REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2024-000003
SENTENCIA DEFINITIVA N° 008/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 29 de febrero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, escrito presentado por la ciudadana, Mery Juliana Moreno Rivera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.165.356, con el cargo de Asistente Administrativo IV (TII), adscrita al Departamento de Farmacia del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal, estado Táchira, asistida por los ciudadanos: José Alfredo Contreras Bermúdez y Lesly Andreina Moreno Gámez, Abogados, inscritos en el IPSA bajo los números: 31.090 y 179.639, en su orden respectivo, contentivo de Acción de Amparo Constitucional Autónomo, en contra de los ciudadanos: Director del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Cristian Fabián Rico Rueda, Abogado. Rigoberto Amaya Chacon en su condición de Asesor legal, Lcda.- Grenda Sierra en su carácter de Sub-directora de personal y el ciudadano Nelson Domínguez en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal, estado Táchira. (Fs. 01-33).
En fecha 04 de marzo del 2024, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual, le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, quedando signado con el Asunto N° SP22-O-2024-000003. (Fs. 34).
En fecha 06 de marzo de 2024, se emitió Sentencia Interlocutoria N° 026/2024, mediante la cual, este Tribunal se pronunció en cuanto a la Admisión de la presente causa. (Fs. 35-43).
En fecha 07 de marzo de 2024, se libraron oficios dirigidos al Director Dr. Cristian Fabián Rico Rueda del Hospital General Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal estado Táchira; a Rigoberto Amaya Chacón en su carácter de Asesor Legal del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal estado Táchira; a la Licenciada Grenda Sierra en su condición de Subdirectora del Personal Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Fs. 44-47).
En fecha 08 de marzo de 2024, se consignó por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el resultado de las notificaciones, siendo POSITIVO. (Fs. 48-51).
En fecha 12 de marzo del 2024, se llevó a cabo Audiencia Constitucional de la presente causa. (Fs. 52-54).
En fecha 13 de marzo de 2024, se emitió Auto mediante el cual se acordó enmendar foliatura en el presente expediente con el fin de subsanar errores. (Fs. 55).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual, observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte accionante en amparo:
La parte accionante señala que; “ en fecha 13 de Febrero de 2019 realizan un allanamiento sin orden judicial en el hospital Peñuela Ruiz del IVSS en el estado Táchira, se presenta una gran cantidad de funcionarios, fuertemente armados, con actitud hostil y agresiva de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), funcionarios de destacamento de seguridad ciudadana adscritos al comando de zona 21 de la guardia nacional Bolivariana y la Fiscalía tercera con competencia en delitos comunes y la fiscalía veintitrés con competencia en asuntos de corrupción en la cual fui sometida y esposada coactivamente al igual que los demás compañeros y usuarios, expuesto al escarnio publico, siendo trasladados sin ningún tipo de consideración a la sede del Core I, donde no se nos permitió comunicarnos con nuestros familiares, siendo vejadas por los funcionarios quienes nos decían las Ladronas del Seguro Social (…)”
Que “(…) posteriormente fueron trasladados a Tribunales para la Audiencia de Presentación en la cual el día 17 de Febrero de 2019 por ante el Tribunal Octavo de Control nos privo injustamente de libertad, desde la misma fecha fue suspendida en el cargo y del sueldo como Asistente Administrativo IV (TII), medida de privación que posteriormente en fecha 12 de Abril del 2019 luego de ser revisada la privación de libertad y otorgarnos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentaciones periódicas con los fines de tenernos atados al caso. Para el día 03 de Diciembre de 2019 en Audiencia preeliminar realizada por el Tribunal Octavo de control declara Sobreseimiento y salió en libertad plena por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico nunca pudo probar que esos hechos fueron reales y que evidentemente su detención fue totalmente arbitraria e injusta (…)”
Que “(…) en fecha 03 de Julio del año 2020, se realizó una solicitud de Levantamiento de Medida Cautelar Administrativa, Reintegro al Cargo, Pago de Salarios y demás beneficios, la cual fue recibida por la Licenciada Grenda Sierra quien era la Asistente Administrativo de Dirección para ese momento, de lo cual nunca hubo respuesta alguna. (…)”
