REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
212º y 165º
ASUNTO: WP11-L-2023-000087
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: EBONY JOSE GUEVARA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-14.073.143.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.776.
PARTE DEMANDADA: “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.609.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el ciudadano EBONY JOSE GUEVARA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-14.073.143, asistido por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.776, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”, en fecha 10 de mayo del año 2023, se dictó auto en la cual el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le da por recibido y procede a su revisión, en fecha 12 de mayo del año 2023, se admite y notificándose a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 07 de junio del año 2023, se redistribuye al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde celebró la primera audiencia preliminar prolongándose para el día 22 de junio del año 2023, celebrándose y prolongándose para el día 22 de junio del año 2023, celebrándose y prolongándose el día 03 de julio del año 2023, celebrándose y prolongándose para el día 18 de julio del año 2023, celebrándose y prolongándose para el día 27 de julio del año 2023, celebrándose y prolongándose para el día 02 de agosto del año 2023, celebrándose y culminando la fase de Mediación en la misma fecha, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la representación de la parte accionada procedió a contestar la demanda en fecha 09 de agosto del año 2023. En este sentido, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Trabajo en fecha 10 de agosto del año 2023, el cual fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo en fecha 19 de septiembre del año 2023.
Por auto de fecha 26 de septiembre del año 2023, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentada por ambas partes, se procedió a fijar Audiencia Oral, pública y contradictoria para el día miércoles 08 de noviembre del año 2023, a las 10:00 a.m., en fecha 10 de noviembre del año 2023, se dicta auto en virtud que no hubo despacho según la resolución Nº 167/2023 de fecha 08/11/2023, en la cual se fija para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). En fecha 22 de enero del año 2023, se dicta auto en virtud que no hubo despacho según la resolución Nº 08/2024 de fecha 22/01/2024, en la cual se fija para el día JUEVES VEINTIDÓS (22) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), celebrándose y difiriéndose el dispositivo correspondiente para el QUINTO (5º) DIA HABIL, SIGUIENTE DE LA PRESENTE FECHA A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). De la referida audiencia se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la representación de la parte Actora:
El día: 07-04-22, comencé a prestar servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado; para la Sociedad Mercantil: “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”
Que durante toda la relación laboral funciones de: “AGENTE DE SEGURIDAD”, con un horario de trabajo de: 4X4 (CUATRO JORNADAS DE TRABAJO (DOS DIURNAS Y DOS NOCTURNAS) y DOS JORNADAS LIBRES REMUNERADAS) DOCE (12) HORAS POR JORNADA ININTERRUMPIDAS; de: (07:00 A.M-P.M. a: 07:00 P.M-A.M.).
Que durante el periodo de descanso y alimentación no suspendía sus labores ni podía salir del lugar donde prestaba sus servicios (12:00 M a 01:00 P.M.) (12 PM A 01:00 AM) por lo que al no ausentarse del lugar donde prestaba servicios durante la indicada hora.
Que la duración del tiempo de descanso y alimentación debe imputarse como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo; para un total de: SESENTA (60) HORAS DE TRABAJO SEMANALES; desde la fecha de comienzo de la relación laboral hasta la fecha de la terminación de la misma; sin pago de horas extras, bono nocturno ni días feriados laborados con pagos parciales y en consecuencia se le adeuda DOCE (12) HORAS EXTRAS SEMANALES DIURNAS Y OCHO (8) HORAS EXTRAS SEMANALES NOCTURNAS Y CUARENTA Y SIETE (47) DIAS FERIADOS, DESDE EL INICIO HASTA EL FINAL DE LA RELACION LABORAL.
Que tenía un salario mixto; ya que devengaba como salario básico la cantidad de: CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 130,00) mensuales.
Que por concepto de bonos, los cuales le eran cancelados en papel moneda americano: CIENTO SETENTA Y CINCO DOLARES CON 20/100 ($ 175,20) mensuales.
Que este último concepto referido ellos como BONOS no lo relacionaba en los recibos y en consecuencia se ha de tener como su último salario, la cantidad de: CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 100/000 (Bs. 4.380,00) mensuales; calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV); ($ 175,20 X Bs. 25,00 = Bs. 4.380,00).
Devengando el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario la
Se mantuve laborando ininterrumpidamente hasta el día: 05-05-23, fecha en la cual la administradora de la Sociedad Mercantil “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”, le comunico verbalmente que por órdenes de la Gerente General de la empresa estaba despedido.
Acude ante está competente autoridad para: DEMANDAR, como en efecto: DEMANDO, a la Sociedad Mercantil: “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”.
