REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de marzo del 2024
213° y 165°
ASUNTO: N° 986.
PARTES RECURRENTES: Molly Giselt Rosales Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.098.366 y el adolescente H.X.R.S (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PARTES RECURRIDAS: José William Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.319.553, Nelson Leonardo Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.417.011, Walter Alexis Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.417.010, Álvaro Franzua Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.017.505,Joel Jesús Figueroa Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.213.357 y Betty Andreina Marquina Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.243.660.
MOTIVO: APELACION (MEDIDAS ANTICIPADAS), en contra de la decisión, de fecha 01 de junio del 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DECISION: SIN LUGAR.
I.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de junio del 2023, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, suscrito en fecha 23 de noviembre del 2023, por la ciudadana Molly Giselt Rosales Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.098.366 y el adolescente H.X.R.S (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025, en contra de la decisión, de fecha 01 de junio del 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 158 al 164. I Pieza.).
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis…)
Visto lo expuesto por ambas partes en cuanto a la oposición de la medida decretada por este tribunal en fecha 04 de Mayo del año 2023, así como los documentos consignados en este acto. Se observa que la perturbación a la posesión que es planteada en escrito de fecha 21/04/2023, por los adolescentes MOLLY GISELT ROSALES SANABRIA, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-31.098.366 y (…), como propietarios del bien inmueble donde funciona la compañía “PINERSAN PLUS C.A”, señalando en dicho escrito entre otros hechos, situaciones de agresión por parte de los ciudadanos JOSE WILLIAN SANABRIA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.319.553, NELSON LEONARDO SANABRIA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.417.011, WALTER ALEXIS SANBRIA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.417.010 y ALVARO FRANZUA SANABRIA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.107.505, JOEL JESUS FIGUEROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.213.357 y BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.243.660. Situación ocurrida previamente entre un conflicto de carácter personal que involucro a personas con plena capacidad jurídica y que en su debida oportunidad se hicieron las actuaciones correspondientes ante los órganos competentes.
Ahora bien, corresponde a esta operadora de justicia verificar si la medida decretada está orientada a proteger directamente a los adolescentes de autos que si bien es cierto fungen como propietarios del inmueble objeto de la presente acción, no es menos cierto que los mismos no tienen una capacidad plena, en razón de ser menores de edad y encontrarse representados legalmente por sus progenitores para actos que requieran dicha capacidad. Así las cosas queda claro ante este tribunal que como bien lo manifestó el abogado que representa a los adolescentes antes identificados existe una inspección judicial previa realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela a los folios del 95 al 141, en la se encuentran involucrados los ciudadanos que fueron impuestos de la medida dictada por este tribunal en fecha 04/05/2023, a pesar de no estar relacionados directamente con el conflicto dilucidado en la presente causa ya que si bien es cierto aseveran que los actos vienen directamente por parte del ciudadano JOSE WILLIAN SANABRIA, ampliamente identificado; por lo que mal podría esta juzgadora inmiscuirse en los términos en que se llevo a cabo dicha inspección o en la legalidad o no de la misma, ya que debe orientarse única y exclusivamente a comprobar si existen actos de perturbación que atañan directamente a los adolescentes.
Igualmente luego de escuchadas las opiniones de los adolescentes de autos. Los mismos manifiestan que dicho inmueble no es su domicilio, que no ejercen directamente un trabajo de dependencia, ni que mucho menos tengan autorización para trabajar debidamente otorgada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda. No obstante rielan a los folios 62 y 65 constancias de trabajo emitidas a favor de los adolescentes antes identificados suscrita por su progenitora la ciudadana DIANA SANABRIS PULIDO, titular de la cedula de identidad N.-12.972.920, a favor de los adolescentes MOLLY GISELT ROSALES SANABRIA, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-31.098.366 y (…); en la que incluso se menciona el salario que devenga. Asi mismo manifiestan los adolescentes no haber recibido agresiones directas que afecten su integridad personal por parte del ciudadano JOSE WILLIAN SANABRIA..
Así las cosas y siendo reiterada jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se interpreta el Interés superior de os Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo no puede confundirse ni oponerse contra interés particulares.
(…Omisis…)
.En consecuencia, de lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda:
PRIMERO: Levantar la medida dictada en fecha 04/5/2023, que decreto MEDIDA CAUTELAR INOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INGRESO Y DE EJERCER ACTOS DE PERTURBACIÓN, a los ciudadanos:José William Sanabria Pulido, Nelson Leonardo Sanabria Pulido, Walter Alexis Sanabria Pulido, Álvaro Franzua Sanabria Pulido, Joel Jesús Figueroa Rojas y Betty Andreina Marquina Morales, identificados con cédula de identidad V-21.319.553, V-14.417.011, V-14.417.010, V-17.107.505, V-13.213.357 y V-19.243.660, en su orden, Domiciliados en la Machirí, Urbanización San Juan Bautista, Torre 11, Apartamento 03-01, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7361907, 0424-7461191por si o a través de terceras personas en el inmueble en el bien inmueble ubicado en el Barrio Las Delicias, Calle 2, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, marcados con las nomenclaturas municipales N° 14-45 y 14-41, las cuales anteriormente constaban de dos (02) casas, hoy en día es una (01) casa para habitación de (02) plantas, la Primera Planta: conformada por un Local Comercial de platabanda, piso de mosaico y cemento, paredes de bloque y ladrillo, consta actualmente de tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, patio de zinc y garaje en parte techado con zinc, donde funciona el auto lavado; la Segunda Planta: de techo de acerolit y vigas de tubo de 2 por 30 pulgadas, de paredes de bloque y piso de cemento, consta de tres (03) habitaciones, un baño y demás servicios sanitarios y públicos. El inmueble se encuentra identificado con el Número Catastral 202301U01001006015000P00000, su terreno tiene de superficie (1.250,93 Mts2) y de construcción posee (883,33 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos originales y actuales: NORTE: Con Callejuela de agua, mide (42.05 Mts) en línea quebrada, SUR: Colinda con la Calle 2, mide (28.90 Mts) en línea quebrada, ESTE: Con Mejoras que son o fueron de Humberto Carrillo, mide (47.50 Mts) en línea quebrada y OESTE: Con Mejoras que son o fueron de Juan Zambrano, mide (51.60 Mts) en línea quebrada. Dicho inmueble nos pertenece según consta en el documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha Catorce (14) de Octubre de dos mil Veintidós (2022), bajo el Número 2012.1513, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.3303, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2008.84, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.31 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, y en la Sociedad Mercantil: “PINERSAN PLUS C.A”, con RIF N° J-412786784, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el asiento de Registro de Comercio Número 14, Tomo 36-A RM445, Expediente: N° 445-54862, de fecha (20) de Noviembre del Año 2019, con modificación de la denominación mercantil inscrita bajo el Número 39, Tomo -37-A RM445, de fecha (01) de Noviembre de 2021, y su cuya sede se encuentra establecida en la Calle 2 Casa N° 14-41, Barrio Las Delicias San Cristóbal Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
(…Omisis…)”.
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 69080, por motivo de APELACION (MEDIDAS ANTICIPADAS), procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) dio de despacho contados a partir de la publicación del mencionado auto, a través auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la audiencia de apelación. (Folio 184. I Pieza.).
En fecha 27 de junio del 2023, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día viernes, 14 de julio del 2023, a las diez y media de la mañana (10:30 A.M), oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación. (Folio 185. I Pieza.).
En fecha 04 de julio del 2023, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por las partes recurrentes, ciudadanaMollyGiselt Rosales Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.098.366 y el adolescente H.X.R.S (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 188 al 190. I Pieza.).
En la cual se alegó lo siguiente:
“(… Omisis…)
VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO COMO CONSECUENCIA DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA
(… Omisis…)
Ciudadana Juez, como se puede apreciar del extracto de la recurrida, la instancia en ningún momento ni oportunidad manifiesta en forma alguna los motivos de hecho y derecho que lo llevaran a concluir que las situaciones de hecho que dieran lugar a la medida decretada habían variado o desaparecido, pues se limita a mencionar una serie de pruebas sin indicar que se desprende de las mismas que la llevaran al ánimo de revocar la medida cautelar innominada decretada en fecha 04/05/2023.
(… Omisis…)
Obsérvese que la propia redacción de la norma es clara al admitir, que será nula la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, motivo por el cual resultará forzoso para quien aquí decide anular la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2023 dictada por el Tribunal a quo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” establecida en el artículo 450, Literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), principio este, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle a los justiciables una justicia más efectiva y eficaz, de acuerdo con el precepto establecido en el artículo 26 Constitucional y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recuérdese el contenido de los artículos 4,7,y 10 de la LOPNNA, que en su orden establecen la obligación indeclinable del Estado de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquiera otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, la obligación del Estado, la familia y la sociedad de asegurar con prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
(… Omisis…)
Ciudadana Juez, con base a los argumentos expresados, solicitamos de esta superioridad se sirva revisar la sentencia de fecha 01 de junio de 2023, pues a nuestro entender la misma esta desprovista de los fundamentos de hecho y de derecho, lo que hace nula por disposición de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en esta materia, y declare con lugar la presente apelación, procediendo a corregir el vicio delatado.
(… Omisis…).”.
En fecha 07 de julio de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación a la formalización del recurso ordinario de apelación, suscrito por el abogado en ejercicio Joel Jesús Figueroa Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.467 y la abogada en ejercicio Betty Andreina Marquina Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.710, en representación de los ciudadanos José William Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.319.553, Nelson Leonardo Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.417.011, Walter Alexis Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.417.010 y Álvaro Franzua Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.017.505, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 191 al 192. I Pieza.).
En la cual se alegó lo siguiente:
“(… Omisis…)
Encontrándonos en lapso prudente previsto en el artículo 488-A de la novísima Norma Rectora de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, ejercemos acto CONTRADICCION sobre la INFUNDADA Y REBUSCADA apelación, toda vez, que los actores en el proceso, por su condición de adolescentes (con el debido respeto, por la edad) vienen manifestando conductas desorientadas en cada uno de sus procederes, ANIMUS influenciado por los adultos para realizar actos que apuntan en todo caso, encontrase Incursos en SIMULATION de Hechos Punibles, (artículos 239 y 240 del código Penal) conducta que desde el inicio de activación a toda esta parafarnaria legal, y cuando lo señalamos así, nos referimos al ilegal uso de una figura legal, ejercicio del estado mediante sus órganos jurisdiccionales, el uso Innecesario de funcionarios, la activación de un recurso legal previsto y designado por el legislador para atender casos concretos, donde el situación física, psicológica, moral y jurídica del bien tutelado por la norma (Niños, Niñas Y Adolescentes) se encuentre en riesgo, como es la MEDIDA ANTICIPADA DE PROTECCION Y ASEGURAMIENTO del BIENTUTELADO, y no sea usado para complacer interés personales de los padres y familiares del DEBILJURIDICO extensas, precisas y claras son las pruebas existentes en el proceso, las que constituyen la comisión de un delito, que desde esta posición de contradicción, en este paso del proceso y de forma previa, vamos anunciando, ya que se van configurando elementos de convicción para constituir la existencia de la ya señalada violación
Estimada y respetada Juez, ejercemos acto de Contradicción, basados en los principios de respeto y apego a las normas, instrumentos e instituciones Invocadas, los Recurrentes Basan su apelación, que desde ya oponemos de INOFICIOSA, por el contenido de su alegato, toda vez, que el fondo de lo controvertido, nunca resultara modificado por vicio de formalidades, considerando que el fin que persigue el acto, siempre será el mismo, SUSPENDER EL EFECTO DE LA MEDIDA, haciendo uso de un rebuscado recurso, solo para complacer los desenfrenados avatares de los padres de los accionantes, figura legal, muy útil en casos concretos, donde el bien jurídico tutelado por la norma se encuentre beneficiado, es menester interpretar al tenor del artículo 257 Constitucional, lo que transcrito establece
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
Contenido legal aplicable con toda firmeza, estimando la innovación social del proceso, donde la distintas Salas del Tribunal Supremo Justicia, en reiterados, actualizados y sustanciados pronunciamientos, otorga a los operadores de Justicia facultades para ejercer su poder discrecional sobre los casos concretos, siendo el de Marras, una expresión clara de ejercicio innecesario de la función cautelar, ya que al valorar, sustanciar y pronunciar el fallo interlocutorio, ejercicio con toda expresión lo previsto en la invocada norma para apelar (243 CPC), sin encontrarse en vicios, los cuales en su explicito, concreto y muy bien definido fallo cumplió, Amen, que fue generosa con no condenas de realización de juramentos en vano de los testigos y familiares directos de les actores denunciantes, no condenar en costas y crear la sanción pecuniaria por ejercer la acción de forma inoficiosa, siendo ellos recurrentes de justicia, han de ser los primeros que en acato de la sentencia deben mostrar respeto, con la sobradas pruebas que la hacen insostenible
Más allá ciudadana Juez, es Principio Preponderante de las normas procesalitas, que una sentencia que con su revisión, no surta efecto sobre el fondo del contenido, creando cambios sustanciales sobre el fin que persigue el proceso, ha de ser considerada INOFICIOSO y por ende descartado para ver valorado, aun cuando se ejerza el acto de oírlo por apelación, ya que come acto de justicia, el objeto que se tutela, como lo declararon en sus actas de Audiencia a Escucharlos, estos declararon de forma Viva, que nunca fueron objeto de Ataque, ni perturbación alguna, que fueron objeto de manipulación por parte de los adultos
En consecuencia, SOLICITAMOS en este acto, que para Audiencia de Apelación, se establezca como inoficiosa la apelación, estimando que el fin que persigue y sus alegatos de ninguna manera incidirá en el fin material que busca el proceso al que recurrieron inicialmente, -restituir el efecto de la medida acordada de forma anticipada - creando de esta manera una reposición innecesaria.
