REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: WP11-L-2022-00071
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDGAR JESUS RODRIGUEZ HIDALGO, MAYRA ALEJANDRA NUÑEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 15.780.136, 17.555.616, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.609.
PARTE DEMANDADA: “SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JOSIMAR ACOSTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 143.029.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 20 de abril del año 2022, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos EDGAR JESUS RODRIGUEZ HIDALGO, MAYRA ALEJANDRA NUÑEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 15.780.136, 17.555.616, respectivamente, representado por su apoderada judicial la profesional del derecho CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.610, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, la cual fue admitida en fecha 27 de abril del año 2022, siendo se notificada la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de junio del año 2022. Luego de varias prolongaciones en fecha 08 de diciembre del año 2022, se dio por culminada la fase de mediación, por no haberse logrado la misma, en tal sentido, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial que presidió el acto, ordenó agregar al presente expediente los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en el inicio de la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio. Asimismo, la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.
Por auto de fecha 27 de enero del año 2023 fue recibido el expediente en este Tribunal. En fecha 1º de febrero del año 2023, se admitieron todas las pruebas promovidas por ambas partes y fijándose para la celebración de la audiencia oral y publica según lo contemplado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de varias reprogramaciones y suspensión de la presente causa.
Por auto de fecha 07 de marzo del año 2024, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), un (01) escrito transaccional y dos (02) anexos, consignando por la representaciones judiciales de la parte demandante la profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, por una parte y por la otra la profesional del derecho JOSIMAR ACOSTA, apoderado judicial de la parte demandada, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.609 y 143.029, respectivamente.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que la profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL Nro. 100.609, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y por otra parte el profesional del derecho, JOSIMAR ACOSTA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Demandada SALVA FOODS 2015, C.A., quienes consignaron escrito mediante el cual celebraron un contrato de transacción laboral a objeto de poner fin a la presente demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que cursa por ante su Juzgado bajo el número WP11-L-2022-000071, que se regirá en base de los siguientes:
“…Visto que ambas partes, de mutuo y común acuerdo, sin presión ni coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego d haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferentes criterios en cuanto a sus derechos, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, dar por terminado los planteamientos, divergencias y controversias en el presente asunto por parte de LOS TRABAJADORES derivado de la relación de trabajo. En consecuencia la Entidad de Trabajo conviene en cancelar en dinero en efectivo a los ciudadanos MAYRA NUÑEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (USD240), y EDGAR RODRIGUEZ, la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (USD240) en este sentido la parte actora acepta y manifiesta que lo recibe de manos de la parte demandada y se deja constancia de las copias fotostáticas de los billetes. Con todo lo acordado en este acto queda cubierto en su totalidad los conceptos suscritos en el libelo de la demanda no teniendo más nada que reclamar ni por vía judicial ni administrativa, por lo anteriormente expuesto solicitamos la homologación del presente acuerdo y el archivo y cierre del presente expediente…
Otro si: y Salva Logistics, C.A.”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del 28 de junio de 2002, (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).”
Asimismo, establece la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador
En este mismo orden argumentativo, la regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, de los criterios y normas supra señalados se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Asimismo, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”
Determinado lo anterior y atendiendo los postulados antes descritos, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción o convenimiento debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, por lo que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa este órgano jurisdiccional que el contrato transaccional parcialmente transcrito, cumple con los requisitos establecidos en la Ley y no se vulneran derechos irrenunciables de los extrabajadores, así las cosas, este operador de Justicia observó que del contenido de los escritos transaccionales y los cumplimiento de Transacciones la representación judicial de la parte demandantes Abg. MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, abogada en ejercicios e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 100.609 apoderada judicial de los ciudadanos: EDGAR JESUS RODRIGUEZ HIDALGO, MAYRA ALEJANDRA NUÑEZ FERMIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 15.780.136, 17.555.616, respectivamente, fue quien declaró la aceptación de las condiciones y términos de dicho acuerdo y asimismo, fue quien recibió fue quien recibió dinero efectivo un total de CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($. 480,00), este Tribunal pasa a verificar las facultades conferidas en los poderes otorgados por los mencionados ciudadanos a la Abg. MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, observando lo siguiente: corre inserto dos (02) Poderes Apud-Acta, cursante a los folios treinta y dos (43) hasta el folio treinta y seis (36) del presente expediente, en los cuales se puede leer de cada uno de ellos: “…. Conciliar en la Audiencia Preliminar; Recibir cantidades de dinero, otorgando los respectivos comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos;...”. Por lo antes expuesto y llenos los extremos legales, este Juzgador considera que la profesional del Derecho Abg. MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, tienen la facultad no solo para transar, sino para recibir cantidades de dinero en nombre de los trabajadores, sin que ello configure un detrimento en los derechos de los ciudadanos: EDGAR JESUS RODRIGUEZ HIDALGO, MAYRA ALEJANDRA NUÑEZ FERMIN. Asimismo, ambas partes consignan en copia simple de los dólares americanos recibidos y firmados, constante de dos (02) folios útiles, cursante desde los folios ciento cuarenta y nueve (149) hasta el folio ciento cincuenta (150) del presente expediente. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacciones laborales celebradas entre los ciudadanos EDGAR JESUS RODRIGUEZ HIDALGO, MAYRA ALEJANDRA NUÑEZ FERMIN y las Entidades de Trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A.” y SALVA LOGISTICS, C.A.”, anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMÒN SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la dos y cuarenta y cinco (02:45 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
RS.-
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