Convengan en cancelarme, y de no ser así a ello sean condenadas y obligadas, por un tiempo de servicio ininterrumpido de UN (01) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DIAS, del: (07-04-22 al 05-05-23); los conceptos que siguen después del establecimiento de mi SALARIO BASE y de mi SALARIO INTEGRAL:
SALARIO MENSUAL: Establecido en el artículo: 122 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; conformado por el último salario mensual devengado y que equivale a: Bs. 4.380,00
SALARIO DIARIO NORMAL: Resultado de dividir el salario mensual entre treinta (30) DIAS Bs. 325,50 / 30 DIAS: Bs. 146,00
UTILIDADES COMO PARTE DEL SALARIO: De conformidad con lo establecido en el artículo: 132, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; equivalente a: NOVENTA (90) DIAS POR AÑO; como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente: 90 DIAS X BS. 146,00 / 365 DIAS: Bs. 36,50
BONO VACACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO: De conformidad con lo establecido en el artículo: 192, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; equivalente a: QUINCE (15) DIAS POR AÑO, como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente: 15 DIAS X BS. 146,00 / 360 DIAS: Bs. 6,08
SALARIO DIARIO INTEGRAL: Sumatoria del salario diario normal, más las fracciones de Utilidades y Bono Vacacional; los cuales forman parte del salario tal y como lo establece el artículo: 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs. 146,00+Bs. 36,50+ Bs. 6,08: Bs. 188,58
PRIMERO: La cantidad de: CINCO MIL SECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 5.657,40); por concepto de: ANTIGÜEDAD; de conformidad con lo establecido en el literal: c), del artículo: 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; (30 DIAS X Bs. 188,58 = Bs.2.398,05.
SEGUNDO: La cantidad de: CINCO MIL SECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 5.657,40); por concepto de: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo: 92, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; igual a la cantidad acumulada por concepto de antigüedad.-
TERCERO: La cantidad de: CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.380,00); por concepto de: UTILIDADES FRACCIONADAS (al 30-04-23); que me corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; 90 DIAS POR AÑO / 12 MESES = 7.5 DIAS POR MES TRABAJADO X (4) MESES TRABAJADOS = 30 DIAS X Bs. 146,00 de salario básico = Bs. 4.380,00
CUARTO: La cantidad de: CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.380,00); por concepto de: VACAIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL (DEL 07-04-22 AL: 07-04-23) 15 + 15 DIAS POR AÑO= (30) DIAS POR AÑO X Bs. 146 DE SALARIO BÁSICO DIARIO = Bs. 4.380,00
QUINTO: La cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.500,00); por concepto de: PARTE DEL SALARIO correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo del año 2.023; que le fue descontado indebidamente alegando reparación de daños materiales por mi causados al patrimonio de la empresa; cantidad ésta que alcanzó la cantidad de VEINTE DOLARES CON 00/100 ($20,00); y que me fue descontado del “BONO”; correspondiente a esa quincena; y que hoy asciende a la cantidad demandada ($20,00 X Bs. 25,00 = Bs. 500,00).
SEXTO: La cantidad de: DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 12.480,72); por concepto de: HORAS DIURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA SEMANAL establecida en el artículo: 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; A RAZON DE doce (12) horas semanales, CORRESPONDIENTES A LAS semanas números: 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 Y 52; DEL AÑO 2022, del 10-04-22 AL 31-12-22. DOCE HORAS SEMANALES DIURNAS X 38 semanas = cuatrocientas cincuenta y seis (456) horas x Bs. 27,37 LA HORA = Bs. 12.480,72
SEPTIMO: La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 10.816,32) por concepto de: HORAS DIURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA SEMANAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO: 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de OCHO (08) HORAS SEMANALES, correspondientes a las SEMANAS NÚMEROS: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 012, 013, 14, 15, 16, 17, 18; del año: 2023; DEL 01-01-23 AL 05-05-23; DOCE HORAS SEMANALES DIURNAS X 18 SEMANAS = DOSCIENTAS DIEZ SEIS (216) HORAS X Bs. 27,37 LA HORA = Bs. 5.911,92.
OCTAVO: La cantidad de: DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON 32/100 (10.816.32); por concepto de HORAS NOCTURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA SEMANAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO: 173, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de OCHO (08) HORAS SEMANALES, correspondientes a las SEMANAS NÚMEROS:15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52; del año 2022; DEL; 10-04-22 al 31-12-22, OCHO HORAS NOCTURNAS X 38 SEMANA = TRECIENTAS CUATRO (304) HORAS X Bs. 35,58 LA HORA = Bs. 10.816,32.
