REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2021-000033
SENTENCIA DEFINITIVA No.- 009/2024

I
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 28 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, escrito por parte de la ciudadana, BLANCA NIEVES RODRÍGUEZ DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad No.- V-5.022.361, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.077, Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa en el estado Táchira, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Táchira, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo de efectos particulares, oficio ORH-310500 de fecha 21/06/2021, emitido por la ciudadana Abg. María Matilde Sousa Goncalves, en su condición de Directora General de la Oficina de Recurso Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación. (Folio 01 al 11).
Mediante auto emanado en fecha 29 de Septiembre de 2021, éste Tribunal da entrada a la querella interpuesta, asignándole el número SP22-G-2021-000033. (Folio 12).
En fecha 13 de octubre de 2021, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria N° 059/2021, mediante la cual, se declara la competencia, se admite la presente acción judicial y se declara improcedente la medida de Amparo Cautelar. (Folio 13 al 17).
En fecha 13 de octubre de 2021, se libraron los oficios N° 370/2021, 371/2021, 372/2021, 373/2021; dirigidas al Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Educación, Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) y Director de Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) del Estado Táchira. (Folio 18 al 21)
En fecha 25 de octubre de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.077, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quién solicita impulso procesal correspondiente a la presente causa. (Folio 22 y 23).
En fecha 25 de octubre de 2021, se ordena comisionar amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fines de que sean practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión. (Folio 24 al 28).
En fecha 25 de octubre de 2021, este Tribunal, libra oficio N° 376/2021 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitir cuarenta y dos (42) folios útiles, constantes de las boletas de citaciones y notificaciones anteriormente mencionadas. (Folio 29).
En fecha 26 de octubre de 2021, el Alguacil de este Tribunal, consigna como POSITIVA la notificación dirigida al Director de Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) del Estado Táchira. (Folio 27).
En fecha 26 de septiembre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, oficio N° 075-2022 de fecha 06/04/2022, proveniente del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes remiten comisión signada con el N° AP31-C-2021-0000325. (Folio 30 al 47).
En fecha 27 de septiembre de 2022, este Tribunal emite auto, mediante el cual, acuerda agregar a la presente causa la comisión constante de diecisiete (17) folios útiles. (Folio 48).
En fecha 27 de septiembre de 2022, este Tribunal emite auto, mediante el cual, ordena oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para la Educación y librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se practique la notificación dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que tenga conocimiento de la Sentencia Interlocutoria N° 059/2021, de fecha 13 de octubre de 2021. (Folio 49 al 53).
En fecha 27 de septiembre de 2022, este Tribunal, libra oficio N° 587/2022, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y oficio N° 586/2022 dirigido a la Unidad de Recepción Y distribución De Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con anexo de ocho (08) folios utiles, a fin de notificar sobre la Sentencia Interlocutoria de Admisión N° 059/2021, de fecha 13 de octubre de 2021. (Folio 50 al 53).
En fecha 31 de enero de 2023, el Alguacil de este Tribunal, se trasladó a la sede del “Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, O.P.T. San Cristóbal” a fin de remitir notificación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 53 y 54).
En fecha 11 de abril de 2023, este Tribunal deja sin efecto la comisión y el oficio distribuidor que la acompaña, de fecha 27 de septiembre de 2022, dirigida a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación; así mismo ordenó librar Exhorto al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de que realizara los tramites conducentes a la notificación Ministerio del Poder Popular para la Educación. (Folio 55 al 56).
En fecha 11 de abril de 2023, este Tribunal libra oficio N° 243/2023, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial de la Región Capital con anexo de ocho (08) folios útiles a fin de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación sobre la Sentencia Interlocutoria N° 059/2021, de fecha 13 de octubre de 2021. (Folio 58).
En fecha 02 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal, se trasladó a la sede del “Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, O.P.T. San Cristóbal”, con el fin de remitir Oficio N° 0243/2023, de fecha 11 de abril de 2023, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que se realizara a la brevedad posible la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación sobre la Sentencia Interlocutoria N° 059/2021, de fecha 13 de octubre de 2021. (Folio 58 y 59).
En fecha 18 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira de San Cristóbal, correspondencia proveniente de Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante Oficio N° 23/0202, asunto C23-0023, de fecha 06 de julio de 2023, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Blanca Nieves Rodríguez de Guerrero contra el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME). (Folio 60 al 62).
