REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once ( 11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO N° WP11-L-2024-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Visto y analizado el escrito libelar, recibido por este Tribunal el día veintiuno (21) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), y presentado por el ciudadano OSCAR PAZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.901.579, asistido por el profesional del derecho RUBEN DARIO ROBALINO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 285.986.
Visto el auto dictado en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil veinticuatro ( 2024), mediante el cual este Tribunal ordena bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda interpuesta, del cual fue debidamente notificado a la parte actora, según se evidencia de informe suscrito de fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), inserto en autos desde el folio trece (13) al folio quince (15).
Visto el informe rendido en fecha (06) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Coordinador Judicial, inserto en autos a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15).
Visto el escrito de subsanación presentado por la parte actora, asistido por el abogado RUBEN DARIO ROBALINO, ambos ya plenamente identificado en autos, inserto en autos desde el folio diecisiete ( 17) al folio veintidós ( 22).
Estando dentro del lapso lega establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo el despacho saneador constituye una manifestación de control encomendada a los jueces competentes, a través de la facultad de revisar la demanda con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, se aprecia:
II
DESPACHO SANEADOR
El despacho saneador , es una institución jurídica prevista en los artículos 124 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta institución considerada como una herramienta que tiene el juez laboral, necesaria para depurar el proceso una vez que recibe el escrito de la demanda, debido a los efectos procesales que puede prever antes de la admisión de la demanda e inicio del procedimiento., siendo su fin último, que el proceso laboral sea llevado debidamente, con la tutela especial que regula las relaciones laborales y evitando todos aquellos vicios, obstáculos y/o errores que pudieran problematizar el asunto e impedir el ejercicio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a tutela judicial e irrenunciable de los derechos laborales que a futuro no permita pronunciar una sentencia justa y de acuerdo a los principios sustantivos y adjetivos vinculados con la naturaleza de la pretensión, teniendo en estos casos el juez mas amplia para el juez laboral, quien ya no es solo un expectador sino que tiene las facultades e intervenir “en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada” (Artículo 5 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De ahí que, la ley le otorga a las jueces o los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, la potestad y el delicado deber de examinar sí el libelo de la demanda cumple con los requisitos para su admisión, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; incluso la jurisprudencia patria, ha indicado que es una obligación por parte del Juez su aplicación, por lo que al interponerse una demanda laboral, previo a su admisión, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está en la obligación de analizar minuciosamente el escrito libelar,con el propósito de comprobar si cumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evitando que los hechos que fundamentan la pretensión sean ampliamente, sin contradicciones, ambigüedades ni vacios ,pues el fin último es la realización de la justicia con la debida tutela judicial, cuya garantía es atribuida al juez.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que dentro del lapso legal establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora consignó escrito de subsanación ( 8/03/2024), mediante el cual procede a corregir el libelo de la demanda, este Tribunal observa:
Se indicó en el despacho saneador de fecha 28 de Febrero de 2023, lo siguiente:
a) Que no se evidenciaba de la lectura de los cuadros insertos a los folios 3, 4, y 5, la operación aritmética por los cuales se obtienen los montos demandados:
Al respecto a fin de verificar si se subsanaron tales omisiones, se aprecia que el escrito de subsanación presentado por la parte actora, que solamente se explanaron las operaciones aritméticas de los cuadros denominados por el actor como “quinto” y “el último cuadro explicativo, en el cual se señalan los conceptos demandados,, se realizaron las siguientes operaciones aritméticas ( …)”. En virtud de lo anterior, se evidencia que procedieron ciertamente a indicar los cálculos de los días de descanso (sábados, domingos), feriados, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, y bono vacacional, pero se omitió la operación aritmética de los demás cuadros, especialmente el referido a la forma de cálculo del “salario variable diario” y del “último salario integral diario”, ya que no se evidencia forma de cálculo de las alícuotas que comprenden el salario integral, los cuales resultan de esencial cumplimiento por ser la base de todos los demás cálculos.. En ese orden de ideas se aprecia que visto que se solicitó la operación aritmética de todos lo cuadros insertos a los folios 3, 4 y 5 y solo se cumplió parcialmente con ello, considera quien decide que no se corrigió en su totalidad lo ordenado por este Tribunal. Así se decide.

b) En relación al segundo punto del autdo del despacho saneador, en donde se indicó: “ Visto que el accionante basa la petición de los conceptos demandados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la “Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas Transporte de Carga Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela y las empresas de Transporte de Carga del País, que fueron convocadas mediante Resolución Nro. 2.279 de fecha 12 de marzo de 1980”, debe indicarse: a) A tenor de lo dispuesto en el artículo 89, numeral 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las razones de hecho y de derecho por las cuales en el fundamento legal de los conceptos demandados anteriormente descritos, lo sustentan en dos normas diferentes. b) Las razones de hecho y de derecho por las cuales las dos personas naturales demandadas están obligados por la norma colectiva supra citada a tenor de lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras”. La parte actora, en su escrito de subsanación señala que “manifiesto que me baso en la aplicación del principio de la “norma mas favorable” en material laboral, ya que en este caso es mas favorable al trabajador acogerse al Laudo Arbitral en cuanto a los días establecidos para el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional y al bono post vacacional “, se aprecia de la lectura del libelo de la demanda, que existe incongruencia ya que si sustenta la petición de los conceptos demandados en el referido Laudo Arbitral por ser en su consideración la más favorable, debe aplicarse en su integridad, y en su defecto, explicar como se indicó el despacho saneador, las razones de hecho y derecho, por las cuales se aplican normas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras junto con las cláusulas del Laudo Arbitral que rige a los Conductores de Gandolas y Transporte de Carga para el pago de los conceptos demandados, lo cual a criterio de quien decide, no se dio cumplimiento por parte del actor. Asì se decide.
c) En relación al punto Tercero del auto de despacho saneador, relacionado sobre las razones de hecho de cómo las partes pactaron el pago del salario en divisas desde el inicio de la relación de trabajo. Tal punto fue subsanado cuando indicó en el escrito de subsanación, que las partes pactaron el salario en dólares americanos de manera verbal.
d) En referencia al Cuarto del auto de despacho saneador, referido a ampliación sobre la jornada laboral y la demanda de concepto por días feriados, sàbados y domingos, no se indicó nada al respecto, en el escrito de subsanación.

Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardado el debido proceso de las partes y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe este Tribunal forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, y estando dentro del lapso legal para pronunciarse conforme lo prevé el artículo 124 Ejsudem, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES presentada por el ciudadano OSCAR PAZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.901.579, asistido por el profesional del derecho RUBEN DARIO ROBALINO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 285.986, en contra de las personas naturales MANUEL VICENTE TORREALBA PACHECHO y GUSTAVO DAVID TORREALBA PACHECO, titulares de las cédulas de identidad números 19.123.624 y 25.175.396, pudiendo el actor ejercer contra el presente auto, dentro del lapso legal establecido en el artículo 124 Ejusdem, el recurso de apelación, en ambos efectos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole la decisión. Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce ( 12) días del mes de Marzo de 2024

LA JUEZ,
ABG.SCARLET CALZADILLA LISTA


LA SECRETARIA
ABG. YENILDRE OROPEZA

ASUNTO N° WP11-L-2024-000026