NOVENO: La cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 5.123,52); por concepto de: HORAS NOCTURNAS TRABAJADAS POR ENCIMA DE LA JORNADA DIARIA SEMANAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO: 173, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a razón OCHO (08) HORAS SEMANALES, correspondientes a las SEMANAS NÚMEROS: : 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 012, 013, 14, 15, 16, 17, 18; del año: 2023; del 01-01-23 al 05-05-23 OCHO HORAS NOCTURNAS X 18 SEMANA = CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) HORAS X Bs. 35,58 LA HORA = Bs. 5.123,52.
DECIMO: La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.862,00), por concepto de: DIAS FERIADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo: 188 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; DESDE EL INICIO HASTA EL FINAL DE LA RELACION LABORAL: correspondiente a los días: 10-04-22, 14-04-22, 15-04-22, 01-05-22, 08-05-22, 15-0522, 22-05-22, 12-06-22, 19-06-22, 26-06-22, 03-07-22, 24-07-22, 31-07-22, 07-08-22, 14-08-22, 04-09-22, 11-09-22, 18-09-22, 25-09-22, 12-10-22, 16-10-22, 23-10-22, 30-10-22, 16-11-22, 11-12-22, 18-12-22, 19-1223., 25-12-22, 31-12-22, 01-01-23, 06-01-23, 08-01-23, 15.01-23, 05-02-23, 12-02-23, 21-02-23, 05-03-23, 12-03-23, 19-03-23, 26-03-23, 06-04-23, 07-04-23, 16-04-23, 19-04-23, 23-04-23, 30-04-23 y 01-05-23; CUARENTA Y SIETE (47) DIAS X Bs. 146.00 SALÑARIO BASICO DIARIO = Bs. 6.862,00
Todas las cantidades demandadas, alcanzan la cantidad de: SESENTA Y UN MIL NOVIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 61.769,28); no incluidos los intereses de mora y los intereses sobre antigüedad; mas el pago de las COSTAS PROCESALES del presente juicio las cuales desde ya protesto, y pido al Tribunal sean fijadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, la cual deberá ser INDEXADA en el momento de su cancelación.
Alegatos de la representación de la parte demandada
PUNTO PREVIO:
La representación judicial de la parte demandada señala que el ciudadano Ebony José Guevara Ríos, titular de la cédula de identidad N° V- 14.073.143, no fue despedido por su representada ni justificada ni injustificada.
Hechos alegados que se admiten:
• La relación de trabajo.
• El cargo desempeñado de personal de seguridad.
• Que la relación de trabajo comenzó en fecha 07 de abril de 2022 hasta el 05 de mayo de 2023.
Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:
• Que el ciudadano EBONY JOSÉ GUEVARA RÍOS, que el horario de trabajo fuera “(…, de 4X2 (cuatro jornadas de trabajo (dos Diurnas y dos nocturnas) y dos jornadas libres remuneradas) doce (12) horas por jornadas ininterrumpidas, de: (07:00 AM-PM a 07:00PM-AM)…)” ya que se puede observar claramente como lo narra el contrato de trabajo consignado por las partes en su cláusula segunda “(…Así mismo EL PERSONAL DE SEGURIDAD cumplirá una jornada de trabajo de ocho horas diarias en el horario fijado por EL PATRONO…)”, por lo que es totalmente falso que tuviera una jornada de trabajo semanal de 60 horas.
• Por no ser cierto que el demandante EBONY JOSÉ GUEVARA RÍOS, que haya tenido UN SALARIO MIXTO como lo narra el libelo de la demanda como se indica a continuación “(…devengaba un SALARIO BASICO la cantidad de: CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 130,00) MENSUALES; y por concepto de “BONOS” los cuales me eran cancelados en papel moneda americano; CINCUENTA DOLARES CON 00/100 ($50,00) LOS QUINCE DECADA MES ; Y CIENTO VEINTE DOLARES CON 00/100 ($120,00) los ÚLTIMOS DE CADA MES: para un total por tales conceptos de: CIENTO SETENTA Y CINCO DOLARES CON 20/100($175,20) mensuales …). Cuando se puede demostrar que el demandante EBONY JOSÉ GUEVARA RÍOS devengaba un salario mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) MENSUALES, como lo indica el contrato de trabajo consignado por las partes y como lo indica el salario establecido por el Ejecutivo Nacional.
• Por no ser cierto que el demandante EBONY JOSÉ GUEVARA RÍOS se le adeude la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 5.657,40) por concepto de antigüedad ni tampoco la cantidad de Bs. 2.398,50 que no se entiende a que se refiere. Lo que reconocen es que se le adeuda por este concepto es la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00).
• Por no ser cierto que el demandante EBONY JOSÉ GUEVARA RÍOS se le adeude la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.380,00) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS. Ya que como se estableció en contrato se le cancele lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por 30 días anuales por lo que reconocen es que se le adeuda por este concepto es la cantidad de 10 días a Bs. 4,33 es decir la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43,33).