En fecha 19 de octubre de 2023, visto el Oficio N° 23/0202, éste Tribunal acordó agregar la comisión que consta de dos (2) folios útiles, a la presente causa. (Folio 63).
En fecha 24 de octubre de 2023, a causa de un error material desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio cincuenta y nueve (59), este Tribunal acordó que se enmiende foliatura. (Folio 64).
En fecha 08 de enero de 2024, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se fijo el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. (Folio 65).
En fecha 11 de enero de 2024, este Tribunal levanta acta, mediante la cual, se deja constancia de que se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia que sólo asistió a esta audiencia la parte querellante, no haciendo acto de presencia ni la Procuraduría General de la República, ni representación legal de Ministerio del Poder Popular para la Educación, igualmente, no compareció ninguna representación del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) (Folio 66).
En fecha 17 de enero de 2024, este tribunal emite auto, mediante el cual, deja constancia de que la parte querellante no hizo uso del lapso probatorio y fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia definitiva. (Folio 67).
En fecha 29 de enero de 2024, este Tribunal levanta acta, mediante la cual, se deja constancia de que se llevo a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dejando constancia que sólo asistió a esta audiencia la parte querellante, no haciendo acto de presencia ni la Procuraduría General de la República, ni representación legal de Ministerio del Poder Popular para la Educación, igualmente, no compareció ninguna representación del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME). (Folio 68).
En fecha 07 de febrero de 2024, este Tribunal dictó auto, por el cual, difiere el Dispositivo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 69).
En fecha 28 de febrero de 2024, este Tribunal dicta auto, mediante el cual, se acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (Folio 70).
En fecha 05 de marzo de 2024, este tribunal dictó auto para mejor proveer, a los fines de que la parte consigne constancia de ingreso a la Administración Pública. (Folio 71 y 72).
En fecha 05 de marzo de 2024, este Tribunal, libra boleta de notificación dirigida a la ciudadana Blanca Nieves Rodríguez de guerrero, a los fines de que consigne lo solicitado. (Folio 73).
En fecha 11 de marzo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Juzgado, al Abogado Frank Cuenca, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Público de la parte querellante, mediante el cual consignó diligencia contentiva de: Resolución N° 403 de fecha 11/05/2005 constante de dos (02) folios útiles, oficio N° RS-110101-117 de fecha seis (06) de febrero de 2001, constante de dos (02) folios útiles, y constancia de trabajo de la precitada querellante. (Folio 74 al 80).
En fecha 12 de marzo de 2024, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna como POSITIVA la notificación dirigida a la ciudadana Blanca Nieves Rodríguez de Guerrero, sobre auto para mejor proveer de fecha 05 de marzo de 2024. (Folio 81).
En fecha 12 de marzo de 2024, éste Tribunal dictó auto, mediante el cual da inicio al lapso para dictar sentencia. (Folio 82).
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, que es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo conocer las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial, recae sobre la jubilación ordinaria otorgada a la ciudadana Blanca Nieves Rodríguez de Guerrero, notificada en fecha 29/06/2021, según providencia administrativa N° NA-21-0089, de fecha 20/05/2021, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación por órgano del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), por lo tanto, el otorgamiento de la jubilación es una de las maneras de egreso de la función pública, siendo un acto derivado del ejercicio de funciones como funcionario público, es por lo que se justifica que, corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De los alegatos de la parte querellante en el escrito libelar:
.- La parte querellante manifiesta que “En fecha 12/2001 ingrese a IPASME en el cargo de DIRECTOR ASISTENCIAL por haber cumplido con los requisitos de ley, luego pase a ocupar el cargo de ESPECIALISTA I, y luego de 10 años me ascendieron como ESPECIALISTA II, cargo que ocupo actualmente como especialista en Medicina familiar, y además soy delegado sindical del SINDICATO SUTRAIPASME TACHIRA.
Ahora bien, en fecha 29/06/2021 fui notificada de la JUBILACION ORDINARIA,
según providencia administrativa N° NA-21-0089 DE FECHA 20/05/2021,
PROVIDENCIA QUE NUNCA ME FUE ENTREGADA. Por razones de índole administrativo sin justificación alguna, desconociendo mis derechos laborales y constitucionales, mas aun en la situación de pandemia en la que nos encontramos, y desconociendo mí derecho SINDICAL, ya que me encuentro amparada por fuero sindical, por ser delegada según consta en el acta de credencial como delegado sindical en la sede de La Grita, emanada del SUTRAIPASME.
