REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de Marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2024-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 025/2024

En fecha 29 de febrero de 2024, se ha recibido correspondencia Oficio N° 0860-93 de fecha 28 de febrero de 2024 proveniente de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, referente a la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal en mención en el expediente N° 36.719 con nomenclatura interna, el cual consiste en Acción de Amparo Constitucional Autónomo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de: Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) sede del estado Táchira, Hidrológica del Suroeste Andino (HIDROSUROESTE), Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) sede del estado Táchira, Petróleos de Venezuela Gas Comunal (PDVSA- GAS COMUNAL) sede del estado Táchira, Petróleos de Venezuela Mesa de Combustible del estado Táchira. (Fs. 01-18).
En fecha 04 de marzo del 2024, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, quedando signado con el Asunto N° SP22-O-2024-000002. (Fs. 19).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
“Que… Como es el conocimiento de los habitantes del estado Táchira, los comerciantes, empresas privadas, organismos y autoridades oficiales, la prestación de servicios públicos domiciliados tradicionales, en la entidad federal fronteriza, como lo son el servicio de Energía Eléctrica, el Agua Potable, el Gas domestico, el de los combustibles fósiles (Gasolina y Gasoil), y el Servicio de Telefonía Fija y de Internet ABA, durante los últimos años, ha venido fallando paulatinamente, llegando en la actualidad a ser irrealizable su utilización ciudadana, pues es imposible contar diariamente y como corresponde por garantía constitucional, con estos servicios de primera necesidad en nuestros hogares, trabajos, escuelas, hospitales, universidades, y otros lugares, pues permanente y constantemente, se presentan fallas en la prestación de los mismos, teniendo que vivir todos los ciudadanos y personas jurídicas publicas y privadas de este estado en condiciones ya inhumanas, que imposibilitan el ejercicio laboral, medico, de salud, profesional, diverso, educativo, e inclusive de recreación, espiritual, religioso y de descanso familiar, que afecta también la salud mental, ante la ausencia total de la energía eléctrica, agua potable, el gas domestico, la gasolina el gasoil, y la telefonía fija y su correspondiente Internet ABA, esta situación ciudadano Juez, como también lo debe vivir usted, por ser una negativa permanente, constante, y continua, situación que vivimos todos los habitantes del Táchira, y que lamentándolo mucho para todos, no obtenemos explicación oficial o respuesta seria y formal alguna, por parte de las autoridades y empresas públicas que prestan estos servicios, a la ciudadanía tachirense.
Que... “A pesar de las múltiples solicitudes asmiistrativas, que han conllevado inclusive, al ejercicio del legitimo derecho a la protesta, tal y como se desprende de algunas de las cientos de publicaciones en medios de comunicación regionales y nacionales, como lo señaló en links a modo informativo. Este derecho a la protesta social, y vecinal, consagrada y protegida en las leyes nacionales, que exige soluciones a esta gran crisis de servicios públicos, por parte de las comunidades organizadas, denotan que nuestra sociedad tachirense en general, se encuentra actualmente y hace años, en un total estado de indefensión y de violación a los derechos humanos y garantías constitucionales, por parte del estado Venezolano, ante la no prestación de Servicios Públicos domiciliarios de calidad y con la debida continuidad, las 24 horas de cada día, de cada semana, de cada mes y cada año, como debe corresponde, y viendo entonces que estas autoridades administrativas públicas prestadoras del servicio respectivo.”
Que…“Guardan silencio absoluto, de las razones técnicas, presupuestarias, económicas, financieras, profesionales, estructurales, logísticas, laborales y otras, del por qué el Estado Táchira, no cuenta con una prestación de servicios públicos domiciliarios y tradicionales, digno, eficiente, constante, permanente, de calidad y acorde con las necesidades actuales del país y de la ciudadanía en general, y quien por cierto, cumple cabalmente y a tiempo, con los pagos y cancelaciones monetarias y económicas, a pesar del pésimo servicio y los aumentos inconsultos mensuales de las tarifas de cada servicio público domiciliario, a los que se ve sometido en la facturación, por pago de un servicio deficiente, inexistente o nulo muchas veces, por el uso de esos servicios, en los hogares, comercios y empresas, alegando autoridades públicas, que cabe resaltar no tiene nada que ver con las empresas, esas autoridades de gobierno regional, que esa grave crisis de prestación de servicios públicos, se debe a situaciones climáticas, ambientales y naturales”.