Que “(…) en reiteradas ocasiones vía telefónica a mediados de Noviembre del año 2013 el Abogado Rigoberto Amaya Chacon Asesor Legal Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en San Cristóbal Estado Táchira me comunico que debía presentarme ante su despacho, atendiendo a su llamado me presento en el cual el verbalmente me plantea que renuncie o de lo contrario se me abriría un Procedimiento Disciplinario. (…)” sic
Que “(…) mediante oficio DGRHYAP-DAL Nº 118 en la cual se me hace del conocimiento que por ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal cursa Procedimiento Disciplinario de Destitución en su contra y que en consecuencia a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza mi Derecho a la Defensa debo presentarme por ante la División de Asesoría Legal, ubicada en la esquina de Altagracia Edificio Lecuna, P.B, Altagracia, Caracas Distrito Capital de conformidad a lo establecido con el numeral Tercero del Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”
Que “(…) Dicha notificación fue practicada en la fecha ya mencionada por el Abogado Rigoberto Amaya Chacon Asesor Legal Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en San Cristóbal Estado Táchira, quien le manifestó que todo lo relativo a la sustanciación de dicho procedimiento Administrativo seria realizado por ante su despacho ubicado en la ciudad de San Cristóbal, luego de yo haberle manifestado que no contaba con los medios económicos para trasladarme y permanecer en la ciudad de Caracas Distrito Capital a los fines de ser impuesta de la formulación de cargos a que hubiere lugar, ejercer el acto de descargo en su favor y la Promoción y Evacuación de Pruebas.(…)”
Que “(…) Una vez notificada de dicho procedimiento Administrativo, solicitó por escrito en fecha 19 de Febrero de 2024 recibida personalmente por él en la misma fecha siendo las 10:41 am dirigido al Abogado Rigoberto Amaya Chacon Asesor Legal Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien se encarga en esta ciudad de sustanciar el expediente en la cual le solicitaba con carácter urgente copia certificada del expediente por procedimiento disciplinario administrativo iniciado en su contra, a los fines de ejercer su Derecho a la Defensa. De lo cual no he recibido información ni respuesta alguna. (…)”
Que “(…) en fecha 23 de Febrero de 2024, dirijo comunicación al Abogado Rigoberto Amaya Chacon Asesor Legal Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se negó a recibirme dicha comunicación en la cual le informaba que el día jueves 22 de febrero 2024, había sido el quinto día hábil para ser notificada de los cargos que se le imputan en el expediente administrativo disciplinario y ratificarle la solicitud de copias certificadas del expediente administrativo disciplinario, ya solicitada en comunicación de fecha 19 de febrero de 2024, a pesar de haber estado presente ese día para recibir sus descargos sin ser atendida, observando que la oficina estuvo cerrada, luego el manifiesta que ese día estuvo muy ocupado en razón de la reinauguración del área de emergencia y que ya se había dado inicio al lapso para hacer el descargo y pruebas indicándome las fechas de su puño y letra a través de un papelito que le suministro, comprendidas entre los días 23-02 al 29-02-2024 el escrito de descargo y del 01-03 al 07-03-2024 las pruebas. En relación a la solicitud de las copias del expediente no le dio respuesta alguna, negándose a recibir su comunicación manifestando que las solicitudes deben ir dirigidas al Director general de Recursos Humanos Nelson Domínguez, lo cual es un formalismo innecesario, habiéndome ya el recibido con anterioridad solicitud de copias certificadas del expediente. (…)”
Que “(…) De igual modo dirigió en fecha 19 de febrero de 2024 comunicación a la Licenciada Grenda Sierra Subdirectora del personal del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual fue recibida como se desprende de sello húmedo, en la cual solicitaba copia certificada de la totalidad del expediente administrativo que reposa en el archivo del hospital y solicitud de estatus en la nómina de personal en el mencionado hospital, todo a los fines de poder dar respuesta al Proceso Disciplinario Administrativo que se me había iniciado, de dicha solicitud no ha recibido respuesta(…)”
Que “(…) En fecha 23 de febrero de 2024 dirijo nuevamente solicitud a la Licenciada Grenda Sierra Subdirectora del personal del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el propósito de ratificarle lo pedido en la comunicación de fecha 19 de febrero de 2024, negándose en esta oportunidad a recibirle dicha comunicación sin obtener respuesta. (…)”
Fundamento su pretensión en el artículo Articulo 49, numeral 1 y 3, artículo 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2,3,4,5 y 9, Articulo 8. de las Garantías Judiciales de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica: articulo 2 numerales b y c.