Realizo como consideraciones finales en razón de indicar que, es contrario a Derecho pretender finalizar mi relación funcionarial con una simple notificación de Jubilación Ordinaria, cuando me encuentro amparada por fuero sindical.
Ciudadano Juez Superior, procederé en lo sucesivo a señalar los vicios del
acto administrativo que lesiona mis derechos e intereses, de la siguiente manera:

-De la violación del debido proceso y derecho a la defensa: El Ministerio del Poder Popular para la Educación, por órgano del IPASME no cumplió con el Debido Proceso cuando desestimo mis alegatos y medios de prueba que no menciona en el acto administrativo, solo señala que procede a mi jubilación especial, situación que resulta irregular por cuanto fue presentado en la oportunidad legal, además que resulta necesaria su valoración y verificación de los medios de prueba aportados por ser un imperativo de ley, en razón de que mi patrono IPASME se encontraba en pleno conocimiento de que gozaba de fuero sindical, además que no manifesté mi conformidad de la jubilación por el contario solicite continuar laborando.
Finalmente debo destacar, que la protección de los derechos de los administrados, es el motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogiendo la interpretación que ya venían haciendo la doctrina y la jurisprudencia patria, estableció en la norma prevista en el articulo 49, que el principio del debido proceso se extiende no sólo al ámbito judicial, sino a todas las actuaciones administrativas, señalándose cuáles son las manifestaciones de dicho principio, entre las que se encuentran los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia.
- Daños irreparables del acto administrativo: Por ultimo quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, de los cuales dejé de percibir al no ser personal activo. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera. YA QUE LA JUBILACION ORDINARIA ME PRIVA DE MUCHOS BENEFICIOS DECARACTER ECONÓMICO. Por ese motivo solicito muy respetuosamente que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial se me acuerde la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal egreso hasta mi efectiva reincorporación y el pago de los beneficios que me correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, ALEGA:
- “En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo
funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR
CONSTITUCIONAL Contra las vías de hecho del representante de mi patrono quien
en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho y jubilación ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente Violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de fuero sindical al momento de materializarme las vías de hecho que lesiona mis derechos particulares.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas
en las normativas relacionadas con la protección SINDICAL, ofrecen la tutela y
protección de figuras como la estabilidad socioeconómica y la protección de la
actividad sindical. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la
trabajadora en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida y de los derechos
de los trabajadores, a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una destitución de un cargo afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege a los demás trabajadores, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, además de la ausencia de representación de los derechos de los trabajadores, que podría producirle daños irreparables.”
DEL DERECHO:
La parte querellada menciono Derechos Constitucionales vulnerados:
Ciudadano Juez, como puede observar en el presente caso se han violentado mis derechos constitucionales como servidor siendo los derechos constitucionales vulnerados los siguientes:
1. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; contenida en el artículo 26.
2. PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA: contenida en el articulo 49.
3. DERECHO AL TRABAJO: contenida en el articulo 89.
DEL PETITORIO:
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso
Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicitó del
Ciudadano Juez formalmente lo siguiente: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE EDUCACION, por órgano del IPASME.
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE EDUCACION, por órgano del IPASME
SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del fuero
SINDICAL Y DERECHO AL TRABAJO consagrado en los artículos 88 y 89 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de acuerdo a criterio en sentencia N° 20 del 09/03/2021 emanada de la Sala Constitucional del TSJ que establece que no es posible otorgar el beneficio de jubilación en contra de la voluntad del funcionario público y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de jubilación ordinaria por violación a mi debido proceso, derecho a la defensa y ordene mi inclusión en nómina y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por estas vías de hecho desde el 01/07/2021 por encontrarme amparada por fuero sindical.
TERCERO: declare con lugar el presente recurso materializando la justicia
requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás
artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, mi reincorporación inmediata al cargo de ESPECIALISTA I EN MEDICINA FAMILIAR y nómina de IPASME LA GRITA y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir
desde mi egreso de nomina en fecha 01/07/2021 hasta el momento de la efectiva
reincorporación, montos que deberán ser calculados mediante experticia
complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a IPASME.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.

