REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 030/2024

En fecha 18 de marzo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Francisco Eduardo Marciales Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.057.079, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, en contra del acto administrativo SNAT/GGGN/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023, emitido por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Fs. 01-35).
En fecha 19 de marzo del 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual le asignó el número SP22-G-2024-000013 y ordeno registrar en libros respectivos. (Fs. 36).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

“En fecha 25/09/2013 inicie mi relación laboral con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT” en el cargo de Auditor aduanero y Tributario adscrito a la Unidad de Tributos Internos La Grita de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, según consta en notificación N.º SNAT/DDS/ORH/DCAT/2013-2333 de fecha 25/09/2013, emanado de la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos notificado en fecha 26/09/2013, NOTIFICACIÓN QUE ANEXO MARCADA “A”
Luego participe en el concurso y obtuve el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12 adscrito a la Unidad de Tributos Internos La Grita de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, de fecha 01/12/2017 notificación N.º SNAT/DDS/ORH/DCAT/2017-3834 -07097 de fecha 01/12/2017, emanado de la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos, en un acto de justicia Social. Notificación que anexo marcado “B”.
En ese sentido luego ocupe diversos cargos en condición de encargado, fui designado en comisión de servicio para desempeñar funciones en la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, según Memorando N.º SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2018-311 de fecha 12/06/2018 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Memorando que anexo marcado “C”.
Luego fui designado en la Coordinación del Área de Fondo semi fondo y avalúos de la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional según Memorando N.º SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2018-427 de fecha 13/09/2018, Memorando que anexo marcado “D” emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos.
En fecha 19/08/2019 soy notificado de cese y reconocimiento de fecha 19/08/2019, según memorando N.º SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2019-00327, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Memorando que anexo marcado “E”,
6) luego fui designado en la Coordinación del Área de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación de esta Gerencia Regional según Memorando N.º SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2019-367 de fecha 12/09/2019, Memorando que anexo marcado “F” emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos.
En fecha 06/11/2020 soy notificado de cese y reconocimiento de fecha 06/11/2020, según memorando N.º SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2020-00443, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Memorando que anexo marcado “G”,
Luego fui UBICADO ADMINISTRATIVAMENTE para laborar en la División de Contribuyentes Especiales de esta Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes según Memorando N.º SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2020-00444 de fecha 06/11/2020, Memorando que anexo marcado “H” emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos.
Fui designado en la División de Contribuyentes especiales de esta Gerencia Regional en el cargo administrativo de Analista de Omisos, según Memorando N.º SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/AAC/2020-058 de fecha 18/11/2020, Memorando que anexo marcado “I” emanado de la Jefe de División de Contribuyentes especiales.
En fecha 23/08/2022 fui notificado de mi traslado de la Unidad de Tributos Internos La Grita de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, según notificación N.º SNAT/GGGH/GDC/T/2022-77- 4580 de fecha 12/08/2022, emanado del Gerente general de gestión Humana por necesidad de servicio. Notificación que anexo marcado “J”.
En fecha 19/01/2023 soy notificado de mi ubicación administrativa en la Gerencia Regional en la División de Administración cumpliendo funciones administrativas con el personal Jubilado en el área de Beneficios Socio económicos según Memorando N.º SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/GH/2023-021 de fecha 18/01/2023, Memorando que anexo marcado “K” emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos.
El 29/12/2023 cuando debo reincorporarme de mis vacaciones soy informado que según Notificación N.º SNAT/GGGH/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT soy removido y retirado del cargo PII-1 (Profesional Aduanero y Tributario) según el acto adscrito a la División de Contribuyentes especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. Acto administrativo del que no he sido notificado de manera personal. Que anexo marcado “L”.

En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es contra el acto administrativo N.º SNAT/GGGH/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, cesa mis funciones por encontrarme de vacaciones, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, violentando mi derecho a la estabilidad laboral provisional en el cargo al estar suspendida la relación funcionarial, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el amparo de mis derechos constitucionales y legales siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT, no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra y poder ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos poder realizar mis descargos pudiéndose constatar esta situación se me remueve y retira de manera arbitraria del cargo de Profesional Aduanero y Tributario PII-1, sin fundamento legal y sin tomar en consideración que me encontraba en disfrute de vacaciones anexo notificación de disfrute de los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, a partir del 11/10/2023 hasta el 13/12/2023, memorandos que anexo marcados “M”. Periodos de disfrute que se extendió hasta el 29/12/2023 según memorando de fecha 13/11/2023 suscrito por el Jefe de división que anexo marcado “N”, lo cual es contrario a la ley y al estatuto de la función pública (...).

VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA

Honorable Juez Superior, el acto administrativo r N.º SNAT/GGGH/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, que recurro se realizó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de Profesional Aduanero y Tributario PII-1. , por lo que la forma como la administración pública desconoce mi derecho a la estabilidad provisional en el cargo al encontrarme de vacaciones, y al omitir la realización de un procedimiento disciplinario, me deja en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluado excepcional en mi desempeño como funcionario público y he cumplido con mis funciones en distintas unidades administrativas (...).
VICIO DE FALSO SUPUESTO:

la administración de La Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT fundamenta el acto administrativo en base a que ocupo un cargo de libre nombramiento y remoción adscrito a la División de Contribuyentes especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes con fundamento al Estatuto del sistema de recursos humanos del SENIAT, y la Ley del estatuto de la función pública, sin tomar en consideración que ocupo un cargo de carrera desde el año 2017 y que mi última ubicación administrativa es en la misma Gerencia Regional en la División de Administración cumpliendo funciones administrativas con el personal Jubilado en el área de Beneficios Socio económicos tal y como se desprende los anexos presentados (...)”.

fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de derecho: articulo 26, articulo 49 numeral 1, articulo 89 N° 02 y 07 y articulo 91.
Peticiona:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT.

SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección de la Estabilidad Laboral, TRABAJO y SALARIO, y se suspenda cautelarmente los efectos del acto administrativo el acto administrativo N.º SNAT/GGGH/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT y como consecuencia sea restablecido en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario PII-1 adscrito a la Gerencia Regional en la División de Administración cumpliendo funciones administrativas con el personal Jubilado en el área de Beneficios Socio económicos con el pago de los conceptos adeudados desde mi remoción en fecha 01/01/2024.
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, la nulidad absoluta del acto administrativo el acto administrativo N.º SNAT/GGGH/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT y como consecuencia sea restablecido en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario PII-1 adscrito a la Gerencia Regional en la División de Administración cumpliendo funciones administrativas con el personal Jubilado en el área de Beneficios Socio económicos con el pago de los conceptos adeudados desde mi remoción en fecha 01/01/2024.

II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad absoluta de la Resolución N° SNAT/GGGN/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023 emitido por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se le remueve de su cargo de Profesional Aduanero y Tributario al ciudadano Francisco Eduardo Marciales Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.057.079. Quién en su petitorio principal solicita la reincorporación al cargo que ejercía y pago de los salarios dejados de percibir. Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DEL CONTENIDO DE LA MEDIA AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, se solicitó sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
“En el mismo sentido, en conjunto, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra el acto administrativo N.º SNAT/GGGH/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me RETIRA Y REMUEVE DEL CARGO causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, al removerme del cargo de profesional aduanero y tributario PII-1 tal y como se verifica en acto de remoción anexo marcado “L”, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la REINCORPORACIÓN A NOMINA cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por este acto administrativo, y se suspenda sus efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad provisional en el cargo al momento de materializarse el acto administrativo que lesiona mis derechos particulares(…).
Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la ESTABILIDAD LABORAL consagrado en los artículos 89 Y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi nombramiento como funcionario público de carrera, la notificación de disfrute de vacaciones, el acto administrativo que me remueve del cargo anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado y las partidas de nacimiento de mis hijas.

En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la remoción arbitraria se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.

En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea protegido en mis derechos constitucionales a la estabilidad laboral y derecho al trabajo y se tutele mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, en virtud de que La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi REINCORPORACIÓN en el cargo de Profesional aduanero y Tributario, en nómina y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por este acto administrativo desde 01/01/2024 por encontrarme amparado por estabilidad provisional en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario PII-1 estando disfrutando de mis vacaciones hasta el 29/01/2024 fecha en la que no se me permitió reincorporarme a mis labores(…)”.