• Por no ser cierto que el demandante EBONY JOSÉ GUEVARA RÍOS se le adeude la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.380,00) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS. Ya que como se estableció en contrato se le cancela lo establecido en el artículo 190, 199 y 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por 15 días anuales más uno de antigüedad por lo que reconocen es que se le adeuda por este concepto es la cantidad de 5,33 días a Bs. 4,33 es decir la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 23,09). Igualmente adeudan la cantidad de 5,33 días a Bs. 4,33 es decir la cantidad de VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23,09) por concepto de BONO VACACIONAL.
• Por no ser cierto que el demandante EBONY JOSÉ GUEVARA RÍOS se le adeude la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500,00) por concepto de: PARTE DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA QUINCENA del mes de marzo del año 2023; por descuento por reparación de daños materiales causados al patrimonio de la empresa. Esto es totalmente falso ya que en los recibos de pago consignados y firmados por el demandante no se descontó absolutamente nada ni por la cantidad alegada y así se demuestra.
• Por no ser cierto que el demandante EBONY JOSÉ GUEVARA RÍOS se le adeude la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 12.480,72) por concepto de: horas diurnas trabajadas, aquí se puede apreciar que no señala que días fueron laborales. Debo manifestar que las pocas horas diurnas laboradas fueron canceladas en sus recibos de pago, y esto era eventual ya que su horario de trabajo era de 08 horas diarias.
• Por no ser cierto que el demandante EBONY JOSÉ GUEVARA RÍOS se le adeude la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 5.911.92) por concepto de: horas diurnas trabajadas, este concepto lo pide dos veces y no señala que lo días fueron laborados y vuelvo a indicar que las pocas horas laboradas fueron canceladas en sus recibos de pago, y esto era eventual ya que su horario de trabajo era de 08 horas diurnas.
• Por no ser cierto que el demandante EBONY JOSÉ GUEVARA RÍOS se le adeude la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SES BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 10.816,32) por concepto de: horas nocturnas trabajadas, este concepto y vuelvo a indicar ya que las pocas horas laboradas fueron canceladas en sus recibos de pago, y esto era eventual ya que su horario de trabajo era de 08 horas diarias.
• Por no ser cierto que el demandante EBONY JOSÉ GUEVARA RÍOS se le adeude la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 5.123,52) por concepto de: horas NOCTURNAS trabajadas, este concepto y vuelvo a indicar ya que las pocas horas laboradas fueron canceladas en sus recibos de pagos, y esto era eventual ya que su horario de trabajo era de 08 horas diarias.
• Por no ser cierto que el demandante EBONY JOSÉ GUEVARA RÍOS se le adeude la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.862,00) por conceptos demandados ya que se adeuda la cantidad de Bs. 226,66 más los intereses correspondientes a esta cantidad.
• Por no ser cierto que el demandante EBONY JOSÉ GUEVARA RÍOS que s ele deba cancelar las costas procesales fijadas prudencialmente en un 30 por ciento de la cantidad demandada más la indexación, esto debe ser fijado por el Tribunal.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Ante todo muy buenos días, Ciudadana secretaria estimada colega, y demás funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El libelo de la demanda el cual corre como cabeza en los autos en el expediente que nos cita a esta audiencia tiene por objeto una acción referida de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoado por el ciudadano Ebony Jose Guevara Rios, acá presente. Requiere el Trabajador que en feche 07/04/2022, comenzó a prestar servicio de manera personal bajo el régimen de subordinación por cuenta ajena de tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil KARTING LA GUAIRA debidamente identificada en autos, requiere el trabajador que el horario de trabajo de su cargo era Agente de SEGURIDAD el horario de trabajo eran 2 días de día de siete de la noche a siete de la mañana y dos días libres, es decir un horario de trabajo rotativo de doce horas cada uno y los días libres consecutivos lo que hacía un total de sesenta horas semanales de trabajo. Dejando constancia que el cargo desempeñado por el actor no comportaba sola presencia, sino un esfuerzo de trabajo continuo dada la naturaleza de las actividades desempeñadas, refiere también el actor que su salario eran 50 dólares los días 15, 120 dólares en moneda americana y un recibo que le he dado por 130 bolívares que es el salario es básico dictado por el Ejecutivo Nacional en base a ese salario que alcanza.175 dólares, el trabajador demanda el pago primero de su antigüedad de la indemnización por despido porque aún el trabajador que en el mes de mayo del año 2023 una vez que haya cumplido un año y veintiocho días de trabajo, la ciudadana gerente general de la empresa, decidió comunicarle que la empresa había decidido unilateralmente poner fin a la relación de trabajo hasta este momento entre ellos existente. La indemnización referida utilidad fraccionada vacaciones y bonos vacacional, vencida hasta la fecha depreciación del servicio más unos conceptos extraordinario de referido, hora diurna, hora