REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 05 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: SP01-X-2024-0000001

PARTE INTIMANTE: BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 38.640,

DOMILIO PROCESAL DE LA PARTE INTIMANTE: Carrera 2 Sector Catedral, Centro Comercial Mazarare, San Cristóbal, estado Táchira

PARTE INTIMADA: MARCOS ANTONIO HERNANDEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula nº V-17.107.578.

DOMILIO PROCESAL DE LA PARTE INTIMADA: Calle principal, al lado de la escuela de los niños especiales, casa S/N color fucsia, San Josecito, San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


Se inician las presentes actuaciones mediante demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, interpuesta en fecha 29 de febrero de 2024, por el abogado BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 38.640, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula nº V-17.107.578; por lo que este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, observa:

La parte intimante indica, que por ante este juzgado, cursa causa signada con el N° SP01-L-2023000151, correspondiente al juicio incoada por el ciudadano ELIO JOSE SANGRONIS BERMUDEZ, en contra el ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ FUENTES, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, que el referido ciudadano, contrato su servicios profesionales como abogado para ejercer su representación y defender sus derechos e intereses en el referido proceso laboral.

Que el intimado por medio de diligencia de fecha 30 de noviembre de 2023, sin previo aviso y sin justa causa, revoca el poder Apud Acta, que le fuere otorgado en fecha 12 de diciembre de 2023, razón por la cual se vio en la necesidad de estimar e intimar sus honorarios profesionales, correspondientes a las actuaciones realizadas en la presente causa, estimados en la cantidad de UN MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS, son (1.100 USD), las cuales reflejó de la siguiente manera: 1) redacción y consignación de poder apud acta, (folio 19) , estimado en la cantidad de 350 USD; 2) redacción de escrito de pruebas, estimado en la cantidad de 300 USD; 3) asistencia a la audiencia preliminar con entrega de escrito de pruebas, estimado en la cantidad de 300 USD y 4) asistencia a la audiencia de prolongación el día 06 de febrero de 2024, en el cual fue informado que el poder otorgado a su persona, fue revocado, estimo la cantidad de 300 USD.

Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas, observa, quien Juzga, que en el presente juicio el intemante, estima sus honorarios profesionales en moneda extrajera, los cuales deben encontrarse sustentados por algún medio físico o contractual que deje constancia de que estos efectivamente han sido pactados entre las partes en forma libre en esa moneda, para poderlos hacer exigibles en moneda extranjera, puesto que de no ser así, se podría configurar un delito de usura el cual se encuentra tipificado en el ordenamiento jurídico nacional, así como, la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura.

Se constata que el intimante no consignó con el libelo de demanda, instrumento alguno del cual derive el acuerdo de voluntades que exige un convenio previo, del que se desprenda la obligación de la parte intimada de satisfacer la pretensión en moneda extranjera, por cuanto, las actuaciones que se detallan en el libelo y aquí demandado su cobro no constituyen el contrato cuyo cobro se peticiona.
Al no presentar junto con la demanda, de conformidad con lo establecido en numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es el contrato suscrito entre el ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ FUENTES y el aquí intimante BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, en donde las partes manifiesten la voluntad que las partes se obligaron en moneda extrajera, asimismo, tampoco hizo uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del esjumden, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos
Siendo que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora, acarrea la inadmisibilidad de la acción. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, y ratificada en sentencia N° 0037 de fecha 16 de febrero de 2024, se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, bajo los siguientes términos:
“…el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ante la situación planteada, se precisa, en que los casos el juez puede inadmitir la demanda y los encontramos establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Esta norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.

Por tanto, al pretender el intimante, el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual las partes hayan pactado en pago en ese tipo de moneda, lleva a la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con las jurisprudencias supra transcritas y los artículos 340 numeral 6° y 341 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA por intimación y estimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 38.640, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula nº V-17.107.578.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Publíquese la presente decisión. Años 213° y 165°.

LA JUEZ


Abg. Haydee Alexandra Soto P,


LA SECRETARIA