REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2024-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 026/2024

En fecha 29 de febrero de 2024, se ha recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, interpuesto por la ciudadana, Mery Juliana Moreno Rivera, venezolana, titular de la CI: V-10.165.356, adscrita al Departamento de Farmacia del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal, estado Táchira, asistida por los ciudadanos: José Alfredo Contreras Bermúdez y Lesly Andreina Moreno Gámez, Abogados, inscritos en el IPSA bajo los números: 31.090 y 179.639, en su orden respectivo, interpone Acción de Amparo Constitucional Autónomo, en contra de los ciudadanos: Director del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Cristian Fabián Rico Rueda. Abogado. Rigoberto Amaya Chacon en su condición de Asesor legal, Lcda. Grenda Sierra en su carácter de Sub-directora de personal y el ciudadano Nelson Domínguez en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal, estado Táchira.
En fecha 04 de marzo del 2024, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, quedando signado con el Asunto N° SP22-O-2024-000003.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:
La parte accionante señala que; “ en fecha 13 de Febrero de 2019 realizan un allanamiento sin orden judicial en el hospital Peñuela Ruiz del IVSS en el estado Táchira, se presenta una gran cantidad de funcionarios, fuertemente armados, con actitud hostil y agresiva de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), funcionarios de destacamento de seguridad ciudadana adscritos al comando de zona 21 de la guardia nacional Bolivariana y la Fiscalía tercera con competencia en delitos comunes y la fiscalía veintitrés con competencia en asuntos de corrupción en la cual fui sometida y esposada coactivamente al igual que los demás compañeros y usuarios, expuesto al escarnio publico, siendo trasladados sin ningún tipo de consideración a la sede del Core I, donde no se nos permitió comunicarnos con nuestros familiares, siendo vejadas por los funcionarios quienes nos decían las Ladronas del Seguro Social (…)”
Que “(…) posteriormente fueron trasladados a Tribunales para la Audiencia de Presentación en la cual el día 17 de Febrero de 2019 por ante el Tribunal Octavo de Control nos privo injustamente de libertad, desde la misma fecha fue suspendida en el cargo y del sueldo como Asistente Administrativo IV (TII), medida de privación que posteriormente en fecha 12 de Abril del 2019 luego de ser revisada la privación de libertad y otorgarnos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentaciones periódicas con los fines de tenernos atados al caso. Para el día 03 de Diciembre de 2019 en Audiencia preeliminar realizada por el Tribunal Octavo de control declara Sobreseimiento y salió en libertad plena por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico nunca pudo probar que esos hechos fueron reales y que evidentemente su detención fue totalmente arbitraria e injusta (…)”
Que “(…) en fecha 03 de Julio del año 2020, se realizó una solicitud de Levantamiento de Medida Cautelar Administrativa, Reintegro al Cargo, Pago de Salarios y demás beneficios, la cual fue recibida por la Licenciada Grenda Sierra quien era la Asistente Administrativo de Dirección para ese momento, de lo cual nunca hubo respuesta alguna. (…)”
Que “(…) en reiteradas ocasiones vía telefónica a mediados de Noviembre del año 2013 el Abogado Rigoberto Amaya Chacon Asesor Legal Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en San Cristóbal Estado Táchira me comunico que debía presentarme ante su despacho, atendiendo a su llamado me presento en el cual el verbalmente me plantea que renuncie o de lo contrario se me abriría un Procedimiento Disciplinario. (…)” sic
Que “(…) mediante oficio DGRHYAP-DAL Nº 118 en la cual se me hace del conocimiento que por ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal cursa Procedimiento Disciplinario de Destitución en su contra y que en consecuencia a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza mi Derecho a la Defensa debo presentarme por ante la División de Asesoría Legal, ubicada en la esquina de Altagracia Edificio Lecuna, P.B, Altagracia, Caracas Distrito Capital de conformidad a lo establecido con el numeral Tercero del Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”
Que “(…) Dicha notificación fue practicada en la fecha ya mencionada por el Abogado Rigoberto Amaya Chacon Asesor Legal Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en San Cristóbal Estado Táchira, quien le manifestó que todo lo relativo a la sustanciación de dicho procedimiento Administrativo seria realizado por ante su despacho ubicado en la ciudad de San Cristóbal, luego de yo haberle manifestado que no contaba con los medios económicos para trasladarme y permanecer en la ciudad de Caracas Distrito Capital a los fines de ser impuesta de la formulación de cargos a que hubiere lugar, ejercer el acto de descargo en su favor y la Promoción y Evacuación de Pruebas.(…)”