nocturna y día feriado más una cantidad por una retención del salario el mismo refiere en el verbo de la demanda. La formalidad de intervenir para los efectos de que la empresa estuviese derecho fue imposible durante la fase de mediación con venir en que la misma honrar los compromisos derivados de la prestación laboral del servicio y eso conllevo a que pasáramos a juicio y hoy estamos acá tratando de elucidar este conflicto de interés y bueno hacer notar que en el momento de que la empresa da contestación a la demanda admite la ubicación de trabajo con lo cual correspondería a ella es virtual el pago de los conceptos ordinarios demandados, no ha sido los conceptos extraordinarios que como quiera que la empresa negó la pretensión de del trabajador refiriendo que no despidió al trabajador y lo hizo de una manera indefinida, colocó al trabajador en el puesto procesal de ser el que demuestre que ciertamente fue despedido por la empresa. Así las cosas yo insisto en que se agilidad la acción y se ordene el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados.-
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, contraparte a todos los presentes en esta sala de audiencia, en el presente asunto los ciudadanos, pues mi representada como bien consta en autos reconoce la relación de trabajo del ciudadano EBONY GUEVARA, también reconoce la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la parte actora, niega rotundamente como consta en auto, el salario que en el libelo de la demanda está suscrito en virtud de que riela en autos los debidos recibos de pago que les cancelaban al ciudadano Ebony; allí pues se puede evidenciar que en su momento oportuno el pago de su salario establecido por el ejecutivo nacional y adicional un pago compensatorio variable que está especificado debidamente en el recibo de pago, adicional a esto ciudadanos, pues también se niega el horario de trabajo suscrito por la parte actora en virtud de que el contrato de trabajo riela también en autos que elaboraba un horario de 8 horas diarias suscritos por ambas partes adicional que en el nivel de la demanda no se encuentran, mal pudiera solicitar unas horas extras que no fueron trabajadas y adicional a que en el niveló la demanda no están debidamente especificadas estas horas extras, el trabajador como bien lo dije en la contestación de la demanda no fue despedido ni justificada ni de manera injustificada. Por lo que esta empresa siempre estuvo la disposición de llegar a un acuerdo de las prestaciones sociales de ciudadano Ebony Guevara, pero dentro de los parámetros legales o atendiendo el salario devengado real por el ciudadano la empresa, no se niega en ningún momento a pagar las a creencias laborales siempre y cuando estén ajustadas a la verdad real que consta en autos por todo lo antes expuesto ciudadanos juez solicitó que se declare sin lugar la presente demanda es todo.-
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, fue negada que haya tenido un Salario Mixto y la naturaleza del mismo, así como la forma de retiro, en tal sentido, corresponde determinar si el ciudadano EBONY JOSE GUEVARA RIOS fue despedido injustificadamente por la Entidad de Trabajo “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”, así como la naturaleza del salario alegado por la parte demandante. En tal sentido, de ser declarada la existencia del salario mixto habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.
-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
Conteste con lo anterior, en el presente caso concreto corresponde a la parte demandante, demostrar la procedencia de haber tenido un salario mixto cancelado por la Entidad de Trabajo “KATING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”, en el entendido quede demostrada el salario mixto por concepto de bonos lo cuales eran cancelados en moneda extranjera es decir dólares americanos, por otra parte, en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si el despido fue o no justificado.
VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a:
PRIMERO: Promueve “RECIBO DE PAGO”, de fecha: 01-04-23/15-04-23; que consta de un folio útil, se acompaña al presente escrito marcado con la letra: “A”-
Parte demandante: insisto más allá de demostrar los conceptos referidos es demostrar la relación de trabajo, como ya fue admitida por la demandada
Parte demandada: ciudadano juez allí se puede evidencia claramente que el Ciudadano Ebony Guevara devengaba un salario de 130 bolívares más un salario compensatorio variable quincenalmente.
Se puede verificar que en dicho recibo de pago no se evidencia que este firmado, por el trabajador, pero la representación judicial de la parte demandada consigno los originales cursante a los folios cincuenta y uno (51) hasta el folio cincuenta y tres (53) del presente expediente. En tal sentido, Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar los conceptos que fueron cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral, la misma será considerada en sentencia definitiva.- Así se decide.
SEGUNDO: Promueve “CONTRATO LABORAL DE SEGURIDAD”, de fecha: 01-05-22; que constante de: tres (03) folios útiles, se acompaña al presente escrito marcado con la letra: “B”.-
Parte demandante: Primero se evidencia que el cargo en cuestión nominalmente era referido como agente de seguridad y allí se puede evidenciar un glosario de actividades que ciertamente era prestado por el trabajador.