Finalmente solicitó que: Por las razones de Hecho y fundamentos de Derechos expuestos anteriormente de manera sucinta, y de conformidad con los dispuesto en los Artículos 27, 51, 141, y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente a este Tribunal que, Admita y declare procedente la presente acción de Amparo Constitucional en protección de los Derechos Constitucionales a la debida y oportuna respuesta, y al Debido Proceso y Derecho a la Defensa que han sido lesionado por el Ciudadano Director Dr. Cristian Fabián Rico Rueda del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira, Abogado Rigoberto Amaya Chacon en su carácter de Asesor Legal del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira, Licenciada Grenda Sierra en su carácter Subdirectora del personal Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asi como el ciudadano Nelson Domínguez en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En tal sentido solicito, muy respetuosamente que, se ordene a el Ciudadano Director Dr. Cristian Fabián Rico Rueda del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira, Abogado Rigoberto Amaya Chacon en su carácter de Asesor Legal del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira, Licenciada Grenda Sierra en su carácter Subdirectora del personal Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el ciudadano Nelson Domínguez en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que me permitan el acceso y den una respuesta inmediata en relación con mis peticiones presentadas en fecha 19 y 23 de febrero de 2024 al Abogado Rigoberto Amaya Chacon en su carácter de Asesor Legal para que este suministre copia certificada del expediente Administrativo Disciplinario que cursa en su contra y para que le sean formulados los cargos correspondientes y poder yo conocer los hechos que se le imputan y elaborar su defensa.
Así como a la Licenciada Grenda Sierra en su carácter Subdirectora del personal Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que de respuesta en razón de la solicitud realizada en fecha 19 de febrero de 2024 donde le solicite copia certificada del expediente Laboral y el estatus en nomina.
MEDIDA CAUTELAR
Solicita respetuosamente a este Tribunal Constitucional, para que de conformidad con los previsto en el parágrafo Único del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Cautelar Innominada de Protección a mi favor, consistente en las siguientes medidas de protección:
1. Que se ordene Suspender el Procedimiento Disciplinario de Destitución que se sigue en su contra hasta tanto se de cumplimiento y se permita por orden del Tribunal el acceso al expediente, a la obtención de copias del expediente disciplinario y a que se me formulen y comuniquen lo cargos respectivos.
2. Que los agraviantes se abstengan de realizar personalmente u ordenar que se realicen cualesquiera otras acciones u omisiones que pudieran menoscabar sus Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Que los agraviantes se abstengan de realizarme amenazas o advertencias de ningún género.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL :
Alegatos de los ciudadanos: Rigoberto Amaya Chacón en su carácter de Asesor Legal del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal estado Táchira; a la Licenciada Grenda Sierra en su condición de Subdirectora del Personal Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:
“Buenos días a la ciudadanas Mery ella tuvo una situación penal, sale con medida cautelar, a la fecha el expediente judicial no se encuentra en archivo judicial, ella no se había presentado a trabajar, ella solicita que se le levante la medida de suspensión del sueldo, desde el 2020 hasta el 2023 ella se presento, me di la tarea de comunicarme con la accionante y yo le aconseje de una renuncia voluntaria y después de 3 meses se presentara y solicitara su reingreso, a ella no se le ha vulnerado el debido proceso, yo no podía darle respuesta a lo que ella solicita yo la asesore, sus comunicaciones se llevaban a Caracas, allá envían los autos para que ella no viajara a Caracas, se le indica de su procedimiento en día 22 era el último día para presentar sus descargos y ella no lo presento, yo estaba ocupado al momento de que se presento y ella no esperó para hacerme entrega del escrito. Alego que ella toma comunicación se ha enviado a la instancia superior, yo le manifesté que todo escrito debe ser dirigido al Superior para que le den respuesta.