(… Omisis…).”.
En fecha 20 de julio del 2023, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 28 de julio del 2023, a las diez y media de la mañana (10:30 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 194. I Pieza.).
En fecha 05 de octubre del 2023, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta dejó constancia que, después de una búsqueda minuciosa del expediente en las instalaciones del Tribunal, la misma no fue efectiva, por lo que el expediente se encontrabaextraviado, acordándose librar oficio a la Coordinación del Archivo y proceder a la reconstrucción del expediente. (Folio 02 al 03. Reconstrucción.).
En fecha 18 de enero del 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por los Abogados en ejercicio Joel Jesús Figueroa Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.467 y la abogada en ejercicio Betty Andreina Marquina Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.710, mediante el cual solicitaron el abocamiento de la Jueza en la presente causa. (Folio 195. I Pieza.).
En esa misma fecha, la secretaria adscrita a este Tribunal, dejó constancia mediante acta que los abogados anteriormente mencionado, manifestaron a este despacho que el presente expediente se encontraba en el archivo, razón por la cual acudió con los abogados a solicitar el mismo por su nomenclatura original 69080, el cual fue prestado por el archivista, informando a la coordinación de este Circuito Judicial de Protección, a fin de dejar constancia de tal novedad y consignar el escrito presentado por los Abogados en ejercicio Joel Jesús Figueroa Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.467 y la abogada en ejercicio Betty Andreina Marquina Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.710, en fecha 10 de agosto del 2023. (Folio 196 al 198. I Pieza.).
En este sentido, la abogada Yuliana Carolina García Zerpa, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar a las partes en la presente causa, informándoles que se reanudará en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho, constados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, los cuales serán sucedidos de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, a fin de que las partes ejerzan o no el derecho de recusación. (Folio 199. I Pieza.).
En fecha 18 de enero del 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por los Abogados en ejercicio Joel Jesús Figueroa Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.467 y la abogada en ejercicio Betty Andreina Marquina Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.710, mediante el cual solicitaron el abocamiento de la Jueza en la presente causa. (Folio 195. I Pieza.).
En fecha 23 de enero del 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio No.CJP/75/2024, dirigido por la Abg. Nayarith Suarez Bautista, en su carácter de Coordinadora Judicial (E) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexando el acta levantada el día 18 de enero del 2024, a las doce y treinta de la tarde (12:30 P.M.), informando sobre la aparición de la presente causa. (Folio 08 al 10. II Pieza.).
En fecha 05 de febrero del 2024, el alguacil Jaimes Ali Pernia Zambrano, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consigno en un (01) folio útil, boleta que le fue conferida para notificar a la ciudadana Diana Patricia Sanabria Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.979.920, en su carácter de representante legal del adolescente H.X.R.S (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicha boleta fue recibida, leída y firmada. (Folio 12 al 13. II Pieza.).
En ese mismo día, el alguacil Jaimes Ali Pernia Zambrano, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consigno en un (01) folio útil, boleta que le fue conferida para notificar a la ciudadana MollyGiselt Rosales Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.098.366, dicha boleta fue recibida, leída y firmada. (Folio 14 al 15. II Pieza.).
En fecha 06 de marzo del 2024, este Tribunal acordó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día miércoles 13 de marzo del 2023, a las diez y media de la mañana (10:30 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose para ese mismo día la escucha del adolescente de autos a las diez de la mañana (10:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. (Folio 16. II Pieza.).
En fecha 13 de marzo del 2024, esta alzada se realizó escucha al adolescente H.X.R.S(Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 17. II Pieza.).
En ese mismo día, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia delaciudadanaMollyGiselt Rosales Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.098.366 y el adolescente H.X.R.S (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025 y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José William Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.319.553, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Joel Jesús Figueroa Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.467 y Betty Andreina Marquina Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.710, en representación de los ciudadanos Nelson Leonardo Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.417.011, Walter Alexis Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.417.010 y Álvaro Franzua Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.017.505. (Folio 18 al 21. II Pieza.).
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omisis …)
I. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, anteriormente identificado, quien en asistiendo judicialmente a la ciudadana MollyGiselt Rosales Sanabria, y al adolescente Henzy Xavier Rosales Sanabria, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, buenos días, buenos días a todos los presentes, tal y como se evidencia delas actas procesales la presente surge con ocasión de una solicitud de una medida cautelares anticipada por los adolescentes MollyGiselt Rosales Sanabria Henzy Xavier Rosales Sanabria, en esa oportunidadexpresaron como fundamento de la misma los hechos ocurridos en octubre del 20222 referidos a una agresiónverbales como físicas por parte del ciudadanoJosé William Sanabria, y su hijo y dos de sus hermanos.Posterior a esehecho, sin autorización alguna por aparte de los menores, o adolescentes aquí solicitantes, procedieron a realizar una inspección judicial graciosa en el inmuebleperteneciente a los adolescentes, posteriormente a esa inspección se suscitaronotros hechos que ameritaron la intervenciónpolicial. Ahora bien, ciudadana juez, en dicho inmueblepropiedad de los adolescentes te funcionó una empresa denominada a Pinersanc.a dicha empresa laboro en ese inmueblehasta enero del 2022, en el cual ceso sus funciones y que ese le partición la Seniat y que los ciudadanos José William, omitieron al tribunales hecho. Asimismo, en ese inmueble funciona una empresa denominada Pinersan Plus que si bien es cierto guarda relacióncon la anterior, aquí los propietarios son los padres de los adolescentes y que desempeñar con sus padres ene le desarrollo de dicha empresa, ellos en sus tiempos libres, desempeñan labora, en el caso de Molly en la parte administrativa, y en hice sirve de ayuda a su padre, en fecha 04 de mayo dl 2023, la juez tercera, visto los argumentos decreta la medida cautelar solicitada, posteriormente en fecha 15 de mayo, los denunciados como perturbadores presentaron oposición a la medida , presentado los argumentos que como tal no guarda relación con la verdad verdadera, hay hechos que fueron omitidos, que llevan a que le juez de instancia en fecha 01 de junio del 2023, dictara, sentencia declarando que se levantaba la medida cautelar decretada en fecha 04 de mayo del 2023, ahora bien de la sentencia recurrida, podemosevidenciar que la misma adolece del vicio de inmotivaciòn vicio reprimido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que trae como a la medida la nulidad de la misma, en dicha sentencia la sentenciadora expresa, dice “ahora bien corresponde a esta operadora de justiciaverificar si la medida decretada está orientada a proteger directamente a los adolescentes de autos que si bien es cierto fungen como propietarios del inmueble objeto de la presente acción, no es menos cierto que los mismo no tiene una capacidad plena, en razón de ser menores de edad y encontrarse representados legalmente por sus progenitores para actos que requieran dicha capacidad. Así las cosas que da claro ante este Tribunal que como bien lo manifestó el abogado que representa a los adolescentes antes identificados existe una inspección judicial previa realzada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que se encuentra involucrados los ciudadanos que fueron impuestos de la medida dictada por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 202, a pesar de no estar relacionados directamente con el conflicto dilucidado en la presente causa, ya que si bien es cierto aseveran que los actos vienen directamente por parte del ciudadano José William Sanabria, por lo que mal podría esta juzgadora inmiscuirse en los términos en que se llevó a cabo dicha inspección o en la legalidad o no de la misma, ya que debe orientarse única y exclusivamente a comprobar si existen actos de perturbación que atañan directamente a los adolescentes. Igualmente luego de escuchada la opiniones de los adolescentes de autos, los mismos manifiestan que dicho inmueble es de su propiedad pero no es de su domicilio, ni que mucho menos tengan autorización para trabajar oportunamente por el consejo de protección, no obstante, pudiera las constancias de trabajo emitidas a favor de los adolescentes antes identificados, suscrita por su progenitora, quien manifestó que las mismas estaban en trámite ante la lopnna, seguidamenteciudadano juez, la ciudadana juez, sin dar motivos ni razón que dieron al convenimiento que las circunstancias, por las cuales se decretó la medida, hayan variado a desaparecido procede a dictar el dispositivo en la cual decreta el levantamiento dela medida de fecha 04 de mayo del 2023.Ciudadanajuez, el tribunal supremo de justicia en sus distintas salas ha dejado lo que constituye el viciode inmotivaciòn, haciendo lo que son motivos exigidos,contradictorios, e excluyentes y de la falta absoluta del motivo, en razón de que la instancia al momento de dictar decisión no expreso los motivos que hacen procedente el levantamiento dela medida es por loquese recurre a esta superioridad a los fines de que se ejerza el controlconstitucional y legal dela sentencia recurrida a los fines de mostrar a los ciudadana juez que la empresa Pinersan, como dice el seniat que no cumple con sus funcionesdesde el mes enero del 2022, y que la empresa que tiene en Táriba, él tiene una empresa donde recibe ingresos, presento original y una copia, la partición al Seniat del cese delas actividades de la empresa, y las constancia de trabajo de los adolescentes al momento en que se suscitaron los hechos. Es todo.”.
II. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Joel Jesús Figueroa Rojas, anteriormente identificado, quien en asistiendo judicialmente a los ciudadanos José William Sanabria Pulido, Nelson Leonardo Sanabria Pulido, Walter Alexis Sanabria Pulido, Álvaro Franzua Sanabria Pulido, Betty Andreina Marquina Morales, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, buenos días, miembros del tribunal y partes del proceso recurrente, y opositores a la presente acción, como parte representación legal de los accionados en el proceso ante el tribunal tercero, acción que desde un inicio ha realizado una fundada acción de oposición tanto a los hechos invocado, no es menos cierto, que la acción iniciada por la parte recurrente fue propuesta sobre las bases de hechos totalmente fuera de la realidad, la presente audiencia de apelación se encuentra fundada en unos principios iniciados por la parte recurrente como una acción inoficiosa y así lo hicimos ver en nuestro escrito presentada en forma oportuna, la defensa realizada por el recurrente, además de ir al fondo de la causa, ampliamente dilucidada en una audiencia realizada en los parámetros de la realidad material y real, nuestro escrito de oposicióna la apelación, nuestro escrito que riela al folio 191 y 192, el cual ratificamos en todas y cada una de sus partes, expresamos de forma clara que la audiencia realizada el 01 de junio del 2023, cumplió con los requisitos que hoy en día son objeto de esta apelación lo cual nos atañe contradecir que sobre la base de la realidad a la cual los operadores de justicia llamados por la constitución que somos los abogados comprometidos con la justicia debemos decir la verdad, la audiencia del 01 de junio del 2023, cumplió con su misión, el bien tutelado por la norma y la materia donde nos encontramos, nos referimos a los adolescentes, de forma decisiva, determinante para el proceso, establecieron de forma clara, la no existencia, de hechos que contravinieron su estabilidadfísicaemocional o psicológica, la ciudadana juez tercero, ajustada a los principios del derecho dicto un pronunciamientohonrando la verdad, la medida debida ser suspendida, no se puede usar la justicia para causar un daño a terceros, por un conflicto completamente ajeno a la materia que nos involucramos los adolescentes, hoy en esta audiencia recae en el superior, la obligación de establecer de forma clara una decisión que deje sus principios se encuadro dentro de la normativa de establecer la verdad, es preciso traer a mención los últimos pronunciamientos del tribunal supremo de justicia en sala constitucional, sentencia 23-0968, de fecha 06 de febrero del 2024, donde se establece de forma condenatoria, al grado de operadores de justicia, jueces fiscales, abogados, llamados a realizar la parte procesal de manera efectiva, sin crear desvíos, sin crear lo que denomino la sentencia terrorismo judicial, hay sanciones para los abogados litigantes que usan las materias, las áreas del derecho para desviar la atención de un asunto que se ha de ventilar por su correspondienteárea, los litigantes estamos llamados a orientar a nuestros representados de una forma efectiva, sin causarle lesión y daño a los terceros, esta representación se opone a la defensa realizada por el recurrente toda vez que esta audiencia analiza su apelación en cuanto a la sustanciación de la audiencia, y no a los detalles que fueron ventilados a esa audiencia, la cual a nuestro comparecer, se cumplió a cabalidad, el objeto de la audiencia que suspende la medida cautelar anticipada, dejamos bien claro como representación la necesidad de que esta apelación hoy reivindique, a otro grupo de niños y adolescentes que se encuentran afectados por la medida, consta en este expediente amplios anexos, que van desde la partida de nacimiento desde la cuestionada inspección judicial del 22 de marzo del 2023, quienes dan cuenta del daño gravísimo que le causo la medida y actuaciónpremeditada de los padres de los adolescentes para el momento, si bien estamos en un área de protección de niños, niñas y adolescentes, solicitamos en nombre de la justicia se restablezca la situación jurídica, de nuestro represado el ciudadano y su grupofamiliar de ingresar a las instanciaciones, como se venía haciendo antes de la suspensión de la medida, finalmente como representación legal, oponente al recurso de apelación solicitamos una vez se admite este pronunciamiento, este tribunal superior, remita al tribunal tercero de mediación y sustanciaron la reivindicatoria de ley que ha de rendir en el expediente N° 986. Es todo.”.