Que… “Aún sabiéndole accionante y la colectividad en general, que en otros países y por ejemplo, donde escasea naturalmente los recursos naturales, como Chile, Colombia, Qatar, Estados Unidos de América, Países Árabes y Asia, sus servicios públicos domiciliarios no fallan, y son de excelente calidad, hasta con temperaturas ambientales que superan en promedio los 40 grados centígrados con sequías permanentes en sus fuentes hídricas, y en condiciones ambientales inhóspitas muchas veces, pero que aún así, allí se asientan grandes centros poblados modernos, en medio de desiertos incluso, la situación actual de los servicios públicos en el estado Táchira es tan grave que las quejas y reclamos de los ciudadanos son múltiples y diarias, pues el daño a los aparatos electrodomésticos por causa de los constantes fluctuantes de electricidad se cuentan por cientos de miles, la falta de agua impide vivir en condiciones higiénicas adecuadas en los hogares y entes de salud y educativos respectivos, las labores profesionales y de trabajo diarias, se ven afectadas ante la escasez de combustibles para poder circular en nuestros vehículos, y en el transporte público, los estudiantes de todos los niveles educativos, tienen reducido sus horarios escolares muchas veces solo dos días a la semana y en condiciones deporables, tanto mi persona, mi familia, como el resto de la población táchirense, se encuentra en un total estado de incertidumbre diaria.”
Que… “Las fallas en los servicios públicos afectan diariamente las labores ciudadanas generando perdidas millonarias al comercio y a cada ciudadano, quienes no pueden vivir con tranquilidad, pues señala también, un aumento de las crisis depresivas en los ciudadanos, ante esta calamidad pública, existe un total descontento social y ciudadano, que conlleva a una crisis económica, social y de salud mental y física, que afecta la dignidad humana, el desarrollo y el progreso del país, y los derechos humanos.
DEL DERECHO: alega la parte accionante el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que los ciudadanos venezolanos tiene el Derecho a tener servicios básicos esenciales de calidad en los hogares, para vivir en comunidades dignas y humanas, derecho constitucional que hoy día no esta respetado por el estado Venezolano, se pudren los alimentos porque no hay electricidad, se dañan los aparatos electrodomésticos por los apagones, la higiene personal muchas veces la realizo recolectando agua hasta de lluvia en potes, lavar los baños de igual forma, pocas veces sale poco agua con barro por alguna tubería, cada tres días o mas, o se compra algún cisterna que ofrezca el vital liquido, además de las largas colas para surtir gasolina, que impiden ir a trabajar en el horario correspondiente, también la vía telefónica es nula, y sin gas domestico hay que cocinar con carbón o leña, al igual que mi madre una Tachirense con 81 años de edad, mi hijo de 16 años de edad y mi pareja que viven conmigo.
Que… “El artículo 117 de la constitución otorga a los ciudadanos la garantía de la prestación de servicios públicos eficientes, por parte de quien oferta este servicio, que en este caso concreto que narro, son las denominadas empresas estatales: Corporación eléctrica nacional (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, ubicada en el Edificio sede Corpoelec, Avenida Libertador, San Cristóbal, estado Táchira; Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), ABSCRITA AL Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, ubicada en Pasaje Acueducto, entre carreras 17 y 18 diagonal a la funeraria “Paolini”, San Cristóbal, estado Táchira; Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ubicada en Esquina Carrera 23, Edif, Cantv, Pasaje Acueducto, San Cristóbal, estado Táchira; PDVSA-MESA DE COMBUSTIBLE DEL TÁCHIRA, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para El Petróleo, ubicada en la Avenida Zona Industrial de Paramillo, Estación de Servicio “Diamante”, San Cristóbal, estado Táchira; PDVESA GAS-COMUNAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para El Petróleo, ubicada e el articulo 117 de la constitución de n la Avenida Libertador, Diagonal al Centro Comercial “Las Lomas”, San Cristóbal, estado Táchira”.