IV
ADMISIÓN PROVISIONAL
Verificado que junto a la querella funcionarial fue interpuesto con amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, haciendo la salvedad que aunque la presente acción judicial es una querella funcionarial y no un recurso de nulidad de acto administrativo, quien suscribe considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrito se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador piensa que aunque la presente acción judicial se trata de una querella funcionarial, y no se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues se trata de una acción principal con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En consecuencia, pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de una querella funcionarial, presentada por un ciudadano que ejercía funciones públicas, desde su ingreso como personal de carrera administrativa desempeñándose como Auditor Aduanero y Tributario, adscrito a la Unidad de Tributos Internos de La Grita de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, desde la fecha 25 de septiembre de 2013. Mediante Acto Administrativo N° SNAT/GGH/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023, emitido por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le remueve de su cargo de Profesional Aduanero y Tributario al ciudadano Francisco Eduardo Marciales Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.057.079, alegando el querellante, que se produce violación del debido proceso, derecho a la defensa, falso supuesto, y se le causa un gravamen irreparable a su persona y grupo familiar, violentando el derecho constitucional a la estabilidad laboral de la cual depende su grupo familiar, por lo tanto solicitó a este Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación y el amparo de sus derechos constitucionales y legales , siendo éste el objeto de la pretensión de la querella funcionarial.
Por lo tanto, se trata de una acción judicial derivada de funciones públicas, la cual, se interpone en contra de un Organismo Público, como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la pretensión esta dirigida a reclamación de derechos derivados de la función pública, en tal razón, se admite provisionalmente el presente Recurso Funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión de Amparo Cautelar constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Y así se decide. Así se decide.
Además no se observa que exista indebida acumulación de pretensiones, consta en autos los instrumentos fundamentales de la acción, ello es, los actos administrativos recurridos de nulidad; de esta manera, considera este Juzgador que en el libelo de demanda no existen conceptos irrespetuosos, o que sea contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal admite provisionalmente la presente demanda, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad, Así se decide.
V
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar, a tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa principal, al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 89 Y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, fundamenta el querellante, el Acto Administrativo N° SNAT/GGGN/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023, se le afecto en forma directa su estabilidad laboral como funcionario publico de carrera y la estabilidad económica de su grupo familiar.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la remoción arbitraria se materializa una violación flagrante de sus derechos constitucionales.
Al respecto, verifica este Juzgador que la petición del amparo cautelar específicamente es:
“(…) por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi REINCORPORACIÓN en el cargo de Profesional aduanero y Tributario, en nómina y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por este acto administrativo desde 01/01/2024 por encontrarme amparado por estabilidad provisional en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario PII-1 estando disfrutando de mis vacaciones hasta el 29/01/2024 fecha en la que no se me permitió reincorporarme a mis labores(…)”

Por su parte, el petitorio de la acción principal establece:

“(…) Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, la nulidad absoluta del acto administrativo el acto administrativo N.º SNAT/GGGH/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT y como consecuencia sea restablecido en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario PII-1 adscrito a la Gerencia Regional en la División de Administración cumpliendo funciones administrativas con el personal Jubilado en el área de Beneficios Socio económicos con el pago de los conceptos adeudados desde mi remoción en fecha 01/01/2024(…).


De lo anterior se determina, que el petitorio del amparo cautelar, es el mismo del petitorio de la acción principal, en este sentido, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que el petitorio del amparo cautelar no puede coincidir con el petitorio de la acción principal, pues, esta situación se excluye y hace improcedente el amparo cautelar.
Por otra parte, se verifica que la pretensión del amparo es que cese la medida de retiro y remoción, que se reestablezca la situación jurídica infringida y además, que se paguen salarios del referido cargo, en consideración, para declarar procedentes esas pretensiones se debe a entrar a analizar nombramientos, nóminas, recibos de pago, y determinar su constitucionalidad y legalidad, situación que en la presente fase procesal no se puede realizar, motivado a que este análisis debe realizarse en la Sentencia de fondo, habiendo realizado y tramitado todas las fases procedimentales. Por lo tanto, realizar pronunciamiento en esta fase, sobre la constitucionalidad de las actuaciones administrativas constituiría un pronunciamiento de fondo, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar. Así se decide.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que mediante Acto Administrativo N° SNAT/GGGN/2023-E-004292 de fecha 06/12/2023, se removió y retiró al querellante de su cargo como PII-1(Profesional aduanero y Tributario) Adscrito a la División de Contribuyentes Especiales, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, y es en este caso, la actuación recurrida le fue informado al querellante en fecha 29/12/2023, según constancia de disfrute de vacaciones del folio 27, cuando se reincorporo de las mismas, y visto que el presente recurso que fue interpuesto en fecha 18 de marzo de 2024, por lo que este Tribunal considera que se encuentra dentro del lapso otorgado por el articulo 94 de la ley del Estatuto de la Función Publica para la interposición y conocimiento del misma, no operando la caducidad. Así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, se ORDENA la citación del Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la Notificación al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas y al Servicio Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos internos de la Región los Andes quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
A tal efecto, se ORDENA librar exhorto muy respetuosamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para que realice todos los tramites legales procedimentales correspondientes, para hacer efectiva la practica de las notificaciones a los entes antes mencionados.
V
DECISION
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el Amparo cautelar.
TERCERO: SE ADMITE la presente querella funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.
CUARTO: se ORDENA la citación del Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la Notificación al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas y al Servicio Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos internos de la Región los Andes quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
A tal efecto, se ORDENA librar exhorto muy respetuosamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para que realice todos los tramites legales procedimentales correspondientes, para hacer efectiva la practica de las notificaciones a los entes antes mencionados.
QUINTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2024-000013.
JGMR/MPRM/lama.