Que “(…) Una vez notificada de dicho procedimiento Administrativo, solicitó por escrito en fecha 19 de Febrero de 2024 recibida personalmente por él en la misma fecha siendo las 10:41 am dirigido al Abogado Rigoberto Amaya Chacon Asesor Legal Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien se encarga en esta ciudad de sustanciar el expediente en la cual le solicitaba con carácter urgente copia certificada del expediente por procedimiento disciplinario administrativo iniciado en su contra, a los fines de ejercer su Derecho a la Defensa. De lo cual no he recibido información ni respuesta alguna. (…)”
Que “(…) en fecha 23 de Febrero de 2024, dirijo comunicación al Abogado Rigoberto Amaya Chacon Asesor Legal Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se negó a recibirme dicha comunicación en la cual le informaba que el día jueves 22 de febrero 2024, había sido el quinto día hábil para ser notificada de los cargos que se le imputan en el expediente administrativo disciplinario y ratificarle la solicitud de copias certificadas del expediente administrativo disciplinario, ya solicitada en comunicación de fecha 19 de febrero de 2024, a pesar de haber estado presente ese día para recibir sus descargos sin ser atendida, observando que la oficina estuvo cerrada, luego el manifiesta que ese día estuvo muy ocupado en razón de la reinauguración del área de emergencia y que ya se había dado inicio al lapso para hacer el descargo y pruebas indicándome las fechas de su puño y letra a través de un papelito que le suministro, comprendidas entre los días 23-02 al 29-02-2024 el escrito de descargo y del 01-03 al 07-03-2024 las pruebas. En relación a la solicitud de las copias del expediente no le dio respuesta alguna, negándose a recibir su comunicación manifestando que las solicitudes deben ir dirigidas al Director general de Recursos Humanos Nelson Domínguez, lo cual es un formalismo innecesario, habiéndome ya el recibido con anterioridad solicitud de copias certificadas del expediente. (…)”
Que “(…) De igual modo dirigió en fecha 19 de febrero de 2024 comunicación a la Licenciada Grenda Sierra Subdirectora del personal del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual fue recibida como se desprende de sello húmedo, en la cual solicitaba copia certificada de la totalidad del expediente administrativo que reposa en el archivo del hospital y solicitud de estatus en la nómina de personal en el mencionado hospital, todo a los fines de poder dar respuesta al Proceso Disciplinario Administrativo que se me había iniciado, de dicha solicitud no ha recibido respuesta(…)”
Que “(…) En fecha 23 de febrero de 2024 dirijo nuevamente solicitud a la Licenciada Grenda Sierra Subdirectora del personal del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el propósito de ratificarle lo pedido en la comunicación de fecha 19 de febrero de 2024, negándose en esta oportunidad a recibirle dicha comunicación sin obtener respuesta. (…)”
Fundamento su pretensión en el artículo Articulo 49, numeral 1 y 3, artículo 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2,3,4,5 y 9, Articulo 8. de las Garantías Judiciales de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica: articulo 2 numerales b y c.
Finalmente solicitó que: Por las razones de Hecho y fundamentos de Derechos expuestos anteriormente de manera sucinta, y de conformidad con los dispuesto en los Artículos 27, 51, 141, y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente a este Tribunal que, Admita y declare procedente la presente acción de Amparo Constitucional en protección de los Derechos Constitucionales a la debida y oportuna respuesta, y al Debido Proceso y Derecho a la Defensa que han sido lesionado por el Ciudadano Director Dr. Cristian Fabián Rico Rueda del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira, Abogado Rigoberto Amaya Chacon en su carácter de Asesor Legal del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira, Licenciada Grenda Sierra en su carácter Subdirectora del personal Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asi como el ciudadano Nelson Domínguez en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En tal sentido solicito, muy respetuosamente que, se ordene a el Ciudadano Director Dr. Cristian Fabián Rico Rueda del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira, Abogado Rigoberto Amaya Chacon en su carácter de Asesor Legal del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira, Licenciada Grenda Sierra en su carácter Subdirectora del personal Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el ciudadano Nelson Domínguez en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que me permitan el acceso y den una respuesta inmediata en relación con mis peticiones presentadas en fecha 19 y 23 de febrero de 2024 al Abogado Rigoberto Amaya Chacon en su carácter de Asesor Legal para que este suministre copia certificada del expediente Administrativo Disciplinario que cursa en su contra y para que le sean formulados los cargos correspondientes y poder yo conocer los hechos que se le imputan y elaborar su defensa.