Que… “Es de notorio conocimiento público y comunicacional, que ha sido y es imposible en estos momentos, ejercer este Derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, pues la situación se presenta claramente como violatoria fragante de esta garantía constitucional, siendo afectada mi persona, mi familia y todos los ciudadanos tachirenses, que no tenemos servicios públicos de calidad, ni mucho menos información cierta, veraz, oportuna, y clara, del porque se esta presentando estos hechos terribles para todos, por parte de las empresas públicas, es tan inhumano y degradante que ningún ciudadano tachirense recibe información de las razones de esta situación, ni respuesta oficial por parte de los entes encargados, ni mucho menos soluciones a el caos social, ni una programación de racionamiento de servicios que se cumpla cabalmente, que sea serio y responsable, y que tenga que ser por hechos de emergencia o alguna calamidad pública”.
Que… “que el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, en su artículo 11, desprense la responsabilidad del Estado venezolano en esta materia de Servicios Públicos, esta sujeta y obligada inclusive, ante los organismos internacionales, debiendo cumplirse esta garantía, además del articulo 11 del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR” esta regla internacional, deja claro la responsabilidad y garantía que tiene Venezuela y sus organismos públicos prestadores de servicios domiciliarios, a cumplir con este Derecho que tenemos todos los tachirenses y habitantes de nuestro país”.
Que… “Es ante esta desconcertante situación ciudadano juez que acude para que en base a los alarmantes y graves hechos, situación actual en materia de Servicios Públicos domiciliarios tradicionales en nuestro estado Táchira, narrados en el presente recurso, QUE VIOLAN MIS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, los de mi familia, y los de la ciudadanía y habitantes tachirenses, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 5, 13 y 18 "Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Que… En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.". notifique y cite a las partes agraviantes, identificadas anteriormente como empresas estatales prestadoras de servicios públicos domiciliarios a razón: CORPOELEC, HIDROSUROESTE, CANTV, PDVSA GAS COMUNAL y PDVSA-MESA DE COMBUSTIBLE, para que rindan declaración en audiencia oral sobre sus agravios y el estado actual de los organismos que dirigen, y dicte y declare usted CON LUGAR, y con la plena autoridad judicial que posee, la presente acción de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL correspondiente a mi favor, a razón de los hechos narrados, junto a las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, que a bien se consideren por su Tribunal, proponiendo parta estas: la cancelación de los daños materiales de mis bienes eléctricos personales dañados por la constante fluctuación de energía eléctrica; que se me otorgue servicio diario y permanente de electricidad y de agua potable por la vía que se considere: canales regulares contratados bilateralmente, o a través de plantas eléctricas y camiones cisternas para mi hogar, y el resto de comunidades afectadas del Estado Táchira; que se establezca la distribución y venta de gas doméstico y gasolina vehicular diariamente y las 24 horas del día, sin ningún tipo de numeración por placa o cédula de identidad para comprarla; y que el servicio de telefonía fija y de Internet ABA, sea por fibra óptica, sin interrupciones y con la calidad necesaria que supere técnicamente los 30 gigas de RAM, todo esto en mi favor, de mi grupo familiar y para todos los ciudadanos habitantes del Estado Táchira, para la restitución inmediata de mis Derechos violentados por el Estado venezolano, y para que se de también, el cese inmediato de la amenaza constante y latente, de la violación de mis Garantías y Derechos Constitucionales en materia de Servicios Públicos Domiciliarios, que vienen cometiendo en mi contra las empresas estatales prestadoras de servicios públicos ya mencionadas suficientemente en el presente recurso, y se restituya la situación jurídica infringida IPSO FACTO. Exijo recibir y que se me presten servicios públicos de calidad y con dignidad en mi hogar, reiterándole que ordene Ud., ciudadano Juez, el restablecimiento de estos Derechos de manera inmediata. Solicito por ultimo, se dicte una medida de Inspección Judicial IN SITU, de