Se deja constancia, que la Procuraduría General de la República, ni el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ni el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), dieron contestación a la querella funcionarial interpuesta, sin embargo, y en atención a los privilegios y prerrogativas procesales de la República, la querella funcionarial se tendrá como contradicha en todas y cada una de sus partes.
IV
DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación, del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME).
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación- Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) La Grita; la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz y omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
V
ACERVO PROBATORIO

La parte querellante junto al escrito libelar consigno los siguientes documentales:
1. Copia simple de su documento de identidad. (Folio 09).
2. Copia simple de credencial de Delegado del Sindicato SUTRAIPASME. (Folio 10).
3. Copia simple de notificación de providencia administrativa, donde consta que fue aprobado el beneficio de jubilación.
Respecto a las pruebas documentales identificadas con el N° 1, 2, 3; por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgador les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se establece.
Del auto para mejor proveer de fecha 05 de marzo de 2024, fueron consignadas las siguientes documentales:
1. Copia de Resolución N° 403 de fecha 11/05-2005, emanada del IPASME LA
GRITA, contentiva de la Remoción de la ciudadana Blanca Nieves Rodríguez de guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.361, del cargo de Directora Asistencial de la Unidad IPASME LA GRITA, y a su vez le Asigna el cargo de Medico Especialista I. (Folio 76 y 77).
2. Oficio N° RS-110101-117, de fecha 06 de febrero de 2001, emanado por el Director General de Personal del IPASME LA GRITA, mediante la cual le notifican que a través de la Resolución de Comisión Reestructuradora N° 0264 de fecha 20-02-2001, se resolvió Designarla como DIRECTOR MÉDICO en el IPASME La Grita. (Folio 78 y 79).
3. Constancia de Trabajo, de fecha 10 de abril de 2018, emanada por la Coordinadora de Gestión Humana del IPASME La Grita, Licenciada Gladys Sánchez, la cual, hace constar que la ciudadana Blanca Nieves Rodríguez de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.361, presta sus servicios en el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), UNIDAD LA GRITA, desempeñándose como Medico Especialista II desde el 12/02/2001. (Folio 80).
De las pruebas antes citadas, se les otorga valor probatorio, por ser documentos emitidos por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se establece.

De la ausencia del Expediente Administrativo
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en el presente caso este Despacho de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó citar y notificar al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular Para la Educación y al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines que remitiera a este Tribunal copia certificada del expediente administrativo relacionado con la causa in comento.
De allí, que Procurador General de la República, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación y muy especialmente el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), para una mejor defensa de los derechos e intereses de la República, así como para mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el respectivo expediente administrativo. En este sentido, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694). (Lo subrayado del Tribunal).
Así pues, en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva; sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta muy particularmente a Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa que sea requerida por los Tribunales de la República. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador decidir el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Blanca Nieves Rodríguez de guerrero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.361, en contra del acto administrativo contentivo de la aprobación del beneficio de jubilación ordinaria, Providencia Administrativa marcada con el numero N° NA-21-0089, emanada de la Abogada María Matilde Sousa Goncalves, en su condición de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), en fecha 30 de mayo del 2021, providencia ésta que fue notificada en fecha 21 de junio del año 2021, para lo cual, primeramente se procede a determinar los hechos controvertidos
Los hechos controvertidos en la presente acción judicial en criterio de este Juzgador, están constituidos por la pretensión de la parte querellante en peticionar la nulidad de la jubilación ordinaria, que fue otorgada de oficio, contenida en la Providencia Administrativa N° NA-21-0089, emanada de la Abogada María Matilde Sousa Goncalves, en su condición de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, en fecha 30 de mayo del 2021, por considerar que el referido acto administrativo contentivo del beneficio de la jubilación ordinaria, fue otorgado en contra de su voluntad y no cumple con los requisitos legales requeridos, por incurrir en los vicios de vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, motivado a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por órgano del IPASME, no cumplió con el debido proceso cuando desestimó sus alegatos y medios de prueba que no menciona en el acto administrativo, señalando sólo que procedía su jubilación; seguidamente, señaló la vulneración de la tutela judicial y efectiva, el derecho al trabajo y el fuero sindical; solicitando que sea incorporada a sus funciones ordinarias y en el cargo que venia desempeñando, así como también, los salarios dejados de percibir.