Así como a la Licenciada Grenda Sierra en su carácter Subdirectora del personal Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que de respuesta en razón de la solicitud realizada en fecha 19 de febrero de 2024 donde le solicite copia certificada del expediente Laboral y el estatus en nomina.
MEDIDA CAUTELAR
Solicita respetuosamente a este Tribunal Constitucional, para que de conformidad con los previsto en el parágrafo Único del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Cautelar Innominada de Protección a mi favor, consistente en las siguientes medidas de protección:
1. Que se ordene Suspender el Procedimiento Disciplinario de Destitución que se sigue en su contra hasta tanto se de cumplimiento y se permita por orden del Tribunal el acceso al expediente, a la obtención de copias del expediente disciplinario y a que se me formulen y comuniquen lo cargos respectivos.
2. Que los agraviantes se abstengan de realizar personalmente u ordenar que se realicen cualesquiera otras acciones u omisiones que pudieran menoscabar sus Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Que los agraviantes se abstengan de realizarme amenazas o advertencias de ningún género.

II
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este sentido, y vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del Juez de Primera Instancia y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Aunado a lo precedente, el Tribunal verificó que, la pretensión de la accionante está dirigida contra la abstención en la que a su decir, presuntamente a incurrido los funcionarios Ciudadano Director Dr. Cristian Fabian Rico Rueda del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira, Abogado Rigoberto Amaya Chacon en su carácter de Asesor Legal del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira, Licenciada Grenda Sierra en su carácter Subdirectora del personal Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asi como el ciudadano Nelson Domínguez en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad a lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que garantiza su Derecho de dirigir peticiones en asuntos de su competencia y de obtener oportuna y adecuada respuesta, lo cual a su decir impide el ejercicio de otros Derechos Constitucionales, es el caso que al no informarme sobre los Cargos que le imputa la División de Recursos Humanos y pone en peligro su estabilidad Laboral y permanencia en el cargo ante la imposibilidad de conocer para defenderse de cuales son las faltas o hechos que se le imputan conculcándose de esta manera el Derecho consagrado en el Articulo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al Debido Proceso Administrativo, por ende, dicha manifestación está sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a tal efecto, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta vulneración de Articulo 49, numeral 1 y 3, artículo 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2,3,4,5 y 9, Articulo 8, de las Garantías Judiciales de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica: articulo 2 numerales b y c, con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la Acción de Amparo Constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional Autónoma ha sido interpuesta por la accionante en vista la abstención en la que a su decir, presuntamente a incurrido los funcionarios Ciudadano Director Dr. Cristian Fabian Rico Rueda del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira, Abogado Rigoberto Amaya Chacon en su carácter de Asesor Legal del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira, Licenciada Grenda Sierra en su carácter Subdirectora del personal Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el ciudadano Nelson Domínguez en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad a lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que garantiza su Derecho de dirigir peticiones en asuntos de su competencia y de obtener oportuna y adecuada respuesta, lo cual a su decir impide el ejercicio de otros Derechos Constitucionales, es el caso que al no informarme sobre los Cargos que le imputa la División de Recursos Humanos y pone en peligro su estabilidad Laboral y permanencia en el cargo ante la imposibilidad de conocer para defenderse de cuales son las faltas o hechos que se le imputan conculcándose de esta manera el Derecho consagrado en el Articulo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Consta al folio 30, oficio N° DGRHYAP-DAL. N° 118 de fecha 15/02/2024,suscrita por el ciudadano Nelson Domínguez en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. dirigida a la ciudadana, Mery Juliana Moreno Rivera, en su condición de asistente IV (TII) del Hospital Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira, donde señala que: cursa procedimiento Disciplinario de Destitución.