Parte demandada: Ciudadano Juez, allí en el contexto de trabajo se puede evidenciar claramente, las funciones que acepto libre de apremio alguno el ciudadano Ebony Guevara en virtud de que si no se hubiese estado no estuviera de acuerdo con las funciones que la empresa le haya otorgado, no hubieras firmado el contrato adicional, ahí se puede evidenciar este todos los días que paga la empresa por utilidades por vacaciones por bono vacacional y el horario de trabajo.
Se puede verificar en dicho contrato de trabajo solo tiene la firma de la empresa y no la del trabajador, pero la representación judicial de la parte demandada consigno el original cursante a los folios cincuenta y nueve (59) hasta el folio sesenta y uno (61) del presente expediente, donde se puede constatar que tiene todas las firmas y fue suscripto en fecha 17/11/2022 a la hora 12:50 y firmada por la parte demandante. En tal sentido, Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar como fue suscripto la forma de trabajo y pago del mismo, la misma será considerada en sentencia definitiva.- Así se decide.
TERCERO: Promueve “AMONESTACIONES ESCRITAS”, de fecha: 20-04-23 y 04-05-23; que constante de: dos (02) folios útiles, se acompaña al presente escrito marcado con la letra: “C” y “D”.-
Parte demandante: Quiero hacer valer esas documentales que si no demuestran el hecho de la del despido por parte de la empresa demandada, son principios iniciales que sirvieron como de antesala. Al despido injustificado por el cual puede o que fue sometido actor, previo al despido en reiteradas oportunidades la empresa incurrió con una especie de acoso y de hostigamiento para tratar de quebrar la voluntad del trabajador y lograr que este renunciar más al no lograrlo procedió a despedirlo injustificado.
Parte demandada: Ciudadano Juez como bien lo dijo la parte representante de la parte actora, esta prueba no genera ningún tipo de prueba para establecer el despido allí se ve claramente que fue una deforestaciones que tiene toda empresa todo derecho de amonestar a sus trabajadores de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y los trabajadores.
Este sentenciador observa que la parte demandada con las amonestaciones levantada al ciudadano demandante no inicio ningún proceso para solicitar el despido, en consecuencia, no aporta nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así Decide.-
II
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promueve la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos:
ALEJANDRO GABRIEL MARRERO ALMEDA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: 22.949.237, de este domicilio. Promovió como testigos a los efectos que sea interrogado en el juicio oral, y por cuanto llegada la oportunidad para la evacuación de los testigos, el mismo no compareció, declaró desierto el acto respecto al mencionado testigo. Así se decide.
Antes de la evacuación del testigo presentado por la parte actora la representación judicial de la parte demandada pidió el derecho de palabra para decir:
Ciudadano Juez, el presente ciudadano acá, tiene interés en las consultas del presente juicio porque en este mismo Circuito Judicial riela, una demanda que en ciudadano acá presente Héctor Liendo en contra de mi representada karting La guaira, bajo el número WP11-L- 2023-000157 por lo que no se debe tener como cierto la declaración de dicho Ciudadano por tener interés en las resultas del presente juicio.
Juez: Se le informa a la representación Judicial de la parte demandada, que se va evacuar el presente testigo y este juzgador en sentencia definitiva emitirá su pronunciamiento. Es todo.
Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: HECTOR EFRÉN LIENDO HIDALGO mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: 6.920.148. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte promovente:
1. Buenos días señor Efrén, ¿Usted prestó servicio alguna vez para la empresa KARTING LA GUAIRA? Respuesta: Si
2. ¿Usted conoce al ciudadano Ebony Jose Guevara Rios? Respuesta: No lo conozco.
3. ¿Diga usted quién lo contacto a usted al poner aquí en este en este juicio? Respuesta: Por el Ciudadano Ebony.
4. ¿Y cómo es que no lo conocen? Respuesta: Porque yo trabaje en el KARTING, el cumplía sus funciones y yo trabajé de mantenimiento y el de seguridad.
5. ¿Ok es que le pregunto usted tiene conocimiento, cuál era el horario de trabajo dentro de la empresa KARTING? Respuesta: De dos de la tarde a dos de la mañana, 12 horas
6. ¿12 horas tenían? Respuesta: Si se hacía sobre tiempo se trabajaba sobre tiempo, siempre pasábamos de esa hora.
7. ¿Tiene conocimiento cómo cancelaba Cuánto cancelaba y cómo cancelado la empresa KARTING a los trabajadores? Respuesta: Pagaban en dólares y firmábamos un recibo que uno se lo daba y ellos se quedaban con el recibo y en moneda nacional depositaban en la cuenta corriente.