En ese mismo acto, se procedió a dar por concluida la AUDIENCIA DE APELACION en el día de hoy, y se acordó diferir la lectura del dispositivo del presente fallo para el día 19 de marzo del 2024, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), debido a la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de marzo del 2024, se dio por iniciada la continuación de la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MollyGiselt Rosales Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.098.366 y el adolescente H.X.R.S (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025 y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José William Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.319.553, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Joel Jesús Figueroa Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.467 y Betty Andreina Marquina Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.710, en representación de los ciudadanos Nelson Leonardo Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.417.011, Walter Alexis Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.417.010 y Álvaro Franzua Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.017.505. (Folio 63 al 66. II Pieza.).
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa
II.
DE LA RELACION DE HECHOS
Ahora bien, esta Alzada en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que la sentencia del Tribunal a quo es violatoria del derecho de defensa y el debido proceso como consecuencia de la inmotivaciòn de la sentencia recurrida, en virtud de que en la instancia en ningún momento ni oportunidad se manifiesta en forma alguna los motivos de hecho y derecho que lo llevaron a concluir que las situaciones de hecho que dieran lugar a la medida decretada habían variado o desaparecido, pues se limita a mencionar una serie de pruebas sin indicar que se desprende de las mismas que la llevan al ánimo de revocar la medida cautelas innominada decretada en fecha 04/05/2023.
Para resolver observa esta administradora de justicia:
Por medio de la presente acción, pretende los accionantes, ciudadana MollyGiselt Rosales Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.098.366 y el adolescente H.X.R.S (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se les decrete medida cautelar innominada de prohibición de ingreso y de ejercer actos de perturbación, a los ciudadanos JoséWilliamSanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.319.553, Nelson Leonardo Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.417.011, Walter Alexis Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.417.010, ÁlvaroFranzua Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.017.505, Joel Jesús Figueroa Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.213.357 y Betty Andreina Marquina Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.243.660, por si, o a través de terceras personas, en el inmueble ubicado en el Barrio Las Delicias, Calle 2, Jurisdicción de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, marcados con las nomenclaturas municipales N° 14-45 y 14-41, las cuales anteriormente constaban de dos (02) casas.
Alegando la parte actora lo siguiente:
Que, los prenombrados ciudadanos se presentaron en su domicilio ubicado en el Sector Barrio Las Delicias, Calle 2, Casa N° 14-41 y 14-45, específicamente en el Local Comercial “PINERSAN PLUS C.A”, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, generando discusiones, polémicas, malas palabras, insultos, amenazas hacia ellos, sin ningún motivo o razón, ocasionando daños materiales a sus oficinas entre ellos, partiendo los vidrios de la ventana que comunica hacia el patio.
Que, estos hechos produjeron perturbaciones directas a la posesión en el inmueble de su propiedad.
Que, los mismos desencadenaron en unas lesiones personales provocadas por ellos, circunstancias las cuales fueron conocidas y llevadas en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, afirmando que quedó establecido una Suspensión Condicional del Proceso durante (03) meses la Prohibición de agredirse nuevamente.
Que, el día (22) de marzo del 2023, los prenombrados ciudadanos se presentaron nuevamente con el Tribunal Tercero de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su domicilio para dejar constancia de varios particulares, entre ellos la ocupación y posesión del inmueble y en sus espacios donde preparan productos como pinturas y materiales de construcción, observando ellos la cartelera informativa de “PINERSAN PLUS C.A”, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, constituida por los socios Xavier Rosales Camacho y Diana Patricia Sanabria Pulido.
Que, el día (19) de abril del 2023, se presentó nuevamente el ciudadano José William Sanabria Pulido, a su domicilio, a fin de retirar unos materiales de construcción y de manera verbal comenzó a discutir con el ciudadano Xavier Rosales Camacho, diciéndole que debía hacer lo que pedía, alzando la voz y con amenazas de meterlo preso, alegando la parte actora que se generó polémicas sin necesidad solo para provocar enfrentamientos como los antes narrados por unas herramientas de trabajo, afirmando que el referido ciudadano en otras oportunidades les ha dicho que allí le habían robado la cedula de identidad, siendo hechos que ha su criterio no dejan de generar malestar y perturbación en su lugar de trabajo.
Que, estos hechos han perjudicado directamente a ellos como grupo familiar e incluso en su trabajo, en sus actividades de comercio, con los clientes, trabajadores, proveedores y vecinos, afirmando que en ese momento viven en la misma zozobra que hace varios días y que tienen miedo que les pueda llegar a suceder algo más grave, en razón de que esas personas no respetan sus vidas, los espacios y el sitio de trabajo, mencionando que los mantienen acosados cuando llegan a meterse con amenazas verbales delante de quien sea.
Que, por esas razones están pidiendo con clamor que se haga justicia y se logre proteger la perturbación arbitraria a la cual están expuestos, razón por la cual acuden a esta instancia jurisdiccional como garante y protectora de sus derechos a solicitar medida cautelar anticipada para evitar que esas personas sigan perturbando en la posesión del inmueble constituido en patrimonio familiar en el cual ejercen actos de comercio y laboran.
En tal sentido, la contraparte, ciudadano José William Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.319.553, debidamente asistido por la ciudadana Betty Andreina Marquina Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.243.660, en su carácter de abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 313.710, actuando en su propio nombre y representación, y a su vez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nelson Leonardo Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.417.011, Walter Alexis Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.417.010, Álvaro Franzua Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.017.505, en su oportunidad para ejercer su derecho a la oposición de la medida cautelar innominada de prohibición de ingreso y ejercer actos de perturbación, defecha 04 de mayo del 2023,decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Alegando la parte oponente lo siguiente:
Que, los prenombrados ciudadanos se dan por notificado y sujetos a derecho para ejercer actos de oposición en la presente causa.
Que, se oponen, rechazan y contradicen la medida cautelar innominada de prohibición de ingreso y de ejercer actos de perturbación, de conformidad al artículo 466-C de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentando formal oposición a la infundada solicitud de medida cautelar sobre eventos que no revisten la connotación jurídica para la activación de tan importante instrumento de aseguramiento Social, aplicable con la sola designación del legislador para riesgos verdaderos donde fundadamente se evidencie un daño al sujeto tutelado por la norma que invoca.
Que, se encuentran en presencia de una situación particular e irregular en el uso de la digna institución jurisdiccional para causar presión, cuyo origen es asuntos personales entre hermanos y su madre, alegando que evaden responsabilidades legales en el manejo de los bienes de la empresa PINERSAN C.A, patrimonio hereditario y familiar, donde los padres de los adolescentes solicitantes, se ven involucrados por desviación de los activos de la empresa señalada.
Que, el ciudadano JoséWilliam Sanabria Pulido se opone, rechaza y contradice la medida cautelar innominada de prohibición de ingreso y de haber desarrollado actos de perturbación, en todos y cada uno de los eventos de perturbación alegados por sus sobrinos adolescentes y solicitantes y prohibición de ingreso al inmueble que señalan en el escrito de solicitud.
Que, se opone que se estime los hechos del 29 de octubre del 2022, ocurridos en la dirección y bien objeto de la medida, como actos atribuibles solo a su persona.
Que, se opone por cuanto estos hechos los asumieron con responsabilidad en el proceso judicial penal que se menciona, de forma conjunta, que para el presente caso no constituye como tal, elementos de convicción para sostener la presente solicitud, por cuanto se calificó como lesiones reciprocas, situación incómoda para ambas partes, lo que dejo como lección el no volver a usar la violencia para dirimir sus diferencias.
Que, esta afirmación se puede evidenciar y se deja ver, cuando han transcurrido 05 meses de ese evento y no existe denuncia o vestigio alguno de violencia que se pueda demostrar fehacientemente, que no sea el señalamiento de este proceso, cuyo fin es otro.
Que, se opone a que estime la inspección judicial realizada el día 22 de marzo del 2023, con el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la pretensión de calificarlo como un acto de perturbación, por cuanto la misma constituye un acto previo a la acción judicial, con sentido de prueba anticipada.
Que, durante el desarrollo de la Compañía Anónima PINERSAN, nunca se realizó acto alguno que evidencie daño, perturbación o perjuicio a sus sobrinos.
Que, ejerce su oposición a que se establezca el inmueble ubicado en el Barrio Las Delicias, Calle 2, Numero 14-41, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, objeto de amparo en la medida preventiva, con calificación legal en la presente acción, como domicilio de sus sobrinos, alegando que esto representa una afirmación para la objetada solicitud de tipo temeraria, siendo su verdadero domicilio Av. 3, Casa N° 3-5 Urb. Colinas del Torbes, San Cristóbal, estado Táchira, Zona Postal 5001.
Que, ejerce su oposición por cuanto el lugar es la fuente de trabajo y único ingreso para el sostén de su familia, mencionando que su único ingreso se encuentra en el trabajo que allí ejerce fabricando pintura y materiales para los acabados en la industria de construcción.
Que, el privarle el acceso al galpón donde labora, lo colocaría en riesgo inminente tanto para el como para sus hijos al sustento diario y necesario para sobrevivir y llevar una vida normal.
Que, la ciudadana Betty Andreina Marquina, establece como temeraria e infundada la acción cautelar a la que se oponen, por cuanto su participación en los eventos señalados solo se limitan a ejercer acción de representación en procesos legales, no teniendo interés alguno en perjudicar, perturbar o generar zozobra al débil jurídico alguno de esta materia, alegando la prenombrada ciudadana que ni conoce a los adolescentes y solo ha sido una oportunidad la que ha tenido contacto con la familia Rosales Sanabria, más específicamente con la ciudadana Diana Patricia Sanabria Pulido.
Que, ella ejerce su oposición formal a la afirmación hecho por los adolescentes sobre su dirección domiciliaria y la de sus representados sea la Machirí, Urb. San Juan Bautista, Torre 11, Apartamento 03-01, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Que, esa información es falsa, señalando que para Walter Alexis Sanabria Pulido y ÁlvaroFranzua Sanabria Pulido y quien los representa, la ciudad de Santa Bárbara, estado Barinas, para su caso particular.
Que, ratifica y se adhiere en todas y cada una de sus partes, en las defensas opuestas por José William Sanabria Pulido, en cuanto a su interés de colocarse a derecho en la presente causa.