En Cuanto a la parte demanda, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), no dieron contestación a la querella funcionarial interpuesta, sin embargo, y en atención a los privilegios y prerrogativas procesales de las que goza la República, la querella funcionarial se tendrá como contradicha en todas y cada una de sus partes.
Los hechos controvertidos se centran en determinar si el acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante cumple con los requisitos constitucionales para su otorgamiento, por lo tanto, en el casoque se verifique el cumplimiento de los requisitos se procederá a ratificar la validez de la jubilación, por el contrario, en el caso que se verifique el no cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para su otorgamiento se deberá emitir pronunciamiento declarando la nulidad de la jubilación otorgada.
En consideración, quien aquí decide procede a realizar las siguientes consideraciones con relación al derecho a la jubilación:
El derecho de Jubilación, es un Derecho Constitucional, Social irrenunciable, ostentado por todo trabajador que ha prestado servicio durante un lapso y bajo los parámetros establecidos por la Ley, para que proceda su retiro de la prestación de un servio a la Administración Publica.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 21/10/2014, expediente N° 14-0264, ha establecido lo siguiente:
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública…
…La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos…”

Para el otorgamiento de la jubilación deben cumplirse con dos (2) requisitos concurrentes previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria NO.- 6.156, de fecha 19/11/2014, la cual, establece:

“Articulo 8: El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta(60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55)años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo Menos veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35 ) años de servicio, independientemente de la edad…

De la sentencia vinculante y del articulado de la Ley antes mencionada, se infiere la obligación expresa que tiene la Administración Pública de otorgar la protección de los derechos y garantías a los ciudadanos, a través de los beneficios de la seguridad social como lo es la jubilación, pero, este es un beneficio que solo puede ser conferido cuando el trabajador o trabajadora ha alcanzado satisfacer o llenar los requisitos establecidos en la Ley, es decir, se evidencie que el trabajador o trabajadora han alcanzando la edad de 55 años en el caso de la mujer o los sesenta (60) años de edad en el caso de los hombres, como primer requisito, siempre y cuando éste haya cumplido con veinticinco (25) años de servicio, como segundo requisito.
En el caso de autos verifica este juzgador que, de acuerdo a la copia simple de documento de identidad que corre inserta en autos (Folio 09), perteneciente a la ciudadana querellante y que no fue desconocida por la parte querellada, se hace evidente que la ciudadana querellante, contaba con sesenta y cuatro años de edad al momento en que le fue notificada la aprobación del beneficio de jubilación ordinaria, satisfaciendo así el primer requisito, es decir, cumplía con el requisito de la edad para el otorgamiento de la jubilación. Así se determina.
A efectos de determinar los años de servicio de la querellante en la Administración Pública, se evidencia que en el año dos mil uno (2001), la querellante ingresa como Director Asistencial del IPASME La Grita, designada por Resolución de Comisión Reestructuradora N° 0264, de fecha 20-02-2001, mediante Oficio N° RS-110101-117, que corre inserta en autos (Folio 78), por lo tanto, este Juzgador toma como fecha de ingreso de la querellante al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), el día 20/02/2001.
Posteriormente consta en autos, una serie de documentos administrativos que demuestran el desempeño de la querellante para el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), hasta la fecha de notificación del beneficio de jubilación notificada mediante Oficio ORH-310500, de fecha 21-06-2021, en consideración, se determina que para el momento de notificarse de la jubilación de oficio la querellante contaba con veinte (20) años de servicio.
En este sentido, verifica este Juzgador que el beneficio de jubilación otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), notificada mediante Oficio ORH-310500, de fecha 21-06-2021, A la ciudadana Blanca Nieves Rodríguez de guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.361, fue emitido no cumpliendo con los requisitos concurrentes para otorgar la jubilación previstos en el Articulo 8, numeral 1, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, (año 2014). Así se determina.