Grenda: ellos hablan de una comunicación que yo recibí, yo al momento era asistente no mi cargo actual, ella solicito copia del expediente en Caracas se le pregunto y en Caracas dijeron que ahí no”.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este sentido, y vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la presente acción, por lo que, es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del Juez de Primera Instancia y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Aunado a lo precedente, el Tribunal verificó que, la pretensión de la accionante está dirigida contra la abstención en la que a su decir, presuntamente a incurrido los funcionarios Ciudadano Director Dr. Cristian Fabian Rico Rueda del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira, Abogado Rigoberto Amaya Chacon en su carácter de Asesor Legal del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira, Licenciada Grenda Sierra en su carácter Subdirectora del personal Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asi como el ciudadano Nelson Domínguez en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad a lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que garantiza su Derecho de dirigir peticiones en asuntos de su competencia y de obtener oportuna y adecuada respuesta, lo cual a su decir impide el ejercicio de otros Derechos Constitucionales, es el caso que al no informarme sobre los Cargos que le imputa la División de Recursos Humanos y pone en peligro su estabilidad Laboral y permanencia en el cargo ante la imposibilidad de conocer para defenderse de cuales son las faltas o hechos que se le imputan conculcándose de esta manera el Derecho consagrado en el Articulo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al Debido Proceso Administrativo
Determina este Juzgador que la presente acción de amparo es derivada con ocasión de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución a la hoy querellante del cargo que desempeña como cargo de Asistente Administrativo IV (TII), adscrita al Departamento de Farmacia del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal, estado Táchira, procedimiento del cual alega, no se le ha permitido el acceso al expediente, no se le han expedido copias, no se le han formulado cargos, presuntamente vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de las acciones judiciales que interpongan los funcionarios públicos para defender sus derechos e intereses, por ende, todo procedimiento administrativo disciplinario está sujeto al control judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a tal efecto, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO
Este Tribunal procede a pronunciarse acerca de los medios probatorios aportados por las partes en controversia, en tal sentido hace la siguiente consideración:
De las Pruebas consignadas por la Parte Accionante:
En su escrito de demanda:
1) Copia de la Cédula de identidad, marcada con la letra “A”. (Fs. 11).
2) Resolución de Nombramiento en el cargo de fecha 17 de febrero de 2006, marcado con la letra “B”. (Fs. 12)
3) Sentencia del Tribunal Octavo de Control de fecha 10 de febrero de 2020, en el cual se declara el Sobreseimiento, marcado con la letra “C”. (Fs. 13-27).
4) Solicitud de Levantamiento de Medida Cautelar Administrativa, reintegro al cargo, pago de salarios y demás beneficios, marcado con la letra “D”. (Fs. 28-29).
5) Oficio DGRHYAP-DAL N° 118, mediante el cual se le notifica que por ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal cursa Procedimiento Disciplinario de Destitución, marcada con la letra marcada con la letra “E”. (Fs. 30).
6) Notificación de fecha 19 de febrero de 2024 dirigida al abogado Rigoberto Amaya Chacón Asesor Legal Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual le solicite con carácter urgente copia certificada del expediente por procedimiento disciplinario, marcado con la letra “F”. (Fs. 31).
7) Escrito de fecha 23 de febrero de 2024, ratificando la solicitud de copia certificada del expediente del Procedimiento Disciplinario Administrativo por parte de la ciudadana T.S.U MERY JULIANA MORENO RIVERA, marcado con la letra “H”. (Fs. 32).
8) Notificación de fecha 19 de Febrero de 2024 dirigida a la licenciada Grenda Sierra en su carácter de Subdirectora del Personal Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fue recibida, sin embargo, en su reverso fue firmada por el asesor ante mencionado el cual suscribe las fechas de descargo y la promoción de pruebas, marcado con la letra “G”. (Fs. 33).
Respecto a las documentales identificadas con los N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, este Tribunal las valora como documentos emanados de entes Públicos, o son pericones presentadas ante el Instituto demandado con el sello de acuse de recibo, por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y veracidad; las referidas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les valora en cuanto a lugar en derecho y su apreciación se apreciara en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal determinar si es procedente la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Mery Juliana Moreno Rivera, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.165.356, asistida en este acto por los abogados José Alfredo Contreras Bermúdez, y la Abogada Lesly Andreina Moreno Gamez, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31090 y 179639, respectivamente, en contra del ciudadano Director DR. CRISTIAN FABIÁN RICO RUEDA del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal estado Táchira, del Abogado Rigoberto Amaya Chacón en su carácter de Asesor Legal del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como del ciudadano Nelson Domínguez en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal Instituto Venezolano, quienes presuntamente no le han permitido tener acceso al expediente disciplinario que fue aperturado en su contra, no le han expedido copias del expediente, no le han dado respuesta a las peticiones presentadas por escrito y no le han realizado la formulación de cargos, alegando que le vulneran los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa.