8. ¿Con que constancia la empresa cancelaba en bolívares americanos? Respuesta: En dólares, cada quince días.
A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:
1. Buenos días Ciudadano Héctor, ¿usted tiene una demanda en contra de la Empresa KARTING LA GUAIRA? Respuesta: Si por los beneficios.
2. ¿Cómo le consta a usted o usted vio que como le cancelaban ese supuesto salario en dólares al ciudadano Ebony si no lo conoces? Respuesta: Porque ellos lo cobraban
3. ¿Pero usted lo vio? Respuesta: Todos cobrábamos, cada mes.
Al respecto este Juzgador, pasa analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral testimonio de ciudadano HECTOR EFREN LIENDO HIDALGO, evidenciándose que el ciudadano antes identificado en fecha 09 de agosto del año 2023, presento demanda por cobro de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, admitiéndose por el Tribunal cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebrándose la primera audiencia preliminar en fecha 20 de octubre del año 2023, por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y luego de varias prolongaciones finalizando la misma en fecha 13 de diciembre del año 2023, por lo que se presume que existe interés en la resulta del presente juicio. Por otra parte, en la declaración el ciudadano admite que no conoce al ciudadano EBONY JOSE GUEVARA RIOS, parte demandante, por lo que mal puede declarar sobre un hecho de una persona que no conoce, por tal motivo se desestima la testimonial por el de ciudadano HECTOR EFREN LIENDO HIDALGO. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promueve marcados en original del 1 AL 8 RECIBOS DE PAGO del ciudadano EBONY JOSÉ GUEVARA RÍOS titular de la cedula de identidad 14.073.143.
Parte demandada: Con esto se puede demostrar claramente Ciudadano Juez que el salario devengado por el ciudadano Ebony Guevara allí están especificados en cada uno de los recibos firmados por él, el salario establecido por el Ejecutivo Nacional más con una compensación variable, quincenal.
Parte demandante: Bueno, la empresa cumplía parcialmente con la obligación que le impone el Artículo 203 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras en todo momento trato de subvertir la realidad de los hechos y aparentemente ese era el salario, pero dada la naturaleza y la ubicación la posición económica dentro de la relación laboral, la empresa la que cuenta con todos los medios que eventualmente podrían establecer la realidad de los hechos, pero se trató solamente de un de subjetiva la realidad y dar apariencia de que el salario era el que en realidad no es.
Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar los conceptos que fueron cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral, la misma será considerada en sentencia definitiva.- Así se decide.
2) Promueve marcado 9 en original RECIBO DE PAGO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Este sentenciador observa que la misma no fue descrita en la contestación de la demanda en consecuencia, no aporta nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Decide.-
3) Promueve marcados desde 10 al 13 en original de constancia de amonestación para el ciudadano EBONY JOSÉ GUEVARA RÍOS titular de la cedula de identidad 14.073.143.
Este sentenciador observa que la parte demandada con las amonestaciones levantada al ciudadano demandante no inicio ningún proceso para solicitar el despido, en consecuencia, no aporta nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Decide.-
4) Promueve marcado 14 en original CONTRATO LABORAL DE SEGURIDAD entre el ciudadano EBONY JOSÉ GUEVARA RÍOS titular de la cedula de identidad 14.073.143 y mi representada
Parte demandada: demostrar claramente todos los parámetros establecidos en la relación de trabajo todas las clases contractuales y el salario devengado el horario en los días que paga la empresa por utilidades vacaciones y bono vacacional.
Parte demandante: Sin comentarios.-
En tal sentido, Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar como fue suscripto la forma de trabajo y pago del mismo, la misma será considerada en sentencia definitiva.- Así se decide.
-VIII-
PUNTO PREVIO
La representación Judicial de la parte demandada alega que el ciudadano EBONY JOSE GUEVARA RIOS, titular de la cedula de identidad 14.073.143, no fue despedido por su representada ni justificada ni injustificadamente.
Este Juzgador, revisando las actas procesales del presente expediente observa que le correspondía a la parte accionada lo alegado en el presente punto previo, la cual en la oportunidad procesal no promovió prueba alguna tendiente a enervar la petición de la actora, ni demostró los hechos constitutivos que en su parecer desvirtuará de forma alguna que no continúo la relación laboral por hechos imputables a la actora. Así se observa que ciertamente el Despido fue Injustificado. Así se Declara.
Quedando demostrados y Admitido la relación laboral y no desvirtuado lo justificado del despido por parte de la accionada, es forzosa concluir que el Despido fue injustificado. Así se Decide.
-IX-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la parte demandada este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Quedando admitido los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado y la fecha de Ingreso y de egreso del trabajador, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.