carácter técnico y profesional, a todas y cada una de estas empresas estatales ya señaladas UP SUPRA, por parte de por lo menos un grupo de cinco (5) expertos reconocidos, en cada una de las materias y áreas técnicas respectivas de servicios públicos domiciliarios, que sean escogidos por las partes, y nombrados y juramentados por su Tribunal, para que se avoquen a analizar, inspeccionar, recabar información, y presentar urgentemente, sendo informe técnico, de la actual situación, y estado operativo, presupuestario y estructural, de todas y cada una de estas empresas publicas de electricidad, agua potable, telefonía fija, gas domestico y gasolina y gasoil, pertenecientes al Estado venezolano, para presentar posibles, reales, viables e inmediatas soluciones, a esta situación crítica, que se presenta con la prestación de servicios públicos domiciliarios en el Estado Táchira. Ruego ciudadano juez a su competente autoridad, que esta acción judicial de Recurso de Amparo Constitucional, sea admitida y tramitada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR, jurando la urgencia del caso. Es Justicia.”
II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
En fecha 28 de febrero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estableció que:
“Así las cosas, en el caso de autos siendo las presuntas agraviantes empresas prestadoras de servicios públicos en el estado Táchira, y por cuanto la pretensión del accionante en amparo esta referida a todos los habitantes del estado Táchira, este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el referido Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en tal virtud, debe declinarse la competencia para su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
En orden a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira”.

III
DE LA COMPETENCIA
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre la acción de Amparo planteada, de la manera como continua:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que la presente acción de amparo es interpuesta en contra de una presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales, por parte de las empresas públicas siguientes: Corporación eléctrica nacional (CORPOELEC); Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE); Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); PDVSA-MESA DE COMBUSTIBLE DEL TÁCHIRA, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para El Petróleo; PDVESA GAS-COMUNAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para El Petróleo, motivado a la constantes fallas paulatinas durante los últimos años en la prestación de los Servicios Públicos domiciliarios, como lo son el servicios de energía eléctrica, de agua potable, el gas doméstico, el combustible fósiles (gasolina y gasoil), servicio de telefonía fija y Internet ABA, que conllevan a situaciones inhumanas, impide vivir en condiciones higiénicas adecuadas en los hogares, en los entes de salud, educativos, las labores profesionales y de trabajo diarias, que por las faltas de electricidad, los bienes de refrigeración como neveras y congeladores, se le han dañado por los apagones eléctricos, y que su hiege personal lo realiza recolectando agua fluvial, la comunicación vía telefónica es nula por ausencia de un sistema tecnológico comunicacional que sea funcional y operativo, y sin gas domestico tiene que cocinar con carbón o leña, considera inhumano y degradante no tener información de las razones de la situación, ni respuesta oficial por parte de los entes encargados, ni soluciones posibles.
En razón a lo expuesto, este Tribunal entiende que la presente causa versa sobre una presunta vulneración de Derechos Humanos, derechos y garantías constitucionales, motivado a la deficiencia de la prestación de servicios públicos de las empresas descentralizadas y estadales tales como: Corporación eléctrica nacional (CORPOELEC); Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE); Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); PDVSA-MESA DE COMBUSTIBLE DEL TÁCHIRA, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para El Petróleo; PDVSA GAS-COMUNAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para El Petróleo, por tal motivo considera necesario este Juzgador traer a colación el contenido del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
Artículo 8: Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes y órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos y privados.