Que, se deja ver el documento de venta del bien inmueble, donde la ciudadana Diana Patricia Sanabria Pulido, en su condición de Vice-presidenta de la empresa PINERSAN C.A, en el 2019, traspasa por venta pura y simple a la ciudadana Cecilia Pulido, el inmueble, alegando también que pasado los dos años la ciudadana Cecilia Pulido, retorna el bien por venta pura y simple a Diana Patricia Sanabria Pulido para luego realizada la ciudadana Diana un acto de venta con derecho de usufructo a sus hijos, el día 14 de octubre del 2022.
Ahora bien, la parte contraria, ciudadano Joel Jesús Figueroa Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.213.357, en su carácter de Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 145.467, actuando en su propio nombre y representación, en su oportunidad para ejercer su derecho a la oposición de la medida cautelar innominada de prohibición de ingreso y ejercer actos de perturbación, de fecha 04 de mayo del 2023, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Alegando la parte oponente lo siguiente:
Que, se da por notificado y sujetos a derecho para ejercer actos de oposición en la presente causa.
Que, se opone, rechaza y contradice la medida cautelar innominada de prohibición de ingreso y de ejercer actos de perturbación, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifestando que la presente solicitud no reviste de connotación jurídica para la activación de tan importante instrumento de aseguramiento social.
Que, niega, rechaza y se opone en todas y cada uno de los eventos de perturbación alegados por los adolescentes y que le prohíban ingresar al inmueble que señalan en el escrito de solicitud, en razón de que le es indiferente, toda vez que no sostiene interés alguno de visitar a quienes presentan conflictos e inventar tales situaciones fácticas.
Que, menciona el prenombrado ciudadano que establece como temeraria y por consecuencia infundada, la acción cautelar a la que se opone, por cuanto su participación en lo eventos señalados solo se limita a ejercer acción designada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas para los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en calidad de experto fotógrafo para ese momento, cubriendo una necesidad de dejar relación fotográfica en el acto de jurisdicción voluntaria de fecha 22 de marzo del 2023.
Que, ejerce su oposición formal a la afirmación hecho por los adolescentes sobre su dirección sea la Machirí, Urb. San Juan Bautista, Torre 11, Apartamento 03-01, municipio San Cristóbal, estado Táchira, información que menciona el referido ciudadano es totalmente falsa, toda vez que no reside en la ciudad de San Cristóbal, por cuanto su dirección real es la calle 13, entre carreras 02-03, sector Leonardo Ruiz Pineda, en la ciudad de Santa Barbara, estado Barinas.
Que, ratifica y se adhiere en todas y cada una de sus partes, en las defensas opuestas por José William Sanabria Pulido y la abogada en ejercicio Betty Andreina Marquina Morales, por cuanto su interés de colocarse a derecho como él, en la presente causa, es ofrecer las herramientas necesarias para esclarecer los hechos y determinar la verdad material y jurídica del caso.
Ahora bien, establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, corresponde a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fijar los límites de la controversia, evidenciando que la misma corresponde a determinar si se cumplen los requisitos para que sea mantenga la MEDIDA ANTICIPADA consistente en MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE INGRESO Y DE EJERCER ACTOS DE PERTURBACION, a los ciudadanos JoséWilliam Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.319.553, Nelson Leonardo Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.417.011, Walter Alexis Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.417.010, ÁlvaroFranzua Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.017.505, Joel Jesús Figueroa Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.213.357 y Betty Andreina Marquina Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.243.660, por lo que le queda demostrar a la parte accionante que se cumplen tales requisitos y probar los elementos que justifican su solicitud.
En tal sentido, y conforme a los términos en que la parte contraria diooposición a la MEDIDA ANTICIPADA, decretada en fecha 04 de mayo del 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando al Tribunal A quo sea levantada por cuanto la misma ocasionaría una graven en su actividad económica, correspondiéndole a este mismo la carga procesal de demostrar la improcedencia de dicha medida.
III.
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACION DE LAS PRUEBAS, DECLARACION DE PARTES Y ESCUCHA A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En consecuencia, establecidos como ha sido los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria, le corresponde a esta alzada a analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes a los fines de poder determinar y verificar si en el contradictorio la parte actora tiene o no legitimidad de reclamar el derecho solicitado, o si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte contraria en el acto de oposición a la medida provisional.
Ahora bien, considera aquí quien juzga necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Los referidos artículos establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta puede ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.
Siguiendo estas nociones, es de igual importancia para esta alzada resaltar el vital interés que se debe de tener en cuanto al control que las partes realizaron a los medios probatorios promovidos por su contrincante, por cuanto el mismo se constituye en un derecho que poseen para regular, atacar, objetar o impugnar la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por su contendor o bien mismo el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso judicial; esto a fin de moldear tanto sus efectos como también de evitar de esta manera puedan ser analizadas por el operador de justicia.
Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta alzada darle o no valor probatorio a las pruebas, y lo hace de la siguiente manera:
I. Medios de pruebas promovidos por la parte actora, ciudadanaMollyGiselt Rosales Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.098.366 y el adolescente H.X.R.S (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
1.- Pruebas Documentales consignadas en la solicitud de Medida Anticipada:
1.1-Copia fotostática simple de Asunto Penal signado bajo el Nro. SP21-P-2022-020338, por motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, llevado ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo imputados los ciudadanos Diana Patricia Sanabria, Walter Jaimes Avendaño, YolmarysPáezHernández, Nissi Rosales Sanabria, José Sanabria Pulido y Joel Sanabria Vaca. (Folio 08 al 40. I Pieza.).
Respecto a esta prueba documental, se observa que la misma no fue objeto de impugnación por la contraparte, por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de nuestra norma especial. En cuanto a su apreciación, esta operadora de justicia se pronunciará en el mérito de la presente causa. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.2.- Copia fotostática simple del AsuntoNro. 34-2023, por motivo de INSPECCION JUDICIAL, llevada a cabo por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitado por los ciudadanos JoséWilliam Sanabria Pulido, Nelsón Leonardo Sanabria Pulido, Walter Alexis Sanabria Pulido y ÁlvaroFranzua Sanabria Pulido, a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio Betty Andreina Marquina Morales. (Folio 41 al 45. I Pieza.).
Respecto a esta prueba documental, se observa que la misma no fue objeto de impugnación por la contraparte, por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de nuestra norma especial, y sobre su apreciación, esta jurisdicente lo realizara en el fondo del asunto. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.3.- Copia fotostática simple de Cesión de todos los Derechos y Acciones de Propiedad,de fecha 14 de octubre del 2022, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,sobre un inmueble con derecho de usufructo vitalicio, realizado por los ciudadanos Diana Patricia Sanabria Pulido y Xavier Rosales Camacho, a favor de sus hijos, las ciudadanas Nissi Rosales Sanabria y MollyGiselt Rosales Sanabria, y a favor del adolescente H.X.R.S (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Documento inscrito bajo el Numero 2012.1513, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.3303, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Numero 2008.84, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.31 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. (Folio 46 al 48. I Pieza.).
En la presente prueba documental, se pruebe apreciar los ciudadanos Diana Patricia Sanabria Pulido y Xavier Rosales Camacho, cedieron todos los derechos y acciones sobreel bien inmueble ubicado en el Barrio Las Delicias, Calle 2, Casa N° 14-41 y 14-45, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira a las ciudadanas Nissi Rosales Sanabria y MollyGiselt Rosales Sanabria, y al adolescente de autos, cesión autorizada en el Exp. N° 63576, de fecha 29 de junio del 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En tal sentido, se logra apreciar que la propiedad del mismo les corresponde a las ciudadanas anteriormente identificadas y al adolescente.
Es por ello que esta alzada observa que de la presente probanza no fue objeto de impugnación por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de nuestra norma especial. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.4.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-412786784, perteneciente a la Compañía Anónima PINERSAN PLUS, con domicilio fiscal Calle 2 Casa Nro 14-41 Barrio Las Delicias San Cristóbal Táchira Zona Postal 5001. (Folio 49. I Pieza.).
Respecto a esta prueba documental, se observa que la misma no fue objeto de impugnación por la contraparte, por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de nuestra norma especial. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.5.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “AMISHAV, C.A”, de fecha 20 de septiembre del 2021, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que, como único punto, se acuerda la modificación de la denominación mercantil de la sociedad “AMISHAV, C.A” a “PINERSAN PLUS, C.A”, propuesta que los accionistas aceptan y aprueban por Unanimidad. Documento inscrito en el Registro de Comercio bajo el Numero: 39, TOMO -37-A RM445. (Folio 50 al 53. I Pieza.).
En torno a la presente prueba, observa esta alzada que la misma fue promovida en copia fotostática simple y no fue objeto de impugnación por la parte contraria, no obstante, pese a su falta de impugnación, debe forzosamente este Tribunal desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que, al haberla analizado, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción que sirva para demostrar la pretensión de la parte accionante. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.6.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “FERRO AGROPECUARIA AMISHAV, C.A”, de fecha 13 de octubre del 2019, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que, como único punto, se acuerda la modificación de la denominación mercantil de la sociedad “FERRO AGROPECUARIA AMISHAV, C.A” a “AMISHAV, C.A”, propuesta que los accionistas aceptan y aprueban por UNANIMIDAD. Documento inscrito en el Registro de Comercio bajo el Numero: 14, TOMO -36-A RM445. (Folio 54 al 56. I Pieza.).
En torno a la presente prueba, observa esta alzada que la misma fue promovida en copia fotostática simple y no fue objeto de impugnación por la parte contraria, no obstante, pese a su falta de impugnación, debe forzosamente este Tribunal desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que, al haberla analizado, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción que sirva para demostrar la pretensión de la parte accionante. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.7.- Copia fotostática simple de Acta de Constitución, de la Sociedad Mercantil ““FERRO AGROPECUARIA AMISHAV, C.A”, de fecha 23 de mayo del 2019, en la que los ciudadanos Diana Patricia Sanabria Pulido y Xavier Rosales Camacho, convinieron en constituir una Sociedad Mercantil con el régimen de Compañía Anónima. Documento inscrito en el Registro de Comercio bajo el Numero: 2, TOMO -14-A RM 445. (Folio 57 al 62. I Pieza.).
En torno a la presente prueba, observa esta alzada que la misma fue promovida en copia fotostática simple y no fue objeto de impugnación por la parte contraria, no obstante, pese a su falta de impugnación, debe forzosamente este Tribunal desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que, al haberla analizado, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción que sirva para demostrar la pretensión de la parte accionante. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.8.- Documento Original consistente en Constancia de Trabajo, de fecha 30 de marzo del 2023, expedido por la ciudadana Diana Sanabria Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.972.920, en su carácter de VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil PINERSAN PLUS, C.A, RIJN° J-412786784, ubicada en el Barrio Las Delicias, Calle 2, Nro 14-41, Sector La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, haciendo constar que la ciudadana Nissi Aimar Rosales Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.960.939, trabaja en la empresa desde hace dos (02) años, en el área de Ventas, devengando un salario de CIENTO TREINTA BOLIVARES DIGITALES (130,00) mensuales. (Folio 63. I Pieza.).
Respecto al presente documental, observa esta alzada que la misma fue promovida en formato original y no fue objeto de impugnación por la parte contraria, no obstante, pese a su falta de impugnación, debe forzosamente este Tribunal desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que, al haberla analizado, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción que sirva para demostrar la pretensión de la parte accionante. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.9.- Documento Original consistente en Constancia de Estudio, de fecha 13 de abril del 2023, expedido por la Coordinadora de Control de Estudios de la Universidad Católica del Táchira, haciendo constar que la bachiller Nissi Aimar Rosales Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.960.939, se inscribió para cursar en el periodo académico 2022-2023, que inicio en octubre de 2022 y culmino en septiembre del 2023, el TERCER AÑO de los estudios de Pregrado en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales; de la Escuela de Administración y Contaduría Publica; en la carrera de Licenciatura en ContaduríaPública. (Folio 64. I Pieza.).
Respecto al presente documental, observa esta alzada que la misma fue promovida en formato original y no fue objeto de impugnación por la parte contraria, constituyéndose en un instrumental consistente en un documento privado, no obstante, pese a su falta de impugnación, debe forzosamente este Tribunal desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que la misma no fue ratificada a travésde la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de nuestra norma especial. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.10.- Documento Original consistente en Constancia de Trabajo, de fecha 30 de marzo del 2023, expedido por la ciudadana Diana Sanabria Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.972.920, en su carácter de VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil PINERSAN PLUS, C.A, RIJN° J-412786784, ubicada en el Barrio Las Delicias, Calle 2, Nro 14-41, Sector La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, haciendo constar que la ciudadana MollyGiselt Rosales Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.038.336, trabaja en la empresa desde hace un (01) años, como Auxiliar en el área Administrativa, devengando un salario de CIENTO TREINTA BOLIVARES DIGITALES (130,00) mensuales. (Folio 65. I Pieza.).