Asimismo, consta al folio 31, oficio S/N de fecha 19 de febrero del 2024, dirigido al Abg. Rogoberto Amaya Chacón, en su condición de Asesor Legal del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira, recibido en fecha 19/02/2024 donde señala:
“…reciba un cordial saludo y deseándolo éxitos en las actividades que desempeña, la presente es para solicitarle con carácter “URGENTE” copia certificada de mi expediente del procedimiento Disciplinario administrativo, la solicitud es para mi derecho a la defensa…”

Al igual que consta al folio 32, oficio S/N de fecha 19 de febrero de 2024, dirigido a la Licenciada Grenda Sierra en su carácter Subdirectora del personal Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido en fecha 19/02/2024 donde señala que:
“…reciba un cordial saludo y deseándolo éxitos en las actividades que desempeña, la presente es para solicitarle con carácter “URGENTE” copia certificada de mi expediente administrativo que reposa en el archivo del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, y a su vez solicito tambien mi STATUS en la nómina de personal del mencionado hospital, la solicitud es motivo que me encuentro en proceso de un procedimiento Disciplinario administrativo…”.

Adicionalmente consta al folio 33, oficio S/N de fecha 23 de febrero del 2024, dirigido al Abg. Rogoberto Amaya Chacón, en su condición de Asesor Legal del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira, donde señala:
“…reciba un cordial saludo y deseándolo éxitos en las actividades que desempeña, la presente es para hacer de su conocimiento que el día jueves 22-02-2024 fue el quinto (5) día hábil para que fuera notificada de mis cargos a imputar que hubiere lugar y a su vez poder ejercer mi debido derecho a la defensa.
RATIFICARLE mi solicitud de copia certificada de mi expediente del procedimiento disciplinario administrativo, petición realizada en comunicación de fecha 19-02-2024, motivada que me encuentro en proceso de un procedimiento Disciplinario Administrativo y poder consignar mi escrito de descargo…”
nota: día viernes 23-02-2024 el abogado Dr. Rigoberto Amaya indica que la carta esta debe ir dirigida al Director General de Recursos Humanos Nelson Domínguez.

En consideración de lo expuesto, observa este Juzgador que, se invoca la violación de derechos constitucionales como lo es el derecho a la petición y oportuna respuesta sobre las solicitudes presentadas ante autoridades a las cuales les son presentadas a las autoridades para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; Igualmente, es válido destacar que, la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y sólo será admisible cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía judicial idónea para defender el derecho que se reclama. En el caso de autos, aunque existe un procedimiento establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin embargo, se verifica que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en los procedimiento administrativos disciplinarios internos sustanciados por autoridades competentes para ello, comprende también el derecho del funcionario a tener acceso al expediente disciplinario y tener conocimiento sobre las causales de destitución por las cuales esta siendo investigado, razón poder ejercer en sede administrativa sus derechos, para así obtener una decisión ajustada a derecho, a los efectos de que en caso de ser revisada en sede judicial, no acarree la nulidad de acto administrativos, y así generar cargas económicas a la administración pública ante una posible deficiencia en cuanto a la sustanciación de los expedientes administrativos disciplinarios y ordenes de reposición de causa.
En este orden de ideas, este Juzgador se permite traer a colación el Criterio de la Sala Constitucional de fecha 19 de octubre del 2007, dicto sentencia N° 07-0981, mediante la cual se estableció:
De donde se sigue que mal podían los accionantes, de acuerdo con las alegaciones efectuadas, ejercer esa otra vía a la que se refirió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para impugnar el supuesto acto administrativo, cuya existencia –como se dijo- es dudosa.
Estima la Sala que podría tratarse, en este caso, de la materialización de vías de hecho o de la ejecución de actuaciones materiales por parte del Director del Instituto señalado como agraviante, lo que conduciría de cualquier manera al mismo resultado, es decir, a la posibilidad de su control por la vía contencioso-administrativa, tal como fue reconocido por esta Sala, en sentencia núm. 925 del 5 de mayo de 2006. Sin embargo, dada la falta de certeza respecto de la naturaleza de la actuación lesiva y vista la entidad de la injuria constitucional denunciada y los hechos alegados, esta Sala considera que el empleo de los medios procesales ordinarios no serían plenamente satisfactorios para tutelar los derechos y garantías constitucionales, pues la tutela que ameritarían los justiciables para la restitución de la situación jurídica infringida, vistos los hechos narrados y vista su condición de estudiantes, parece no poder esperar.