En virtud de los hechos alegados, este juzgador observo de las pruebas promovidas por ambas partes, que habiendo negado la parte demandada el salario alegado por el trabajador, le correspondía este demostrar el salario alegado en el escrito de contestación, ahora bien si bien es cierto la parte demandante en su escrito de libelo de demanda señalo que el trabajador percibía un salario básico de CIENTO TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.130,00), quedando demostrado como salario básico el monto anteriormente indicado por ambas partes. En cuanto al pedimento por concepto de BONOS, que argumento la parte demandante era beneficiario por tener un Salario Mixto debió traer a los autos pruebas de que las partes hubiese pactado un salario en dólares la cual señaló en su escrito libelar que era de cincuenta dólares ($ 50,00) los quince de cada mes y de ciento veinte dólares ($ 120,00) los últimos de cada mes, se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares. Aunado a ello no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, en consecuencia, queda demostrado a juicio de quien decide conforme al material probatorio supra analizado y aportado por ambas partes, que el salario devengado por el demandante era la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.130,00). Así se decide.
Por otra parte, observando esta sentenciador que correspondía a la parte demandante demostrar la procedencia del salario mixto, y siendo que el referido pedimento no fue demostrado, esta Juzgador declara Improcedente el concepto de BONOS peticionado, Así se decide.
Por un lado, la parte demandante alega en su libelo de demanda, que por concepto de Parte del Salario del descuento indebidamente por la cantidad VEINTE DOLARES ($ 20,00), correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo del año 2023, por reparación de daños materiales causado por el trabajador al patrimonio de la empresa, reclamando un pago por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Por otro lado, la parte demandada, en su escrito de contestación, señalo “…que por no ser cierto que el demandante EBONY JOSÉ GUEVARA RÍOS se le adeude la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500,00) por concepto de: PARTE DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA QUINCENA del mes de marzo del año 2023; por descuento por reparación de daños materiales causados al patrimonio de la empresa. Esto es totalmente falso ya que en los recibos de pago consignados y firmados por el demandante no se descontó absolutamente nada ni por la cantidad alegada y así se demuestra...”
Ahora bien este Juzgador observa, que de la prueba Marcada “6” cursante al folio 253 del presente expediente, se desprende del recibo de pago, donde se refleja que no existe deducción alguna del el monto alegado por la parte demandante; en consecuencia, se declara improcedente el monto solicitado. Así se decide.
En base a las Horas Diurnas y Horas Nocturnas trabajadas, no señala el actor en su libelo las circunstancias de hecho por las cuales se hace acreedor de las cantidades demandadas por estos conceptos además por tratarse de conceptos extraordinarios lo cual conforme a las reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser probados por quien lo alega, no constando en autos ningún elemento tendente a probar dichos exceso. Se declara improcedente tal exigencia. Así se decide.
Con respecto a los días feriados reclamados, la parte actora reclama en su escrito libelar manifiesta el pago de la diferencia en dólares y como se pudo demostrar en los recibos de pago cursante a los folios cincuenta y uno hasta el folio cincuenta y tres (53), le fueron cancelado al salario de CIENTO TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.130,00), por lo que se niega este pedimento. Así se decide.
En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
EBONY JOSE GUEVARA RIOS
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 11,39; en base a un tiempo de servicio de dos años, once meses y cinco días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a tres años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR EBONY GUEVARA ENTIDAD DE TRABAJO KARTING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA C.A)
FECHA DE INGRESO 07-04-2022 FECHA DE EGRESO 05-05-2023
CARGO AGENTE DE SEGURIDAD MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 11,39 388 1 0 28 341,75
07-04-2022 05-05-2023 1
ANTIGÜEDAD----------> 341,75
En tal sentido, por indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la suma equivalente de Bs. 341,75. Así se decide.
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2022 hasta 2023, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 4,33, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 4,33 12 15 15,00 64,95
TOTAL ---------------------------------------------> 64,95
CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 4,33 12 15 15,00 64,95
TOTAL ---------------------------------------------> 64,95
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 129,90
UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES FRACCIONADAS, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ENE HASTA ABRIL.- 2023 4 30 4,33 43,78
Total de Utilidades 43,78
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 341,75
INDEMNIZACION 341,75
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 129,90
UTILIDADES FRACCIONADAS 43,78
TOTAL ------------------------> 857,18
Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso de cada demandantes hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano EBONY JOSE GUEVARA RIOS, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.073.143, en contra de la Entidad de trabajo, “KARTING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, “KARTING THE GARAGE SPORT (KARTING LA GUAIRA, C.A.)”, a pagar al ciudadano: EBONY JOSE GUEVARA RIOS, los conceptos y montos que serán indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales están individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR de del trabajador anteriormente señalado. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2023). Años: 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00 am) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
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Expediente Nº WP11-L-2023-000087
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