En torno a la presente documental, puede observar esta alzada que la misma fue expedida el 30/04/2023, fecha para la cual la ciudadana MollyGiselt Rosales Sanabria era menor de edad, observando que la misma no cumple con los requisitos establecido en el artículo 98 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal desechar del proceso la presente instrumental, de acuerdo a la apreciación y al análisis realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K ejusdem, y por cuanto la misma tampoco aporta ningún elemento de convicción que sirva para demostrar la pretensión de la parte accionante. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.11.- Documento Original consistente en Constancia de Estudio, de fecha 10 de abril del 2023, expedido por la Prof. Esp. Neimar Alcedo Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.539.502, en su carácter de Directora (E) de la Escuela Técnica Robinsoniana “Juan Antonio Román Valecillos” Código de Plantel: N0085D2023, código dependencia: 18-006623400, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual hace constar por medio de la presente que la estudiante MollyGiselt Rosales Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.038.336, cursa en este plantel el 6to año, sección U, especialidad Laboratorio Clínico, el periodo escolar 2022-2023. (Folio 66. I Pieza.).
Ahora bien, puede apreciar esta alzada que el presente documental fue promovido en su original, no siendo objeto de impugnación por la contraparte, y que la misma se constituye en un documento privado emanado por un tercero ajeno a la causa como lo sería la Prof. Esp. Neimar Alcedo Rosales, anteriormente identificada, siendo por tanto requerido la promoción de su testimonial a efectos de que ratifique el contenido y firma de la constancia de estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, debe forzosamente este Tribunal desechar del proceso la presente instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K ejusdem, pese a la falta de impugnación, conforme al análisis realizado, por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción que sirva para demostrar la pretensión de la parte accionante. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.12.- Copia fotostática simple consistente en Credencial, de fecha 29 de marzo del 2023, expedido por la Prof. Esp. Neimar Alcedo Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.539.502, en su carácter de Directora (E) de la Escuela Técnica Robinsoniana “Juan Antonio Román Valecillos” Código de Plantel: N0085D2023, código dependencia: 18-006623400, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual hace constar por medio de la presente que la estudiante MollyGiselt Rosales Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.038.336, ha sido seleccionada y autorizada por la institución para realizar sus pasantías en la empresa Laboratorio Salud y Vida, ubicado en la 5ta Av. Centro, C..C Casa Francesa. (Folio 67. I Pieza.).
En este sentido, esta alzada puede apreciar que el presente documental ha sido consignado en su original, y que la misma no fue objeto de impugnación, sin embargo, y pese a su falta de impugnación, debe este Tribunal igualmente desechar la prueba conforme al mismo criterio mencionado anteriormente, aplicándose lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.13.- Documento Original consistente en Constancia de Trabajo, de fecha 30 de marzo del 2023, expedido por la ciudadana Diana Sanabria Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.972.920, en su carácter de VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil PINERSAN PLUS, C.A, RIJN° J-412786784, ubicada en el Barrio Las Delicias, Calle 2, Nro 14-41, Sector La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, haciendo constar que el adolescenteH.X.R.S (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), trabaja en la empresa desde hace un(01) años, como Auxiliar en el área de Producción, devengando un salario de CIENTO TREINTA BOLIVARES DIGITALES (130,00) mensuales. (Folio 68. I Pieza.).
En cuanto a esta prueba, la misma se constituye en un documento original expedido por la ciudadana Diana Sanabria Pulido al adolescente de autos, haciendo constar que el adolescente trabaja en la empresa Pinersan Plus, C.A, de la cual ella es Vicepresidenta; no obstante, esta administradora de justicia consideranecesariohacer las siguientes consideraciones antes de pronunciarse respecto a la prueba:
Los niños, niñas y adolescentes, tal y como lo establece nuestra ley especial, tienen el derecho de estar protegidos en el trabajo, correspondiéndole tanto al estado, las familias y la sociedad respetar y garantizar esta garantía, es por ello que para poder ejercer algún trabajo en específico, es necesario que los y las adolescente se encuentren previamente inscritos en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras que llevaránlos Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de su municipio, esto de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 98 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En estos casos para evitar la explotación económica o que los niños, niñas o adolescentes se vean afectado por el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su derecho a la educación, o que el trabajo sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral, es por ello que, primeramente, antes de que él o la adolescente empiece a trabajar en cualquier empresa, se requiere que este mismo cumpla con una serie de requisitos, de los cuales tenemos: La edad mínima de catorce (14) años; no ejercer ningún tipo que trabajo que este expresamente prohibido por la ley; haberse sometido a un examen médico integral, el cual acredite su salud, capacidad física y mental para el desempeño de la labor que va a realizar; haber sido escuchado por el integrante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también haber oído la opinión de su padre, madre, representante o persona responsable; y estar inscrito en el Registro de Trabajadores y Trabajadoras, el cual lleva el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, puede observar esta alzada de acuerdo a las actas procesales que conforman el presente expediente que el adolescente de autos no fue debidamente inscrito en el Registro de Trabajadores y Trabajadoras y por tanto no cuenta con su respectiva credencial de adolescente trabajador, por lo cual no posé autorización para ejercer el trabajo que ha venido desempeñando; es por ello que esta alzada considera que la presente prueba es inadmisible y por tanto la desecha del proceso, de conformidad con lo establecido artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.14.- Documento Original consistente en Constancia de Estudio, de fecha 11 de abril del 2023, expedida por la Lic. Arelis Ardila, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio “Santa Bárbara”, mediante la cual hace constar que el estudiante H.X.R.S (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estudia el Cuarto Año de Educación Media General para el periodo escolar 2022-2023. (Folio 69. I Pieza.).
Ahora bien, puede apreciar esta alzada que el presente documental fue promovido en su original, no siendo objeto de impugnación por la contraparte, y que la misma se constituye en un documento privado emanado por un tercero ajeno a la causa como lo sería la Lic.Arelis Ardila, anteriormente identificada, siendo por tanto requerido la promoción del mismo tercero como prueba testimonial a efectos de que ratifique el contenido y firma de la constancia de estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, considera este Tribunal que debe forzosamente desechar del proceso la presente instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K ejusdem, pese a la falta de impugnación, y conforme al análisis realizado, por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción que sirva para demostrar la pretensión de la parte accionante. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.15.- Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio N° 90, de fecha 01 de diciembre del 2001, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos Diana Sanabria Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.972.920 y Xavier Rosales Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.027.156. (Folio 74 al 76. I Pieza.).
En cuanto a esta documental, observa esta alzada que fue promovida en copia simple y que la misma no fue impugnada por la contraparte, no obstante, pese a la falta de impugnación debe forzosamente este Tribunal desechar del proceso la presente instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción que sirva para demostrar la pretensión de la parte accionante. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.16.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N°1028, de fecha 12 de marzo del 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al adolescente H.X.R.S (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 77 y 78. I Pieza.).
En este sentido, está Alzada observa que la presente prueba es demostrativa del nacimiento y filiación del adolescente de autos, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Público de la parroquia Capital, municipio Fernández Feo, estado Táchira, lo que lo reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.17.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N°2606, de fecha 20 de diciembre del 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la ciudadana MollyGiselt Rosales Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.038.336. (Folio 79 al 80. I Pieza.).
Ahora bien, está Alzada observa que la presente prueba es demostrativa del nacimiento y filiación de la ciudadana MollyGiselt Rosales Sanabria, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Público de la parroquia Capital, municipio Fernández Feo, estado Táchira, lo que lo reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara. -(Subrayado de esta Alzada).
1.18.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N°1245, de fecha 09 de septiembre del 2005, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Nissi Aimar Rosales Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 29.960.939. (Folio 81. I Pieza.).
En cuanto a esta documental, observa esta alzada que fue promovida en copia simple y que la misma no fue impugnada por la contraparte, no obstante, pese a la falta de impugnación debe forzosamente este Tribunal desechar del proceso la presente instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que la prenombrada ciudadana no es parte del presente expediente, así como también porque la misma no aporta ningún elemento de convicción que sirva para demostrar la pretensión de la parte accionante. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
2.- Pruebas Testimoniales promovidas en la solicitud de Medida Anticipada:
2.1.- Diana Patricia Sanabria Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.979.920.
Dicha prueba fue incorporada y evacuada en su oportunidad en la Audiencia de Oposición, a finde llevar a cabo su materialización.
En tal sentido, en la Audiencia de Oposición, se procedió a escuchar el testimonio de la prenombrada ciudadana, a quien le fue impuesta del juramento según las disposiciones generales de Ley, y declaró lo siguiente:
“Bueno doctora, yo de 5 hermanos la única mujer, lastimosamente esa noche hubieron personas que vieron como el (sic) nos perturbo (sic), hubo personas que declararon como ell (sic) nos golpeo, mi hija estuvo presente, a ella se le hizo una hipoglucemia, esa noche pase en ptjt, a mi hija no me la metieron presa porque era menor de edad. Resulta que el señor llega y dice todos presos, la señora de la ptjt diciendo que usted aclamando porque el preso y decía todos preso. El le ha pegado ya a mi hermano menor. Yo a mi hija entre en shock, el mismo trajo a esos ptjt, los que ellos trajo esa noche se dieron cuenta pero quien iba a saber que también iba a terminar presa. Nunca en mi vida pensé que me iban a colocar esposas. El señor Jose tiene un negocio en Tariba, el me dijo que el se iba a ir, le dijo a mi esposo Xavier que si quería lo golpeara, resulta que llega mi hermano y también lo golpeo. Dijo a los trabajadores de nosotros que el dia que le robaron la cedula que ese día iba a ir todos presos. Luego viene el otro punto que se agarro a pelear con mi esposo porque se le perdió el destornillador. Yo vivo en Colinas del Torbes, pero llego a mi negocio desde las 7 de la mañana hasta las 7 de la noche que debo acostarme ahí. El conoce que mi situación no es fácil, incluso mi neurólogo me dijo que me calmara, por eso quería que no hubiera más perturbaciones. Mi temor fue que se al desaparecer mis otros hermanos y pensé que iba a haber otra perturbación ahí. Lo que ellos quieren es sacarme de ahí, ahí mi mama es la accionista mayoritaria, pero ellos desconocen que ella es la accionista mayoritaria. William se retiro hace dos años, otro hermano se fue 7 años, y otro hermano también se fue. Pinersan lleva paralizado desde el 2021.”.
Ahora bien, leído como ha sido la declaración de la testigo no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, destacando esta Superioridad que la testimonial es conteste al señalar los hechos, razón por la cual ha dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio como un indicio, de acuerdo a la apreciación de la prueba que se hace en este fallo, de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y concordancia al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando convicción a esta Alzada para su apreciación al momento de dictaminar el mérito de la controversia. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
2.2.- Xavier Rosales Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.027.156.
Dicha prueba fue incorporada y evacuada en su oportunidad en la Audiencia de Oposición, a finde llevar a cabo su materialización.
En tal sentido, en la Audiencia de Oposición, se procedió a escuchar el testimonio del prenombrado ciudadano, a quien le fue impuesta del juramento según las disposiciones generales de Ley, y declaró lo siguiente:
“i) Que, cuáles son los hechos que han ocurrido para llegar ante esta situación han pasado varios casos por que se han dirigido muchas cosas hacia mi esposa y hacia mi hija mayor, hasta el me llamo y me dijo que le pegaran, siempre se han presentado otros problemas hacia mis hermanos y hacia mí, yo veo esa actitud incluso hacia mi mama, me da miedo incluso mi hija menor, la última vez dijo que quería ver que iba a pasar ahí. Ante esos hechos no he presentado denuncia ante el MP fui una vez con mi hermano, el se puso a llorar de la impotencia. Primero fuimos al Tribunal, en el mismo nos aconsejaron a ir a la prefectura y de ahí a prefectura de barrio obrero ahí nos recomendaron que hacer, en si no hicimos nada yo converse con la mama de él, entiendo que uno siempre ve a sus hijos y espera que en un momento va a cambiar. Sé que al ser una situación de adulto no lo hemos llevado a la fiscalía. Sé que todos tenemos necesidades y no queremos afectar. Es todo; ii) Que, cómo padre de los adolescentes que hicieron la denuncia usted considera que el señor William es una amenaza para sus hijos sí señor.”.