Considérese, en todo caso que si bien la Sala se refirió a la posibilidad de controlar eficazmente la ejecución de vías de hecho a través de la jurisdicción contencioso administrativa, en modo alguno sustrajo su control cuando las mismas lesionaran derechos fundamentales, se dijo en la sentencia sólo que en principio es inadmisible, admitir lo contrario sería tanto como convenir en la posibilidad de que ciertas actuaciones permanezcan inmunes al control jurisdiccional por parte del juez constitucional, no obstante la infracción constitucional que las mismas pudieran comportar.
En efecto, por una parte se ha delatado que no hubo notificación del acto. Se trata éste de un acto fundamental cuya omisión acarrea gravísimas consecuencias difíciles de soportar, no sólo en sede judicial sino también administrativa. En este sentido esta Sala ha dejado sentado el siguiente criterio:
“La nueva Carta Magna, vigente a partir de su publicación original en la Gaceta Oficial nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999 -después de su aprobación por el pueblo mediante referendo del día 15 del mismo mes y año- constituye dentro del ordenamiento jurídico de Venezuela, cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Dicho texto fundamental, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, a continuación de la Exposición de Motivos elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente, consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Entre ellos destaca, dentro de los derechos civiles, el contenido del artículo 49, precepto que estatuye su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, precisando como consecuencia de ello que:
‘1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicios por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”
La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.
Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo de oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.
En el caso de autos, el ciudadano Domingo Palacios Acosta, en su carácter de Alcalde del Municipio Brión del Estado Miranda, ciertamente denuncia la violación, entre otros, del derecho al debido proceso, a acceder a las pruebas, a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser debidamente notificado, por parte de la Comisión Legislativa Nacional.
De las actas del expediente, de la exposición del accionante, de los representantes de la Comisión Legislativa Nacional, la Sala observa que la base octava del referéndum consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente del 25 de Abril de 1.999 establece como límites de la propia Asamblea Nacional Constituyente los valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los Tratados Internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del absoluto respeto de los compromisos asumidos, lo cual vincula, por supuesto, a los poderes designados por la Asamblea Nacional Constituyente; y tomando en cuenta que los representantes de la Comisión Legislativa Nacional han reconocido explícitamente que la destitución decidida por ella, según Decreto de fecha 27 de Abril de 2000, se hizo sin notificación previa del accionante, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso; aparte que la motivación del referido Decreto se fundamenta en la comisión de presuntas irregularidades que no fueron especificadas en él y que, en consecuencia, no fueron del conocimiento del agraviado, lo que muestra que no existió un procedimiento a los efectos de la destitución. Por tanto, considera la Sala que al ciudadano Domingo Palacios Acosta, se le violó el derecho humano que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho al debido proceso y a ser oído, sin que los actos de gobierno de cualquier tipo, como el alegado por el representante de la Comisión Legislativa Nacional, puedan violar derechos humanos. Así se declara”. (sentencia núm. 880 del 1 de julio de 2000, caso: Domingo Palacios Acosta)
En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que ha sido éste el criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, el que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia Nº 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, en sentencia núm. 572 del 22 de marzo de 2002, (caso: Maryely Escobar Galve), esta Sala señaló:
“Ahora bien, de autos se desprende que la ciudadana Maryely Escobar Galve fue removida de su cargo de docente que venía desempeñando en la Facultad de Odontología de la Universidad Santa María, sin que mediara procedimiento previo que hubiera garantizado el ejercicio de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y no ser sancionado por faltas no previstas en leyes preexistentes.