En tal sentido, una vez realizado el previo estudio de la presente causa, y siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional debe primeramente determinar los HECHOS CONTROVERTIDOS, los cuales, se encuentran constituido, por la denuncia de la ciudadana Mery Juliana Moreno Rivera, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.165.356, quien alega que, presuntamente no le han permitido tener acceso al expediente disciplinario que fue aperturado en su contra, no le han expedido copias del expediente, no le han dado respuesta a las peticiones presentadas por escrito y no le han realizado la formulación de cargos, alegando que le vulneran los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa; por su parte, los ciudadanos Rigoberto Amaya Chacón en su carácter de Asesor Legal del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal estado Táchira y la Licenciada Grenda Sierra en su condición de Subdirectora del Personal Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifestaron que niegan, rechazan y contradicen la acción de amparo interpuesta, que no se ha vulnerado el debido proceso y que no se ha emitido copias del expediente por instrucciones de Caracas, que no se le formuló cargos motivado a que el último día para hacerlo el Consultor Jurídico se encontraba en otras actividades.
Procede este Juzgador a verificar si produjo la vulneración de derechos constitucionales alegados por la parte accionanate, para lo cual, se trae a colación el Criterio de la Sala Constitucional de fecha 19 de octubre del 2007, dictó sentencia N° 07-0981, mediante la cual se estableció:
“La nueva Carta Magna, vigente a partir de su publicación original en la Gaceta Oficial nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999 -después de su aprobación por el pueblo mediante referendo del día 15 del mismo mes y año- constituye dentro del ordenamiento jurídico de Venezuela, cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Dicho texto fundamental, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, a continuación de la Exposición de Motivos elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente, consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Entre ellos destaca, dentro de los derechos civiles, el contenido del artículo 49, precepto que estatuye su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, precisando como consecuencia de ello que:
‘1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicios por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”
La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.
Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo de oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.
En el caso de autos, el ciudadano Domingo Palacios Acosta, en su carácter de Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, ciertamente denuncia la violación, entre otros, del derecho al debido proceso, a acceder a las pruebas, a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser debidamente notificado, por parte de la Comisión Legislativa Nacional.
En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que ha sido éste el criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, el que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia Nº 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, en sentencia núm. 572 del 22 de marzo de 2002, (caso: Maryely Escobar Galve), esta Sala señaló:
“Ahora bien, de autos se desprende que la ciudadana Maryely Escobar Galve fue removida de su cargo de docente que venía desempeñando en la Facultad de Odontología de la Universidad Santa María, sin que mediara procedimiento previo que hubiera garantizado el ejercicio de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y no ser sancionado por faltas no previstas en leyes preexistentes.
Así, dispone el artículo 112 de la Ley de Universidades que: (…)
De este artículo se puede colegir que un miembro del personal docente no es removible sin que, previamente, se le instruya un expediente, de conformidad con la referida ley y los reglamentos respectivos, todo en aras de garantizarle el debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que tiene todo ciudadano y en este caso, los docentes universitarios. Así pues, mal puede un ente o cualquier persona, investida de autoridad, sancionar -remover del cargo de a docente demandante- sin que se le dé la oportunidad para la presentación de los alegatos y las pruebas que considere pertinentes, para que se llegue, entonces, a una decisión favorable o no, pero que no sería atentatoria de la garantía constitucional a la defensa. Por ello, esta Sala observa que la demandante tenía la imperiosa necesidad de acudir a la vía de amparo constitucional, porque existe una violación de sus derechos constitucionales, la cual debía ser revisada en sede constitucional inmediatamente, como impedimento que la situación jurídica infringida se hiciera irreparable”.
(…)Advierte Sala, como ya lo observó en anteriores decisiones, (verbigracia sentencia 2181/2003) que la iniciación de un procedimiento administrativo disciplinario, no constituye, per se, salvo casos excepcionales, violación de los derechos constitucionales, empero la falta de notificación del afectado o investigado, en el contexto de un procedimiento, apto para ejercer su derecho a la defensa, con el respeto del debido proceso, para aportar alegatos y probanzas a su favor, impidiendo su participación en tal procedimiento o, en el peor de los casos, como parece haber ocurrido en el caso de autos, ser sancionado sin la instauración de éste, sí puede representar una violación de derechos fundamentales.
De allí que, en criterio de la Sala, existían razones suficientes para presumir la existencia de una flagrante violación constitucional, que merece ser tutelada conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la protección a través de los mecanismos ordinarios podría no alcanzarse de manera efectiva, en tal virtud, considera esta Sala que la presente acción no debió ser inadmitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con base en la causal contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, se declara con lugar la apelación incoada contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 26 de abril de 2007, en consecuencia, se revoca dicho fallo y se ordena emitir nuevo pronunciamiento acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, con prescindencia del análisis de la causal de inadmisibilidad examinada. Así se decide.
