumplido con el pago en la forma establecida en el contrato, con fundamento en el Código Civil que establece la fuerza de Ley entre las partes así como en concordancia con que existe una obligación principal y que la ley que rige el arrendamiento dispone como causal que la insolvencia en el pago de dos o más cuotas mensuales consecutivas es por lo que solicitamos que sea declarada con lugar la demandada de desalojo por estar fundamentada en derecho como se evidenciará en la incorporación de la pruebas. Asimismo, la parte demandada manifestó que no se pretende eludir la responsabilidad contractual y extracontractual de su representada, pudiera ser cierto lo explanado por la parte actora de ia falta de pago de canon de arrendamiento mencionados, pero pudiera tratarse también de situaciones más allá de los deberes que le impone el contrato mencionado por el representante de la parte demandante, hay motivos de hecho y derecho, que explicaron en la audiencia anteriormente celebrada, la cual ratifico por cuanto no han variado las circunstancias, ratifico la contestación de la demanda, hay situaciones y causas extrañas no imputables para haberse incurrido en la insolvencia, por lo que rechazo y contradigo lo indicado por el apoderado del actor, solicito que tenga en consideración los planteamientos dados ene esa Oportunidad y solicito justicia para mi representada. M
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- A los folios 06 al 29 corre sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo de en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 03 de marzo de 2022, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada «conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia. la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.352 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que ante la decisión del Juzgado Superior Segundo de en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado, se ordeno la liquidación de la Sociedad de comercio Proyectos, Computación y Asesorías S.A (PROCA S.A), y acto seguido se procedió ¡juramentar al liquidador, siendo el ciudadano abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N* 3.008.022, abogado inscrito en el inpreabogado N*1 4.245.
- A los folios 30 al 35, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, 25 de junio de 2021, bajo el N*. 33, Tomo 1-C el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida. La misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de fue registrada copia certificada computarizada del acto de nombramiento y juramentación del liquidador designado ciudadano abogado Jesús Alberto Labrador Suarez.
- Al folios 37 corre instrumento privado de fecha 13 de mayo de 2013 el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. En consecuencia el mismo hace fe de entre la Sociedad de comercio Proyectos, Computación y Asesorías S.A (PROCA S.A). con domicilio en san Cristóbal estado Táchira, avenida Guayana, centro comercial paseo la villa, edificio CEMOC, piso PB, oficina Ol, urbanización Santa Inés, representada en este acto por el ciudadano Saúl Jacobo Feldman Fernández venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N* V-.5.652.029, en su condición de director principal y presidente de la mencionada empresa, a quien a los efectos del contrato se denomina el arrendador, por una parte, y por la otra parte, La Sociedad Mercantil imágenes Digitales CEMOC, CA. (IDECA) con domicilio en la avenida Guayana edificio CEMOC, piso PB local Pb-O2, urbanización la Guayana. Representada en este acto por el ciudadano Atilio Segundo Dej Mar Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N* V-. 7.896.807, en su condición de director principal de la empresa mencionada, y quien en lo sucesivo se denominara arrendataria, han convenido en celebrar, contrato de arrendamiento. Sobre tres 03 locales ubicados en un inmueble destinado para uso comercial signados con los números LC-04, LC-05 Y PB-02, las cuales
comprenden un área de 127.15 metros cuadrados ubicados en la etapa *C*”, del centro comercial paseo la villa edificio CEMOC.
- A los folios 43 al 66 corre documento protocolizado en la Oficina del Segundo Circuito de Registro inmobiliario del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. el 15 de enero de 2003. Bajo el N”? 48, Tomo 002, Protocolo Oli, folio 1/10 correspondiente al 1 trimestre del presente año. El cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida. la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadano Francisco Javier Monje y Roger Antonio Egoavil Mathison en su carácter de apoderados del Banco Provincial, S.A., BANCO UNIVERSAL, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la firma PROYECTOS. COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A. (PROCA. S.A.) Un inmueble constituido por un edificio de tres niveles y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, el cual forma parte de la etapa C, Tercera Etapa del Centro Comercial Paseo La Vila, ubicado en la Urbanización Santa Inés, Avenida Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira.