Ahora bien, leído como ha sido la declaración de la testigo no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, destacando esta Superioridad que la testimonial es conteste al señalar los hechos, razón por la cual ha dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio como un indicio, de acuerdo a la apreciación de la prueba que se hace en este fallo, de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y concordancia al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando convicción a esta Alzada para su apreciación al momento de dictaminar el mérito de la controversia. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
2.3.- Cecilia Pulido de Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.172.650
Dicha prueba fue incorporada y evacuada en su oportunidad en la Audiencia de Oposición, a finde llevar a cabo su materialización.
En tal sentido, en la Audiencia de Oposición, se procedió a escuchar el testimonio de la prenombrada ciudadana, a quien le fue impuesta del juramento según las disposiciones generales de Ley, y declaró lo siguiente:
“i) Que, Empezando que pinesar lo fundo mi esposo junto con mi hija que era una niña, con la idea de sacar pinesar adelante, resulta que pinesar la casa se derrumbo y fundo la empresa en las delicias, mi esposo ayudo a Joel para que el se graduara de abogado, entonces doctora pinesar se fundo pero que resulta que todos mis hijos agarron su rumbo y nos abandonaron en pinesar, que hacia mi hija pagaba todo, cuando ello llegaban ninguno se hizo responsables, mi hijo diego esta en la finca donde el saca arena y trabaja el sabe muy bien todo, que sucede cuando ellos ya se van nosotros no podíamos arreglar pinesar le dije a ella que poniera su negocio debido a que los demás ya tenían sus negocios, William se había ido pero volvió pero lo que nos maltrata es que el nos amenaza, yo no quiero que ahí pase una desgracia yo vivo ahí, yo voy y me quedo un rato en la casa de ella o me quedo en la finca, esa es mi casa en las delicias. Cuando le di el inmueble a Diana ellos sabían, yo hable con distintas personas para que nos apoyaran, si quise apoyar a mi hija porque ellos querían sacarla de ahí. El señor me vendió un inmueble en santa bárbara, ese inmueble no me lo quería entregar; ii) Que, diga cuál es la situación con su hijo José Sanabria lo principal es la perturbaion mis nietos viven muy nerviosos, cada vez que llega William sentimos que puede presentarse una pelea y estamos nosotras solas. No hemos ido a la fiscalía debido a que son mis hijos y no acatan. Por ahora eso es todo.”.
Ahora bien, leído como ha sido las declaraciones de los testigos, observa palmariamente esta Alzada que los declarantes, mantienen un interés directo en relación a las resultas de la presente causa, esto en razón de su declaración y por cuanto los ciudadanos Xavier Rosales Camacho y Diana Patricia Sanabria Pulido, son familiares directos de las partes recurrentes, por cuanto se desprende de las actas procesales que los mismos son los progenitores de los mismos, y que la ciudadana Cecilia Pulido de Sanabria,es la abuela materna de los mismos, razón por la cual debe forzosamente esta alzada desechar las presentes pruebas testimoniales, de conformidad al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y concordancia al principio de la libre convicción razonada del juez que se hace en este falo, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
3.- Pruebas documentales promovidas en la audiencia de apelación:
3.1.- Copia fotostática simple de declaración jurada de fecha 24 de enero del 2022, presentada por la ciudadana Diana Patricia Sanabria Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.972.920, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Compañía Anónima denominada “PINERSAN C.A.”, ante el Gerente de Tributos Internos Región Los Andes. (Folio 22. II Pieza.).
Al respecto a la presente prueba documental, esta alzada dejó constancia que la misma fue presentada para el original, el cual fue confrontada y se dejó su respectiva copia, sin embargo, pese a ser un instrumento fiel a su original y a su falta de impugnación por la parte contraria, debe forzosamente esta alzada desecharlo del proceso por extemporáneo, en razón de que la misma fue promovida fuera del lapso establecido por el artículo 488-B de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
3.2.- Copia certificada de Credencial de Adolescente Trabajador, de fecha 12 de junio del 2023, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la ciudadana MollyGiselt Rosales Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.038.336. (Folio 23 al 44. II Pieza.).
3.3.- Copia certificada de Credencial de Adolescente Trabajador, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al adolescente H.X.R.S (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 45 al 62. II Pieza.).
Al respecto a las presentes pruebas documentales, correspondiente a las credenciales de adolescente trabajador, esta alzada deja constancia las mismas que no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte contraria, sin embargo, pese a su falta de impugnación por la parte contraria, debe forzosamente esta alzada desecharlo del proceso por extemporáneo, en razón de que la misma fueron promovidas fuera del lapso establecido por el artículo 488-B de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
II. Medios de pruebas promovidos por la parte contraria, ciudadanoJoséWilliam Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.319.553, debidamente asistido por la ciudadana Betty Andreina Marquina Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.243.660, en su carácter de abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 313.710, actuando en su propio nombre y representación, y a su vez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nelson Leonardo Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.417.011, Walter Alexis Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.417.010, Álvaro Franzua Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.017.505.
1.- Pruebas Documentales promovidas en la Oposición a la Medida Anticipada:
1.1- Marcado “A”, copia fotostática simple de Documento Poder Especial de Representación Judicial, amplio y suficiente, de fecha 11 de mayo del 2022, otorgado por los ciudadanos JoséWilliam Sanabria Pulido, Nelson Leonardo Sanabria Pulido, Walter Alexis Sanabria Pulido y ÁlvaroFranzua Sanabria Pulido, a los Abogados Betty Andreina Marquina Morales y Rafael Antonio Valero Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.710 y 83.933, por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que en su nombre y representación actúan en los asuntos Judiciales y Extrajudiciales, en todo cuanto tenga que ver sus intereses, sobre la empresa Registro Mercantil PINERSAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 16, Tomo 4-A, de fecha 02 de Abril del 2004. (Folio 93 y 94. I Pieza.).
En torno a la presente prueba, esta alzada observa que de la presente probanza no fue objeto de impugnación por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.2.- Marcado “B”, documento original del Asunto Nro. 34-2023, por motivo de Inspeccion Judicial, llevada a cabo por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitado por los ciudadanos JoséWilliam Sanabria Pulido, Nelsón Leonardo Sanabria Pulido, Walter Alexis Sanabria Pulido y ÁlvaroFranzua Sanabria Pulido, a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio Betty Andreina Marquina Morales. (Folio 95 al 125. I Pieza.).
En este mismo sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.3.- Marcado “C”, copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF),N° 1129729208, perteneciente a la ciudadana Diana Patricia Sanabria Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.979.920, con domicilio fiscal en la Av. 3 Casa Nro 3-5 Urb. Colinas del Torbes San CristóbalTáchira Zona Postal 5001. (Folio 126. I Pieza.).
En el presente documental se apreciar que el domicilio fiscal de la ciudadana Diana Patricia Sanabria es diferente al domicilio fiscal de la empresa PINERSAN PLUS, C.A, presumiendo para esta alzada que la prenombrada ciudadana no vive en la Calle 2 Casa Nro 14-41 Barrio Las Delicias San Cristóbal Táchira Zona Postal 5001, sino que este es su lugar de trabajo y que su residencia está en la Av. 3 Casa Nro 3-5 Urb. Colinas del Torbes. Y así se establece. (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, es por ello que se observa que la instrumental objeto de valoración no fue impugnada, por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.4.- Marcado “E”, copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N°470, de fecha 04 de octubre del 2018, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al niño T.J.S.V(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 128 al 129. I Pieza.).
En cuanto a esta documental, observa esta alzada que fue promovida en copia simple y no siendo impugnada por la contraparte, ahora bien, a pesar de la falta de impugnación de la prueba, debe forzosamente este Tribunal desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.5.- Marcado “F”, copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N°3366/2022, de fecha 22 de noviembre del 2022, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al niño L.M.S.J(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 130. I Pieza.).
En este mismo sentido, y conforme a como se indicó en la documental anterior, esta alzada desecha del proceso la presente prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.6.- Marcado “G”, documento original consistente en Notificación de Residencia, de fecha 12 de mayo del 2023, expedido por el Prefecto de la parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, mediante la cual hace constar que la ciudadana Betty Andreina Marquina Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.243.660, de estado civil Soltera, de profesión Abogada, tiene su residencia en la Calle 13, carrera 02 y 03, sector Leonardo Ruiz Pineda. (Folio 131. I Pieza.).
En torno a esta prueba, es evidente que la misma se constituye en un documento publico emitido como fue por el Prefecto de la parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.7.- Marcado “H”, copia fotostática simple consistente en Documento de Compra y Venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, suscrito por la ciudadana Cecilia Pulido De Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.172.650, a la ciudadana Diana Patricia Sanabria Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.979.920, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Las Delicias, calle 2, jurisdicción de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, marcadas con las nomenclaturas municipales No. 14-45 y 14-41, las cuales anteriormente constaban de dos (02) casas, y hoy en día es una (01) casa para habitación de dos plantas. (Folio 132 al 139. I Pieza.).
Respecto a esta prueba, observa esta alzada que la misma fue promovida en copia fotostática simple y no siendo objeto de impugnación por la parte contraria, no obstante, pese a su falta de impugnación, debe forzosamente este Tribunal desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que, al haberla analizado, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
2.- Pruebas Testimoniales promovidas en la Oposición a la Medida Anticipada:
2.1.- Enrique Alexis Mazzone Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.553.491.
2.2.- BristnyNahomi Jiménez Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.061.165.
Dichas pruebas testimoniales fueron promovidas por la parte oponente, y en su oportunidad legal para ser evacuados en la audiencia de oposición a la medida celebrada el día 01 de junio del 2023, los mismos no se hicieron presentes, no dejando constancia de este hecho el Tribunal a quo, razón por la esta alzada declarar desiertas las presentes pruebas por falta de comparecencia, y en consecuencia, las mismas no tienen ningún valor probatorio alguno en este proceso. Y así se declara. (Negrillas y subrayado propio de esta alzada.).
III. Medios probatorios promovidos por la contraparte, ciudadanoJoel Jesús Figueroa Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.213.357, en su carácter de Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 145.467, actuando en su propio nombre y representación.
1.- Pruebas Documentales promovidas en la Oposición a la Medida Anticipada:
1.1.- Marcado “B”, documento original consistente en Notificación de Residencia, de fecha 12 de mayo del 2023, expedido por el Prefecto de la parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, mediante la cual hace constar que el ciudadano Joel Jesús Figueroa Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.213.357, de estado civil Soltero, de profesión Abogado, tiene su residencia en la Calle 13, carrera 02 y 03, sector Leonardo Ruiz Pineda. (Folio 145. I Pieza.).
En torno a esta prueba, es evidente que la misma se constituye en un documento público emitido como fue por el Prefecto de la parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, visto y analizado el material probatorio promovido por ambas partes, se procede a hacer mención a la declaración de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I. Declaración de parte de la ciudadanaMollyGiselt Rosales Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.098.366.
En la oportunidad procesal correspondiente la prenombrada ciudadana, en su carácter de parte solicitante de la medida anticipada, expuso lo siguiente:
“i) Que, cuántos años tenía cuando sucedieron los hechos del día 29 de octubre del 2022, cuando el ciudadano José William Sanabria Pulido y Joel Sneider Sanabria Vaca, se presentaron en las instalaciones de Pinersan Plus, C.A tenía 17 años de edad. Estuve presente ese día; ii) Que, cuáles son los motivos por los que se originaron los hechos de ese día Esofue(sic) por que el ciudadano se presentaron a lugar a dar problemas, por problemas familiares, yo no tengo conocimientosobre(sic) eso, ellos llegaron a generar conflictos respecto a eso; iii) Que, si se vio afectada o involucrada de algún modo en esos hechos podría decirse que psicológicamente sí. Trabajo en la empresa desde hace 2 años, yo los ayudo en la parteadministrativa(sic) con mi hermana, archivo, facturo y atiendo a los clientes; iv) Que, dónde cuál es su residencia habitual Colinas del Torbes; v) Que, si se han presentados más acontecimientos a los sucedidos en el día 29 de octubre del 2022 desde que se presentaron los asuntos en los tribunales no han vuelto a darse nada; vi) Que, si desea agregar algo más a su declaración no.”.
II. Declaración de parte del ciudadanoJosé William Sanabria Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.319.553.