Asimismo, visto el alegato de presuntos abusos policiales se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, inicie la investigación respectiva.
Efectivamente, cuando se da la iniciación de un procedimiento administrativo disciplinario, en principio este no constituye, salvo casos excepcionales, violación de los derechos constitucionales, es decir, a un funcionario público que hubiese podido estar incurso en una causal disciplinaria de sanción, se le podrá aperturar el procedimiento administrativo disciplinario y ello no constituye vulneración de derechos constitucionales, sin embargo, los procedimientos en sede administrativa deben ser aptos para que la parte investigada pueda ejercer su derecho a la defensa, con respeto del debido proceso, poder realizar alegatos y probanzas a su favor, en consecuencia, cuando a un funcionario investigado no se notifica de la apertura del procedimiento no se le permite acceso al expediente, no se le formulan cargos y no se permite realizar la defensa pueden ocasionarse graves vulneraciones de derechos constitucionales.
En el caso de Autos, en la Audiencia Constitucional quedó evidenciado que a la ciudadana Mery Juliana Moreno Rivera, antes identificada, le fue aperturado un procedimiento administrativo disciplinario de destitución por presuntamente estar incursa en la causal de abandono de su sitio de trabajo, igualmente ha quedado evidenciado que la situación funcionarial de la hoy accionanate ha venido presentando diversas circunstancias, tales como:
.- Fue objeto de una investigación de carácter penal siendo privada de libertad en fecha 12/04/2019, en atención a esta situación, el Instituto Venezolano del Seguro Social, (I.V.S.S.), procedió a suspenderla de su cargo sin goce de sueldo.
.- En fecha 03/12/2019, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira emite sentencia donde declara el sobreseimiento de los delitos que se le imputaban a la hoy querellante, determinado la no responsabilidad penal en los hechos investigados, otorgando libertad plena.
.- En fecha 03/07/2020, la ciudadana Mery Juliana Moreno Rivera, antes identificada, solicitó ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, (I.V.S.S.), su reincorporación al cargo y el pago de su remuneración debido a que las circunstancias que originaron esas decisiones administrativas ya cesaron por sentencia penal firme y no ha obtenido respuesta.
.- En fecha 15/02/2024, la hoy accionanate fue notificada de la apertura de procedimiento disciplinario de destitución, le notifican que debe acudir ante la División de Asesoría Legal, del Instituto Venezolano del Seguro Social, (I.V.S.S.), en la ciudad de Caracas, le notifican que le formularan cargos en el quinto (5) día hábil al haber sido notificada, y luego tendrá un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar sus descargos, posteriormente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que promueva y evacue pruebas que considere pertinentes.
.- Específicamente de lo debatido en la audiencia oral constitucional se dejó evidenciado lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano Rigoberto Amaya Chacón en su carácter de Asesor Legal del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal estado Táchira, manifestó que le recomendó a la ciudadana Mery Juliana Moreno Rivera, que emitiera renuncia a su cargo y que posteriormente, pasados tres (3) meses solicitara su reingreso, en cuanto a esta grave situación, este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio de la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión el 20 de diciembre de 2006, la cual indica:
“Ahora bien, es importante destacar que la renuncia escrita del funcionario se entiende como la manifestación de la voluntad libre del funcionario de poner fin a la relación de empleo público que lo unía con la Administración”
De lo anteriormente señalado, se debe señalar que la renuncia es un acto voluntario, no sometido a ningún tipo de coacción, la renuncia no debe ser inducida, ni en ningún momento obligada, por lo tanto, el Instituto como organismo público que aperturó una investigación disciplinaria, no puede en ningún momento inducir al funcionario público que tiene aperturado un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, que presente una carta de renuncia, esta actuación del Consultor Jurídico del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal estado Táchira, vulnera derechos constitucionales a la estabilidad funcionarial, adicionalmente es una forma de de hostigamiento en contra del funcionario, razón por la cual, este Juzgador ordena a las autoridades del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal, estado Táchira, abstenerse de mantener conductas de hostigamiento contra la hoy denunciante de autos. Así se decide.