- Al folio 67 corre comprobante de depósito bancario realizado ante el Banco Sofitasa, de fecha 26 de abril de 2017, por la quinientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y siete (Bs.559.497.79) en la cuenta N* 01370020600000196051 de la Sociedad de comercio Proyectos, Computación y Asesorías S.A documento que constituye un instrumento de tos denominados tarjas que no necesitan ser ratificados en juicio, por lo que quien Juzga le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, el cual demuestra que la empresa PROYECTOS COMPUTACION Y ASESORIAS C.A., realizó un depósito el día 26/04/2017 por la cantidad de Bs. S559.497,79 a la cuenta N° 260417013700020600000196051.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El mérito de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
- El principio de la comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
- Al folio 106 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 04 de octubre de 2010, anotado bajo el N* 39, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida. se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que fue celebrada la elección del presidente de la Junta Directiva de acuerdo a la Cláusula Décima Primera del Documento constitutivo y estatutos sociales de la Compañía Imágenes Digitales CEMOC C.A.(IDICECA).
£l TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre desalojo de local comercial interpuesto por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, actuando Con corácter de liquidador de la sociedad mercantil Proyectos, el imputación y Asesorías S.A [PROCA S.A] en contra de la Sociedad mercantil Imágenes Digitates CEMOC, C.A. [IDECA).
Ahora bien, establece el artículo 40 en el literal g) de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
ARTÍCULO 40.Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. ...
De la norma trascrita se infiere que una de las causales de desalojo es que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento o cuotas de condominio.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a resolver el conflicto planteado bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos
ja verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho......Debe atenerse A lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”. Hace necesario esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 506.Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: "Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés
Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia
venezolana Ramírez 8. Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Así las Cosas, se puede observar que el actor alega la insolvencia de la parte demandada en cuanto a los cánones de arrendamiento desde enero de 2016 hasta diciembre de 2022, así como en la audiencia oral manifestó que hasta la presente fecha aún se encuentra insolvente. Así pues. se puede observar de las pruebas aportadas al proceso que efectivamente entre la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIA, S.A., (PROCA S.A.) debidamente representada por el ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ y la sociedad mercantil IMÁGENES DIGITALES CEMOC CA. (IDICECA), representada en ese momento por el ciudadano ATILIO SEGUNDO DEL MAR NAVA, existió una relación arrendaticia la cual se encuentra reflejado en la copia simple del contrato de arrendamiento corriente al folio 37. en el cual especifican que el contrato es sobre tres 03 locales ubicados en un inmueble destinado para uso comercial signados con los números LCO-04, ¡C-05 Y PB-02, las cuales comprenden un área de 127.15 metros cuadrados ubicados en la etapa *C”, del centro comercial paseo la villa
edificio CEMOC., San Cristóbal, estado Táchira y, en vista de que la parte demandada no demostró que efectivamente se encontraba solvente durante el tiempo que alega el actor, por cuanto no consta pago alguno de los cánones de arrendamiento, ni alguna otra circunstancia a que la favoreciera al respecto, pues lo natural es juzgar sin ningún género de dudas que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la referida causal contenida en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. por lo que esta Juzgadora considera que la presente demanda de desalojo de
focal comercial debe ser declarada con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2. 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL
COMERCIAL interpuesta por el abogado JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil PROYECTOS. COMPUTACION Y ASESORIAS, S.A. (PROCA S.A.) domiciliada en San Cristóbal, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del estado Táchira, el 24 de abril de 1984, bajo el N* 23, Tomo 11-A. la cual fue disuelta por vencimiento del término de duración, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 5 de diciembre de 2019, contra la Sociedad mercantil IMÁGENES DIGITALES CEMOC C.A. (IDICECA) domiciliada en San Cristóbal, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira. el 6 de marzo de 2008, bajo el N* 21, Tomo 5-A RM | en la persona de su gerente general Luis Alexander Guerrero Méndez. titular Ge la cédula de identidad N* V-5.033.803.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Sociedad mercantil IMÁGENES DIGITALES CEMOC CA. (IDICECA) domiciliada en San Cristóbal, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 6 de marzo de 2008, bajo el N* 21, Tomo 5-A RM |lL en la persona de su gerente general Luis Alexander Guerrero Méndez, titular de la cédula de identidad N* V-5.033.803, El DESALOJO y entrega del inmueble una vez quede definitivamente firme la presente decisión, respecto a tres (3) locales ubicados en el inmueble destinado a uso comercial, signados con los Nos. LC-04, LC-OS y PB-02, las cuales comprenden un área de 127.15 metros cuadrados, ubicados en el Centro Comercial Paseo La Villa, urbanización Santa Inés, Avenida Guayana, Edificio CEMOC, Tercera Etapa, Etapa “C” San Cristóbal del estado Táchira, en las buenas condiciones que los recibió, libres de personas y cosas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de marzo de 2024.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
|