En razón a lo anteriormente señalado, quien suscribe en esta fase preliminar y en virtud de que la presente acción de Amparo constitucional se ejerce en contra de unas presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales por las fallas en la prestación de los servicios públicos por parte de las empresas nacionales descentralizadas y estadales como (CORPOELEC), (HIDROSUROESTE), (CANTV); PDVSA-MESA DE COMBUSTIBLE DEL TÁCHIRA; PDVESA GAS-COMUNAL, por cuanto son empresas públicas, sujetas al control universal que se deriva del Artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ser las presuntas vulneradoras de derechos constitucionales, este Tribunal acepta la competencia, siendo así, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la Justicia que debe imperar en todo juicio y evitar la vulneración de derechos Constitucionales, y por tratarse de una materia a fin a esta Jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira declara la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, derechos humanos, derechos contenidos en nuestra Carta Magna.
Específicamente señala la parte accionante: DEL DERECHO: alega la parte accionante el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que los ciudadanos venezolanos tiene el Derecho a tener servicios básicos esenciales de calidad en los hogares, para vivir en comunidades dignas y humanas, derecho constitucional que hoy día no esta respetado por el estado Venezolano, se pudren los alimentos porque no hay electricidad, se dañan los aparatos electrodomésticos por los apagones, la higiene personal muchas veces la realizo recolectando agua hasta de lluvia en potes, lavar los baños de igual forma, pocas veces sale poco agua con barro por alguna tubería, cada tres días o mas, o se compra algún cisterna que ofrezca el vital liquido, además de las largas colas para surtir gasolina, que impiden ir a trabajar en el horario correspondiente, también la vía telefónica es nula, y sin gas domestico hay que cocinar con carbón o leña, al igual que mi madre una Tachirense con 81 años de edad, mi hijo de 16 años de edad y mi pareja que viven conmigo.
Que… “El artículo 117 de la constitución otorga a los ciudadanos la garantía de la prestación de servicios públicos eficientes, por parte de quien oferta este servicio, que en este caso concreto que narro, son las denominadas empresas estatales: Corporación eléctrica nacional (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, ubicada en el Edificio sede Corpoelec, Avenida Libertador, San Cristóbal, estado Táchira; Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), ABSCRITA AL Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, ubicada en Pasaje Acueducto, entre carreras 17 y 18 diagonal a la funeraria “Paolini”, San Cristóbal, estado Táchira; Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ubicada en Esquina Carrera 23, Edif, Cantv, Pasaje Acueducto, San Cristóbal, estado Táchira; PDVSA-MESA DE COMBUSTIBLE DEL TÁCHIRA, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para El Petróleo, ubicada en la Avenida Zona Industrial de Paramillo, Estación de Servicio “Diamante”, San Cristóbal, estado Táchira; PDVESA GAS-COMUNAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para El Petróleo, ubicada e el articulo 117 de la constitución de n la Avenida Libertador, Diagonal al Centro Comercial “Las Lomas”, San Cristóbal, estado Táchira”.
Que… “Es de notorio conocimiento público y comunicacional, que ha sido y es imposible en estos momentos, ejercer este Derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, pues la situación se presenta claramente como violatoria fragante de esta garantía constitucional, siendo afectada mi persona, mi familia y todos los ciudadanos tachirenses, que no tenemos servicios públicos de calidad, ni mucho menos información cierta, veraz, oportuna, y clara, del porque se esta presentando estos hechos terribles para todos, por parte de las empresas públicas, es tan inhumano y degradante que ningún ciudadano tachirense recibe información de las razones de esta situación, ni respuesta oficial por parte de los entes encargados, ni mucho menos soluciones a el caos social, ni una programación de racionamiento de servicios que se cumpla cabalmente, que sea serio y responsable, y que tenga que ser por hechos de emergencia o alguna calamidad pública”.