Si bien es cierto que, la jubilación otorgada a pesar de que crea en favor de la querellante un derecho, no puede bajo ninguna circunstancia ser violentado, las normas nacionales de reserva legal de orden público en cuanto al otorgamiento de la jubilación, por tanto, la providencia que le otorgó el beneficio de la jubilación ordinaria a la ciudadana querellante, no puede ser convalidada por este Órgano Jurisdiccional, dado que, se reitera, como lo indica el criterio jurisprudencial precitado, los requisitos establecidos en Ley deben ser concurrentes, para que el empleado o funcionario pueda gozar de éste beneficio, y ya quedó determinado en el caso de autos que la ciudadana Blanca Nieves Rodríguez de guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.36, para el momento de la notificación del otorgamiento de la jubilación no contaba con veinticinco (25) años de servicio como lo estipula la Ley, quedando demostrado que contaba con veinte (20) años de servicios, en consecuencia, no cumplía con los requisitos concurrentes para el otorgamiento de la jubilación.
En consideración, este Juzgador considera que el acto administrativo que le otorga el beneficio de la Jubilación Ordinaria a la ciudadana Blanca Nieves Rodríguez de guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.36, aprobada según providencia Administrativa N° NA-21-0089 de fecha 20 de junio de 2021, notificado según oficio N° ORH-310500, en fecha 21 de junio de 2021, contiene el vicio de falso supuesto de derecho, al haber sido emitido sin cumplir con los requisitos concurrentes que establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, (año 2014), específicamente, la querellante no cumplía con el tiempo de servicio de veinticinco (25) años para el tornamiento de la jubilación, en consecuencia, se debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo que otorga la jubilación. Así se decide.
Establecida la nulidad del el acto administrativo que le otorga el beneficio de la Jubilación Ordinaria a la ciudadana Blanca Nieves Rodríguez de guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.36, aprobada según providencia Administrativa N° NA-21-0089 de fecha 20 de junio de 2021, notificado según oficio N° ORH-310500, en fecha 21 de junio de 2021, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad alegados por la parte querellante. Así se decide.
En consecuencia, se ordena AL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), por intermedio de sus autoridades competentes, Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, proceda a REINCORPORAR a la ciudadana Blanca Nieves Rodríguez de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.361; en la nómina activa, específicamente, al cago de Médico Especialista II, en pleno ejercicio de sus funciones.
Señala este Juzgador, que está demostrado que al haberse otorgado la jubilación a la accioanate, se pasó a la nómina pasiva del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), por tal razón, se le empezó a pagar la denominada pensión de jubilación en un porcentaje del setenta por ciento (70,0%) del último salario devengado, en consecuencia, al ordenarse la reincorporación de la querellante a la nómina activa se genera una deuda de la diferencia que no ha sido pagada como funcionaria activa.
En consecuencia, se ordena el pago de la diferencia de remuneración dejada de percibir, descontando para ello, lo percibido como pensión de jubilación desde la notificación del acto de jubilación (21/06/2021), hasta la fecha de su reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir como funcionaria activa que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de notificación de jubilación (21/06/2021) hasta la fecha de reincorporación teniendo que esta fecha será computada al momento de la presentación de la experticia complementaria del fallo. Se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.

VII
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana BLANCA NIEVES RODRÍGUEZ DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad No.- V-5.022.361, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.077, Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa en el estado Táchira, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Táchira, en contra del acto administrativo de efectos particulares, oficio ORH-310500 de fecha 21/06/2021, emitido por la ciudadana Abg. María Matilde Sousa Goncalves, en su condición de Directora General de la Oficina de Recurso Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME).
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo marcado con el numero N° NA-21-0089, según Oficio ORH-310500 de fecha 21/06/2021, emanada por la Abogada María Matilde Sousa Goncalves, en su condición de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, mediante el cual, le otorga el beneficio de Jubilación Ordinaria a la Ciudadana Blanca Nieves Rodríguez de guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.361.
CUARTO: Se ordena AL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), por intermedio de sus autoridades competentes, Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, proceda a REINCORPORAR a la ciudadana Blanca Nieves Rodríguez de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.361; en la nómina activa, específicamente, al cago de Médico Especialista II, en pleno ejercicio de sus funciones.
QUINTO: se ordena el pago de la diferencia de remuneración dejada de percibir, descontando para ello, lo percibido como pensión de jubilación desde la notificación del acto de jubilación (21/06/2021), hasta la fecha de su reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir como funcionaria activa que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de notificación de jubilación (21/06/2021) hasta la fecha de reincorporación teniendo que esta fecha será computada al momento de la presentación de la experticia complementaria del fallo. Se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de sentencias definitivas de este Tribunal en el archivo de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12: 00 P.m.)
La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/vcsi.