SEGUNDO: En la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 12 de marzo del 2024, de manera expresa y textual el Asesor Jurídico Abog. Rigoberto Amaya Chacón y la Subdirectora del personal Grenda Yorley Sierra Pulgar, del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su condición de accionados dijeron textualmente:
“Buenos días, a la ciudadana Mery ella tuvo una situación penal, sale con medida cautelar, a la fecha el expediente judicial no se encuentra en archivo judicial, ella no se había presentado a trabajar, ella solicita que se le levante la medida de suspensión del sueldo, desde el 2020 hasta el 2023 ella se presento, me di la tarea de comunicarme con la accionante y yo le aconseje de una renuncia voluntaria y después de 3 meses se presentará y solicitará su reingreso, a ella no se le ha vulnerado el debido proceso, yo no podía darle respuesta a lo que ella solicita yo la asesore, sus comunicaciones se llevaban a Caracas, allá envían los autos para que ella no viajara a Caracas, se le indica de su procedimiento en día 22 era el ultimo día para presentar sus descargos y ella no lo presento, yo estaba ocupado al momento de que se presento y ella no esperó para hacerme entrega del escrito. Alegó que ella toda comunicación se ha enviado a la instancia superior, yo le manifesté que todo escrito debe ser dirigido al Superior para que le den respuesta. Grenda: ellos hablan de una comunicación que yo recibí, yo al momento era asistente no mi cargo actual, ella solicito copia del expediente en Caracas se le pregunto y en Caracas dijeron que ahí no… Han pasado dos administraciones y a ella se le ha orientado en mi despacho, en mi caso yo me debo a las directrices y no tengo autonomía para darle respuesta en caso del expediente administrativo disciplinario. (…) Manifestó el consultor Jurídico del IVSS que el acto de formulación de cargos no se realizó por haber vencido el lapso para ello, igualmente indicó que la parte accionante en amparo no ha tenido acceso al expediente ni copias por no haber tenido autorización por Caracas.”.
De los alegatos esgrimidos en la Audiencia constitucional que corre inserta en los folios 52-54 del expediente judicial, se evidencia que el Asesor Jurídico Rigoberto Amaya Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.539 del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), indicó que efectivamente se había vencido el lapso para la formulación de cargos y no lo había realizado, por eso la ciudadana Mery Juliana Moreno Rivera no se le habían realizado la formulación de cargos, con respecto a esta situación, este Tribunal trae a colación lo establecido el en Articulo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Articulo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: 2. La Oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionario pública investigado, si fuere el caso”.
Por lo tanto, la formulación de cargos por mandato de Ley es un acto que debe realizar el organismo disciplinario para imputar a las personas, en este sentido, si el organismo que aperturó la investigación disciplinaria (en el caso de autos el I.V.S.S.), no formula cargos, el funcionario investigado no podrá realizar su defensa, pues, no puede tener conocimiento de los cargos que se le imputan, en consideración, la potestad sancionatoria de la Administración Pública, específicamente, en la parte disciplinaria funcionarial, debe necesariamente formular los cargos que van a ser imputados al funcionario investigado.
En el caso de autos, queda demostrada que a la ciudadana Mery Juliana Moreno Rivera, no le han formulado cargos en el expediente administrativo, con esta actuación se vulnera lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, que toda persona tiene derecho a conocer los cargos que se le imputan y poder ejercer la defensa en cuanto a eso cargo. Así se determina.
TERCERO: El Asesor Jurídico Rigoberto Amaya Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.539 del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), indicó que, efectivamente no se le había dado acceso al expediente, ni se le han otorgado las copias solicitados, a la ciudadana Mery Juliana Moreno Rivera, motivado a que las autoridades del I.V.S.S, Central Caracas, no habían emitido la autorización para expedir copias y permitir el acceso al expediente, con respecto a este alegato este Juzgador trae ha colación lo previsto en el articulo 89, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Articulo 89.5: El funcionario o funcionario público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquéllos documentos que puedan ser considerados como reservados”.
Por su parte, el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que indica:
“Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
De lo anteriormente transcrito, se observa que Mery Juliana Moreno Rivera, le fue aperturado un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, pero ha quedado demostrado en la audiencia oral constitucional, que a la prenombrada ciudadana no se le han formulado cargos, no se le ha permitido el acceso al expediente disciplinario y no se le ha permitido tener copias del expediente, situación que sin lugar a dudas vulnera el derecho constitucional de derecho a la defensa y debido proceso, teniendo como motivación u excusa de las autoridades del I.V.S.S San Cristóbal, que no le han dado autorización por parte de las autoridades de Caracas.