En la oportunidad procesal correspondiente el prenombrado ciudadano, en su carácter de parte oponente a la medida anticipada, expuso lo siguiente:
“i) Que, cuáles son los motivos por los que se originaron los hechos del día 29 de octubre del 2022 yo trabajo todavía la vida en Pinersanc.a., el problema se suscitó, yo deje el carro guardado ese día en el taller, porque lógicamente eso es PinersanC.a, deje mi vehículo estacionado, estábamos en una vendimia, yo llegue y ella estaba utilizando el camión de la empresa con un chófer que no es de la empresa, descargando material, yo lo reclamé al señor, al chofer que por que estaba manejando ese camión, entonces yo si estaba un poco tomado, entonces él me contestó y hubo un intercambio de palabras, y luego hubo un agarrón de manos con el chófer del camión que no es de la empresa, y el camión es de la empresa Pinersanc.a, por eso se suscitó el problema, que estuvo involucrado mi hijo, mi hermana me tomó, me aruño, no sé cómo fue y se cayó, se pegó hubo una riña familiar, que quedó en investigación del CICPC, que incluso le abrí las instalaciones, los portones a los funcionarios, le indique que ahí había cámaras sobre cómo sucedió, salí cortado, luego me fui al hospital para que me aplicarán los primeros auxilios, mi hermana fue al CICPC a poner la denuncia y la versión de ella, nosotros también dimos nuestra versión. Ese día quedamos detenidos todos por riña familiar. Y yo quiero limpiar mi imagen ante mis sobrinos, para mí ellos son los sobrinos perfectos, nunca ni un regaño y mala palabra en contra de ellos, inclusive el niño, joven aquí ya jugado en un equipo de fútbol con mi hijo Adrián de la empresa Pinersanc.a, yo siempre he tenido una buena relación. Lo que está sucediendo son los intereses de los papás para quedarse con esas instalaciones e ingresaron ellos con esa medida para hacerme sacar de las instalaciones, de esas propiedades con los documentos, por eso se suscitó esa riña. Yo no he vuelto para allá, yo muchas veces he venido muchas veces al tribunal para que me solucionen el problema, porque los batidores que son de Pinersanc .a, yo trabajo con esos bastidores, trompos, hay una serie de materia que son de la empresa Pinersanc.a, que son con lo que yo trabajo, yo con eso me defiendo, pero no tengo donde producir, y esa declaración, aquí el señor el papá de los niños, al tomar el derecho de palabra dijo que yo nunca he trabajado en esa empresa y que yo solo me dedicaba a retirar materiales, cosas que le clamo a mí mamá y le digo que como permite que haga una falso testimonio, el sí sabe que hay una confrontación familiar en la que estamos mi cuatro hermanos reclamando. Porque no solo es con esta propiedad sino con otras; ii) Que, quiénes fueron las personas involucradas o afectadas en los hechos de ese día allá quedó como una riña familiar pero el más afectado fue mi hijo que tuvo suturas. Ese día las personas fueron el chófer del camión, la esposa del chófer, mi hermana y mi sobrina, y mi hijo; iii) Que, Si la ciudadana MollyGiselt Rosales Sanabria y el adolescente Henzy Xavier Rosales Sanabria, se vieron afectados por los hechos de ese díano señora, no porque mi sobrino no estaba presente, la que estaba presente era mi sobrina, pero ella estaba retirada. En ningún momento, ella fue la que me dijo que mi hijo estaba mal; iv) Que, si han vuelto a suceder otros hechos parecidos a los del día 29 de octubre del 2022 en ningún momento, no me he acercado por seguridad; v) Que, si puede usted ilustrarle al tribunal, la finalización de la empresa Pinersanc.a, por qué se constituye una nueva empresa, cuales son los hechos que hicieron que finalizará la empresa y ahora se constituyó una nueva, quienes eran los propietarios de Pinersanc.a y de Pinersan plus c.aPinersanc.a es una empresa familiar, ahí el propietario era mi papá fallecido, mi mamá y nosotros que éramos los socios. Ella siempre ha sido la administradora, nunca ha dejado hiciera nadie, nosotros confiábamos en ella, cuando empezaba en el 2020 al 2023 hacíamos reuniones en la empresa donde asistirá todos mis hermanos y ella a espaldas de nosotros ya estaba forjando documentos, por eso cuando nos dimos cuenta que la empresa Pinersanc.a, ella le había vendido a mi mamá, mi mamá le vende a ella y luego ella aparece que le vendió el inmueble junto con su esposo a sus hijos. Nosotros tomamos la decisión de denunciar eso, cuando ella se da cuenta de la denuncia me dice a mí que retire la denuncia o no puedo seguir trabajando. El Dr. Marino que era el abogado con el que ella estaba trabajando me cita a una nueva reunión donde está mi mamá o ella y me dice el Dr. que o retiro la denuncia o yo no voy a trabajar más ahi, y fue donde recibo la citación del tribunal de que fui demandado por mis sobrinos, y el Dr. Marino me dice que o la retiró la denuncia o mire lo que le va a pasar, y entonces a la semana siguiente, como yo no retiré, mis hermanos vienen a aclarar la situación de los documentos de Pinersanc.a, entonces me cambiaron todo, me cambiaron la chapa, no pude sacar las botas de trabajo, mi camioneta está desbaratada allá, la materia prima allá en el galpón, y yo por consejo de los docs. me dijeron que no me aparezca por ahora allá hasta que no se aclare por tribunales, los documentos que ella está haciendo por Pinersan plus, lo hizo a escondida de nosotros para resguardar esa propiedad y ponérselo a los hijos una propiedad que es de nosotros para resguardarla para la familia de ella, utilizando el punto de Pinersanc.a que ha estado ahí desde el 2004 o 2003, entonces toma las instalaciones, toma Pinersan plus, quita Pinersanc.a y pone Pinersan plus ahí, y todos los clientes que tuvimos de constructoras de la época dorada de Venezuela iba a Pinersanc.a, entonces ella con esa fachada de Pinersan plus, toma todos esos clientes y verse beneficiada con el nombre de Pinersan plus y con los clientes de Pinersan plus, ¿cómo lo hace ella? Porque siempre ha sido la administradora, ella es la que está pendiente de pagar al seniat de los registros, solamente nos reunimos y nos da fax, hago esto esto y esto, pero todo, pero todo era simulación hasta el punto que los documentos estaban a nombre de terceros; vi) Que, cómo, si funcionaba una empresa que se llamaba PinersanC.a, de repente ya no funciona y ahora funciona Pinersan plus, que paso ahí con los trabajadores Se fueron despidiendo progresivamente por la situación del país. Nosotros llegamos a tener en santa bárbara de Barinas como quince o veinte obreros, en las delicias se llegó a tener como 10 obreros en la parte de producción, incluso el señor nunca había trabajado, ha trabajado hasta ahora porque por la fórmula de Pinersanc.a y está trabajando como químico hasta que ella constituye la empresa. ¿Qué pasa ahí? Cuando ella forma Pinersan plus, lo va haciendo progresivamente y calculadoramente, se va despidiendo a la gente porque no plata para trabajar, porque no hay trabajo, porque no hay como recoger el sueldo, hasta que nos vemos minimizado, las cuentas bancarias, trabajamos con todas las de Venezuela, sofitasa, Banesco provincial todo eso lo manejaba mi hermana. Había capital para comprar una Gandola de cemento gris, una Gandola de cemento blanco, una Gandola de yeso, todo eso se fue desapareciendo poco a poco, hasta llegar al límite hasta que llegó a sacarnos que cada uno debía formar su sucursal allá porque esto está grave, que por qué está difícil, pero todo eso era un plan para desaparecer Pinersanc.a; vii) Que, si él cuando trabajaba en Pinersanc.a, iba a la sede de piensan c.a Todavía la vida he trabajado ahí, yo soy socio accionista y trabajador; viii) Que, si antes de octubre del 2022 usted asistía con frecuencia a Pinersanc.aTodos los santos días; ix) Que, qué acciones ejercía allá Fabricar pintura. Ahí una fábrica en Santa Bárbara de Barinas, allá se pedía mucha pintura y se enviaba de aquí para allá, yo fabricaba para enviar pintura para enviar allá y también para el negocio mío con mi química aparte, yo fabricó para la parte mía. Yo le dije a la Dra. anterior como era el modo, que si a uno le compra un cuñete de pintura, yo no manejo capital, el capital lo manejo Pinersanc.a, yo trabajo con la misma plata del cliente; x) Que, si trabajaba en Pinersanc.a todos los días hasta octubre del 2022 Si. Iba a las instalaciones todos los días, a veces que se fabricaba para Santa Bárbara de Barinas; xi) Que, si quisiera agregar algo más a su declaraciónSi. Yo espero y aspiro que, bueno primeramente Dios, dios es justo y poderoso y mediante él se hará justicia.”.
Asimismo, se procede a hacer mención a las escuchas realizadas aladolescenteH.X.R.S (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo hizo en los siguientes términos:
“i) Qué, cuántos años tiene y estudia o trabaja Me llamo Henzy, tengo 17 años, estudio en el colegio, quinto año, tengo pensado un curso de mecánica e ir a la universidad o trabajar con mi mama; ii) Que, si sabe los motivos por el cual estas en el Tribunal estoy acá por el problema con mi tío William, tuvimos varios problemas con él, uno de esos cuando golpearon a mi mamá y a mi hermana, ya habíamos hablado con él por los problemas, nosotros estamos bien donde trabajamos pero cuando él iba para allá siempre era un problema con mi mama, y como ella tiene problemas de nervios siempre estaba asarada mi hermana y mama, entonces a ellas le da miedo, una vez estuvo preso mi mama, mi hermana y el y el hijo de él, ese día, ellos llegaron y empezaron a pegarle a mi mama y a mi hermanan y a la otra señora, ese día mi hermana tranco la puerta para que el chofer no saliera y pasara el problema a mayores, eso no me gusta, desde la última udiencia él no ha vuelto a ir, desde ese momento hemos estado tranquilo, una vez cuando estaba en la catedral el llego, me llamo a parte, y le dijo a mis amigos que me esperaran, con el no tengo problemas porque es mi tío, que cuando eso era de él, me dijo que me quedara tranquilo que eso ya va a pasar a manos de los verdaderos dueños, y trata a mi mama con si ella fuera una ladrona, eso fue lo que me dijo. Ellos son hermanos por parte de mama y papa, que son mis abuelos; iii) Que, qué origino a que los ciudadanos José William Sanabria Pulido y Joel Sneider Sanabria Vaca, se presentaran en las instalaciones de la empresa Pinersan Plus, C.A., el día 29 de octubre del 2022 ese día, ellos fueron a buscar problemas, ellos no trabajaban allá, esa empresa es de pintura, esa empresa es de mi mamá, mi tío si antes trabajaba ahí cuando estaba Pinersan C.A, pero eso lo cerraron para enero del 2022, mi mamá empieza a trabajar a partir de esa empresa y que constituye la empresa Pinersan Plus. Ese día estaba en la casa, ese día fui a jugar futbol, y cuando veo que llego es que me dice mi mamá que llego el CICPC, por el problema porque mi tío los golpearon. Hay otro tío que también trabajaba ahí, es familiar de mi papá, y él los amenazó que habían robado la cedula; iv) Que, si se veo de algún modo involucrado con los hechos de ese día ese día estaba en la casa; v) Que, si su tío, el ciudadano José William Sanabria Pulido, le ha pegado el (sic) no me ha pegado; vi) Que, cómo es su relación con tu tío mi relación es que me saluda, pero el día que me agarro solo no me dijo nada, solo me agarro y me dijo eso. Ese día cuando fui a parte, fue peor, y no me trataba así; vii) Que, dónde se encuentra su residencia habitual yo vivo en Colinas del Torbes. La empresa queda en el Barrio Las Delicias; viii) Que, con quienes estás viviendo en su residencia vivo con mi mamá y mi papá; ix) Que, quién está viviendo en la dirección Barrio Las Delicias, Calle 2, Numero 14-45 y 14-41, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira no hay nadie; x) Que, si quiere agregar algo más yo no quiero nada malo para él. Si yo no tengo nada que ver ahí, que me deje quieto, no tiene que tratarme así. No lo saludo. Antes de esto mi relación con él fue muy “x”, nunca ha sido muy cercana. Con mis otros tíos es igual.”.
En cuanto a este derecho, ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte, el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el caso que nos ocupa este juzgador debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo y aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, por lo tanto quien aquí juzga la valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
IV.