Que… “que el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, en su artículo 11, desprense la responsabilidad del Estado venezolano en esta materia de Servicios Públicos, esta sujeta y obligada inclusive, ante los organismos internacionales, debiendo cumplirse esta garantía, además del articulo 11 del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR” esta regla internacional, deja claro la responsabilidad y garantía que tiene Venezuela y sus organismos públicos prestadores de servicios domiciliarios, a cumplir con este Derecho que tenemos todos los tachirenses y habitantes de nuestro país”.
Que… “Es ante esta desconcertante situación ciudadano juez que acude para que en base a los alarmantes y graves hechos, situación actual en materia de Servicios Públicos domiciliarios tradicionales en nuestro estado Táchira, narrados en el presente recurso, QUE VIOLAN MIS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, los de mi familia, y los de la ciudadanía y habitantes tachirenses, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 5, 13 y 18 "Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Considera este Órgano Jurisdiccional pertinente realizar algunas consideraciones con relación a la solicitud de Amparo Constitucional, en este sentido, se observa que, la parte actora dirige la pretensión a ejercer la acción de amparo motivado a la supuesta deficiencia de prestación de servicios públicos por varias empresas públicas, la falta de respuesta oportuna ante las fallas constantes, y indemnización de los daños ocasionados a sus bienes y equipos domésticos tales como neveras y congeladores ante la interrupción del fluido eléctrico.
Ahora bien, estando en oportunidad para admitir la presente acción judicial, y visto que la parte accionante presenta es un recurso de amparo Constitucional, por presuntas vulneraciones de garantías y derechos constitucionales, en aras de garantizar el acceso a la justicia, la seguridad jurídica y el debido proceso, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 19 sobre la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Articulo 19: Si la solicitud fuere oscura, o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, si no lo hiciere, la acción de acaparo será declara inadmisible”.

De conformidad a la norma antes citada, considera necesario emitir un despacho saneador, el cual es una figura jurídica concebida como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la demanda, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme ha Derecho y Justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso.
Indicado lo anterior, este Tribunal verifica que existen varias empresas que prestan servicio público a nivel nacional y estadal las cuales están siendo demandadas con un cúmulo de pretensiones, cuya naturaleza de la pretensión, se pueden ventilar por diferentes procesos regulados por la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, siendo ello así, este Juzgador se permite indicar que las actuaciones en lo contencioso administrativo es necesario individualizar al ente de manera expresa y si van a existir un cúmulo de pretensiones una debe ser la acción principal y las otras accesorias. En este sentido, en virtud de que existen varias pretensiones y varios entes demandados se ORDENA dictar un despacho saneador a fin de que el accionante clarifique:
1.- Cual va a ser la empresa publica demandada
2.- Cual va a ser el petitorio.
Ya que existe una acumulación de pretensiones en la cual se solicita en principio el restablecimiento de servicios públicos y adicionalmente pide la indemnización por el daño causado ante la ineficiencia de la prestación de los Servicios Públicos, observando este Juzgador que estaríamos en presencia de dos Recursos: Por un lado el Reclamo de prestación de Servicios Públicos y por otro lado una demanda de contenido patrimonial ante la solicitud de reparación de daños y perjuicios; razón por la cual, admitir en esta condiciones el presente recurso generaría vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, así como retardo procesal en la presente causa, por lo tanto se le solicita que reformule la demanda y que determine con claridad la empresa a la cual va a demandar, y el petitorio.
Por lo tanto y de conformidad al artículo 19 de la Ley eiusdem este Tribunal le otorga a la parte accionante cuarenta y ocho (48) horas siguientes de despacho para que subsane la pretensión conforme a lo expuesto en la presente sentencia y así pronunciarse posteriormente el Tribunal sobre la admisión de la Acción Judicial.
En el caso de transcurrir el lapso establecido para la subsanación sin que se hubiese realizado, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la acción presentada.
V
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Acepta la COMPETENCIA para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se ORDENA dictar Despacho Saneador en la presente causa y para tal fin se le otorga un lapso de 48 horas desde la presente sentencia a la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,


Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/gpvs