Señala este Juzgador, que la mayoría de los organismos nacionales tiene su sede en la ciudad de Caracas y tiene oficinas en los distintos Estados y Municipios del País, en el caso de autos, está demostrado que la accioanante presta sus servicios funcionariales como Asistente Administrativo IV (TII), adscrita al Departamento de Farmacia del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal, estado Táchira, por lo tanto, su domicilio y lugar de trabajo es la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por lo tanto, en aras de garantizar su derecho a la defensa, cualquier actuación administrativa por parte de las autoridades del I.V.S.S, sede central (Caracas), deben ser notificadas por intermedio de las autoridades competentes Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal, no debe ponerse como excusa que debe viajar a la ciudad de Caracas o no se otorga acceso al expediente por cuanto caracas no ha autorizado, esto vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y el libre acceso al procedimiento administrativo. Y así se determina.
En consideración de todo lo expuesto, debe este Juzgador declarar CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, ordena de manera inmediata al ciudadano Director del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Cristian Fabián Rico Rueda, el ciudadano Abogado. Rigoberto Amaya Chacon en su condición de Asesor legal, a la ciudadana Lcda.- Grenda Sierra en su carácter de Sub-directora de personal y el ciudadano Nelson Domínguez en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal, estado Táchira, proceder restablecer la situación jurídica infringida, específicamente, proceder sin ningún tipo de dilación a demora permitir a la ciudadana Mery Juliana Moreno Rivera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.165.356,tener libre acceso al expediente administrativo disciplinario de destitución aperturado en su contra, expedir a la acciónate en amparo copia de todo el expediente y muy especialmente, proceder a formular los cargos por los cuales se le apertura el procedimiento disciplinario de destitución, cumpliendo para ello todo lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir con todo el procedimiento establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Se le informa al ciudadano Director del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Cristian Fabián Rico Rueda, el ciudadano Abogado. Rigoberto Amaya Chacon en su condición de Asesor legal, a la ciudadana Lcda.- Grenda Sierra en su carácter de Sub-directora de personal y el ciudadano Nelson Domínguez en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal, estado Táchira, que la presente sentencia es un mandato de amparo constitucional que debe ser cumplido de manera inmediata, su desacato dará lugar a las responsabilidades y sanciones que establece la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Jurisprudencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, ordena de manera inmediata el ciudadano Director del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Cristian Fabián Rico Rueda, el ciudadano Abogado. Rigoberto Amaya Chacon en su condición de Asesor legal, a la ciudadana Lcda.- Grenda Sierra en su carácter de Sub-directora de personal y el ciudadano Nelson Domínguez en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal, estado Táchira.
TERCERO: Se ordena de manera inmediata al ciudadano Director del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Cristian Fabián Rico Rueda, el ciudadano Abogado. Rigoberto Amaya Chacon en su condición de Asesor legal, a la ciudadana Lcda.- Grenda Sierra en su carácter de Sub-directora de personal y el ciudadano Nelson Domínguez en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal, estado Táchira, proceder restablecer la situación jurídica infringida, específicamente, proceder sin ningún tipo de dilación a demora permitir a la ciudadana Mery Juliana Moreno Rivera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.165.356,tener libre acceso al expediente administrativo disciplinario de destitución aperturado en su contra, expedir a la acciónate en amparo copia de todo el expediente y muy especialmente, proceder a formular los cargos por los cuales se le apertura el procedimiento disciplinario de destitución, cumpliendo para ello todo lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir con todo el procedimiento establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: Se ordena que se presente la constancia de cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia por parte del ciudadano Director del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Cristian Fabián Rico Rueda, el ciudadano Abogado. Rigoberto Amaya Chacon en su condición de Asesor legal, a la ciudadana Lcda.- Grenda Sierra en su carácter de Sub-directora de personal y el ciudadano Nelson Domínguez en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal, estado Táchira, en un lapso de diez (10) días de despacho.
QUINTO: Se le informa al ciudadano Director del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Cristian Fabián Rico Rueda, el ciudadano Abogado. Rigoberto Amaya Chacon en su condición de Asesor legal, a la ciudadana Lcda.- Grenda Sierra en su carácter de Sub-directora de personal y el ciudadano Nelson Domínguez en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal, estado Táchira, que la presente sentencia es un mandato de amparo constitucional que debe ser cumplido de manera inmediata, su desacato dará lugar a las responsabilidades y sanciones que establece la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Jurisprudencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo la una en punto de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
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