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
En este sentido, procede este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la decisión impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que los recurrentes, la ciudadana MollyGiselt Rosales Sanabria y el adolescente H.X.R.S(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamenta su apelación enla violación del derecho a la defensa y el debido proceso en la inmotivaciòn de la decisión de fecha 01 de junio del 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto de la misma, según a su criterio, se encuentra desprovista de los fundamentos de hecho y derecho, lo que la hace nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Especia.
Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y lo hace en los siguientes términos:
Los artículos 466 y siguientes de la Ley Especial prevén todo lo relativo al procedimiento aplicable a la materia de las Medidas Preventivas,de tal sentido considera esta Administradora de Justicia necesario señalar que los Decretos de Medidas Cautelares, se constituyen en disposiciones de carácter preventivo que los Jueces o Juezas dictan con la finalidad de asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, con fundamento al peligro que extraña al necesarioretraso de los trámites judiciales, el cual se ha visto reducido de forma considerable con la implementación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En estos mismos términos, es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Así tenemos que el artículo 466 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…omissis…).”. (Cursivas de esta Alzada).
En efecto, de la norma transcrita se infiere que los Jueces o Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentessolo podrá decretar las medidas preventivas cuando exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que no es otra que garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrar al Juez o Jueza que existe una necesidad inminente para el decreto de la providencia cautelar, ambos requisitos deben están íntimamente relacionado y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión de los demandantes, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de mérito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida. Es decir; que deben estar plenamente demostrados los requisitos previstos en el artículo 466 de nuestra ley especial, pues en caso contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del Juez o Jueza, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
En este sentido, esta alzada puede observar que el Tribunal A quo procedió en su decisión a verificar si la medida decretada está orientada a proteger a partes recurrentes, y a su consideración observó que, si bien es cierto ambos fungen como propietarios del inmueble, no es menos cierto que los mismos no tienen capacidad plena, en razón de ser menores de edad y no encontrarse representados legalmente por sus progenitores para estos actos que requieren su presencia. En el fallo incomento, la juez aseguró que, de la opinión realizada a los adolescentes, estos mismos manifestaron que el inmueble objeto de la medida no se constituye en su domicilio, que no ejercen directamente un trabajo de dependencia, ni mucho menos tienen autorización para trabajar, otorgada debidamente por el Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, aseveró la jueza que el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentesno puede ser interpretado, ni confundirse u oponerse contra interés de los particulares, es por ello que acordó el levantamiento de la medida anticipada de fecha 04 de mayo del 2023.
Conforme a lo anteriormente establecido, es por lo que esta alzada a fin de verificar los términos en que quedó levantada la medida decretada por el Tribunal a quo en fecha 04 de mayo del 2023, procede analizar los requisitos sine qua non para el decreto de una medida cautelar en un proceso anterior al juicio principal, esto es, que deben estar presentes las condiciones de procedencia o procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: 1) que, haya un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) que, haya un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); 3) que, se haya acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama (fumusboni iuris); y 4) que, exista un juicio pendiente. En este sentido, a fin de considerar la procedencia para el decreto de una medida cautelar, es requerido la concurrencia de cada uno de los requisitos anteriormente señalado, de forma que la inexistencia de uno ellos es motivo suficiente para declarar su improcedencia.
En consecuencia, y conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa de nuestra ley especial, se establece que la procedencia de las medidas preventivas debe estar fundamentadasen un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, es decir, que la parte que solicita la medida tenga derechos o razones que puedan resultar perjudicados si la parte contra la que obra eldecreto realiza actos que ha su criterio puedan causar un gravamen con la intención de ocasionar un daño irreparable a la esfera jurídica de la parte afectada.
Expuesto lo anterior mencionadoy a la luz de lo establecido en el artículo 466 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, norma en la que se establece los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, para lo que se reconoce el principio de una presunción grave del derecho que se reclama, y conforme a lo establecido en la doctrina desarrollada por el autor Dr. SimónJiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, edición 5ta. Julio 1999, pág. 275, en la cual señala que, no basta la simple petición para que pueda ser concedida una medida cautelar, sino que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualificada. La adopción de la medida cautelar sólo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante. Al entrañar una anticipación de la ejecución, lesiona por si sola la esfera jurídica de la parte demandada, privándole, aunque sea parcialmente, de su posición hecho preeminente. Se requiere por tanto una justificación que legitime la lesión producida por la medida cautelar.
En estos mismos términos, sigue citando el autor mencionado que, la finalidad de la providencia cautelar es evitar que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que habrá de dictarse en el proceso. Por eso precisamente se llaman medidas preventivas. Deben existir a los autos elementos probatorios, presuntivos, demostrativos o existenciales, de existir un derecho en quien reclama y una obligación contra quien se reclama. El juez tiene que hacer expresamente la declaración de existencia del derecho, del fumusbonis iuris, al realizar el examen de la solicitud y de los documentos a ella acompañados.
Vista la doctrina anteriormente mencionada, hace saber a las partes que el sentenciador debe realizar un análisis exhaustivo tanto a la solicitud como del acervo probatorio promovido que sirva para demostrar, a criterio de la solicitante, que se está en presencia de un derecho o situación el cual se pretende reclamar, esto se realiza a fin de evitar un exabrupto al decretar algo que pueda afectar la esfera jurídica de la parte contra la que obra la medida cautelar. De este modo, el Trabajo del administrador de justicia antes de dictar su decisión, debe verificar si efectivamente es justificable la procedencia de la medida que legitime la lesión que esta misma pueda llegar a ocasionar a la parte demandada.
Es relevante para esta alzada realizar un análisis a las pruebas que su criterio resultan idóneas para declarar o no la procedencia o procedibilidad de la Medida Cautelar Innominada decretada de forma anticipada consistente en Prohibición de Ingreso y de Ejercer Actos de Perturbación, una vez hecha la revisión del presente expediente, puede corroborar esta alzada la existencia del hecho sucedido en fecha veintinueve (29) de octubre del 2022, en las instalaciones de la Sociedad Comercial de Pinersan Plus C.A., hecho en el que se vieron implicados los ciudadanos Diana Patricia Sanabria, Walter Jaimes Avendaño, Yolmarys Páez Hernández, Nissi Rosales Sanabria, José Sanabria Pulido y Joel Sanabria Vaca, con la intervención de los funcionarios del CUERPO DE INVESTACIÓN CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) de la DELEGACIÓN MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, el cual fue posteriormente conocido por el Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Asunto Penal signado bajo el Nro. SP21-P-2022-020338.
Dicho hecho fue igualmente ratificado por las partes involucradas en la presente causa, quienes confirmaron fue una riña familiar en que se vieron involucradas personas adultas, y que la ciudadana MollyGiselt Rosales Sanabria, quien para ese momento era menor de edad, y el adolescente Henzy Xavier Rosales Sanabria, no estuvieron involucradas ni como víctimas y ni como personas imputadas por la presunta comisión del hecho punible, motivo por el cual esta administradora de justicia considera conveniente desestimar el presente argumento como fundamento del derecho que se busca reclamar, por las razones anteriormente expuestas. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
Alega igualmente la parte recurrente en su escrito de solicitud, la presunta perturbación realizada por las partes recurridas en la presente causa, en la realización de una inspección judicial realizada el día veintidós (22) de marzo del 2023, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con la presencia de los ciudadanos José William Sanabria Pulido, Nelson Leonardo Sanabria Pulido, Álvaro Franzua Sanabria Pulido, Walter Alexis Sanabria Pulido, Joel Jesús Figueroa Rojas, y Betty Andreina Marquina Morales.
En relación a dicha inspección judicial, esta alzada considera que hacer mención respecto a la presunta perturbación del acto judicial resultaría impertinente, por cuanto este mismo se constituye en un acto con relación a la intervención de una autoridad judicial como lo sería el Tribunal de Municipio, es por lo que, seria inoficioso para esta operadora de justicia hacer pronunciamiento sobre los términos en que dicha autoridad acordó y realizó dicho acto o sobre la legalidad que esta misma pudiera tener, de modo que no puede considerar esta jurisdicente este hecho como un fundamento para declarar el derecho buscando, por cuanto la misma no es un acto de perturbación que pudiera afectar tanto a la ciudadana MollyGiselt Rosales Sanabria, como a su hermano, al adolescente Henzy Xavier Rosales Sanabria. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
Es por ello que este Tribunal, conforme a lo alegado y probado por las partes solicitantes, considera que en la presente medida no se cumple con uno de los requisitos sine qua non, en razón de que no se ha acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), es decir, que no se cuenta con elementos de convicción que sirva para demostrar a esta Operadora de Justicia que se está frente a hechos de perturbación que sea justificables para decretar la procedencia de una medida cautelar innominada de forma anticipada consistente en la prohibición de ingreso y de ejercer actos de perturbación. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
En tal virtud, y tal y como lo señaló anteriormente esta alzada, la inexistente de uno de los requisitos hace improcedente decretar una medida cautelar, siendo por tanto innecesario realizar el análisis a los demás requisitos por cuando uno de ellos no se encuentra presente, como lo es en este caso del fumusboni iuris, y en consecuencia, considera, quien aquí decide, procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, confirmando el fallo de fecha 01 de junio del 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.Y así se decide. - (Subrayado de esta alzada.).
V.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana MollyGiselt Rosales Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.098.366 y el adolescente Henzy Xavier Rosales Sanabria, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 32.116.240, contra la decisión de fecha 01 de junio del año 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre el levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
SEGUNDO: Se levanta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada de forma anticipada consistente en PROHIBICION DE INGRESO Y DE EJERCER ACTOS DE PERTURBACION, de fecha 04 de mayo del 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ciudadanos a los ciudadanos:José William Sanabria Pulido, Nelson Leonardo Sanabria Pulido, Walter Alexis Sanabria Pulido, Álvaro Franzua Sanabria Pulido, Joel Jesús Figueroa Rojas y Betty Andreina Marquina Morales, identificados con cédula de identidad V-21.319.553, V-14.417.011, V-14.417.010, V-17.107.505, V-13.213.357 y V-19.243.660, en su orden, Domiciliados en la Machirí, Urbanización San Juan Bautista, Torre 11, Apartamento 03-01, Municipio San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-7361907, 0424-7461191por si o a través de terceras personas en el inmueble en el bien inmueble ubicado en el Barrio Las Delicias, Calle 2, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, marcados con las nomenclaturas municipales N° 14-45 y 14-41, las cuales anteriormente constaban de dos (02) casas, hoy en día es una (01) casa para habitación de (02) plantas, la Primera Planta: conformada por un Local Comercial de platabanda, piso de mosaico y cemento, paredes de bloque y ladrillo, consta actualmente de tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, patio de zinc y garaje en parte techado con zinc, donde funciona el auto lavado; la Segunda Planta: de techo de acerolit y vigas de tubo de 2 por 30 pulgadas, de paredes de bloque y piso de cemento, consta de tres (03) habitaciones, un baño y demás servicios sanitarios y públicos. El inmueble se encuentra identificado con el Número Catastral 202301U01001006015000P00000, su terreno tiene de superficie (1.250,93 Mts2) y de construcción posee (883,33 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos originales y actuales: NORTE: Con Callejuela de agua, mide (42.05 Mts) en línea quebrada, SUR: Colinda con la Calle 2, mide (28.90 Mts) en línea quebrada, ESTE: Con Mejoras que son o fueron de Humberto Carrillo, mide (47.50 Mts) en línea quebrada y OESTE: Con Mejoras que son o fueron de Juan Zambrano, mide (51.60 Mts) en línea quebrada. Dicho inmueble nos pertenece según consta en el documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha Catorce (14) de Octubre de dos mil Veintidós (2022), bajo el Número 2012.1513, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.3303, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2008.84, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.31 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, y en la Sociedad Mercantil: “PINERSAN PLUS C.A”, con RIF N° J-412786784, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el asiento de Registro de Comercio Número 14, Tomo 36-A RM445, Expediente: N° 445-54862, de fecha (20) de Noviembre del Año 2019, con modificación de la denominación mercantil inscrita bajo el Número 39, Tomo -37-A RM445, de fecha (01) de Noviembre de 2021, y su cuya sede se encuentra establecida en la Calle 2 Casa N° 14-41, Barrio Las Delicias San Cristóbal Estado Táchira
TERCERO: Se confirma con diferente motivación el fallo recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firma la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Abg. María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
Abg. María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 986 / YCGZ/Shmp*.-
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