Así, dispone el artículo 112 de la Ley de Universidades que: (…)
De este artículo se puede colegir que un miembro del personal docente no es removible sin que, previamente, se le instruya un expediente, de conformidad con la referida ley y los reglamentos respectivos, todo en aras de garantizarle el debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que tiene todo ciudadano y en este caso, los docentes universitarios. Así pues, mal puede un ente o cualquier persona, investida de autoridad, sancionar -remover del cargo de a docente demandante- sin que se le dé la oportunidad para la presentación de los alegatos y las pruebas que considere pertinentes, para que se llegue, entonces, a una decisión favorable o no, pero que no sería atentatoria de la garantía constitucional a la defensa. Por ello, esta Sala observa que la demandante tenía la imperiosa necesidad de acudir a la vía de amparo constitucional, porque existe una violación de sus derechos constitucionales, la cual debía ser revisada en sede constitucional inmediatamente, como impedimento que la situación jurídica infringida se hiciera irreparable”.
De otra parte, se ha delatado la prescindencia absoluta de procedimiento, es decir, no es que se dejó de aplicar el legalmente establecido, se denunció que no se aplicó ninguno; circunstancia que haría muy infamante la situación de los quejosos. Al respecto, esta misma Sala sostenido igualmente:
“…la desincorporación de la accionante se haya realizado con ausencia absoluta de procedimiento administrativo previo, no constituye una violación constitucional al derecho al trabajo, sino una violación al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, violaciones que de cualquier forma fueron solicitadas por la accionante dentro de sus alegatos contenidos en la acción de amparo”. (sentencia núm. 826 del 27 de julio de 2000, caso: Mireya Del Rosario Martínez Linares)
Se refirieron los accionantes a las lesiones contra su honor y su reputación, toda vez que dicen haber sido botados como unos “perros”, supuestamente por ladrones.
Asimismo, se sostuvo como alegato que los quejosos alegaron haber permanecido detenidos por órganos policiales, por veintiocho días, por la supuesta comisión de un hecho punible, en cuyo caso, extraña a la Sala que si ello fue así, no se hubiese notificado al Ministerio Público, para la apertura del proceso penal respectivo.
Advierte Sala, como ya lo observó en anteriores decisiones, (verbigracia sentencia 2181/2003) que la iniciación de un procedimiento administrativo disciplinario, no constituye, per se, salvo casos excepcionales, violación de los derechos constitucionales, empero la falta de notificación del afectado o investigado, en el contexto de un procedimiento, apto para ejercer su derecho a la defensa, con el respeto del debido proceso, para aportar alegatos y probanzas a su favor, impidiendo su participación en tal procedimiento o, en el peor de los casos, como parece haber ocurrido en el caso de autos, ser sancionado sin la instauración de éste, sí puede representar una violación de derechos fundamentales.
De allí que, en criterio de la Sala, existían razones suficientes para presumir la existencia de una flagrante violación constitucional, que merece ser tutelada conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la protección a través de los mecanismos ordinarios podría no alcanzarse de manera efectiva, en tal virtud, considera esta Sala que la presente acción no debió ser inadmitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con base en la causal contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, se declara con lugar la apelación incoada contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 26 de abril de 2007, en consecuencia, se revoca dicho fallo y se ordena emitir nuevo pronunciamiento acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, con prescindencia del análisis de la causal de inadmisibilidad examinada. Así se decide.
Asimismo, visto el alegato de presuntos abusos policiales se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, inicie la investigación respectiva.

Es decir, que en principio cuando se da la iniciación de un procedimiento administrativo disciplinario, en principio este no constituye, per se, salvo casos excepcionales, violación de los derechos constitucionales, empero la falta de notificación del afectado o investigado, y es que los procedimientos en sede administrativa debe ser apto para ejercer su derecho a la defensa, con el respeto del debido proceso, para aportar alegatos y probanzas a su favor, e impidiendo su participación en tal procedimiento o, en el peor de los casos, como parece haber ocurrido en el caso de autos, ser sancionado sin la instauración de éste, sí puede representar una violación de derechos fundamentales. En tal sentido, se requiere un medio judicial que sea breve y eficaz a efectos de poder verificar la procedencia o no de los derechos denunciados, de esta manera, garantizar la tutela judicial efectiva, en tal sentido, en el caso de autos se hace admisible la presente acción de amparo.
En consideración a lo antes referido, y ante la presunta vulneración de Derechos Constitucionales en cuanto al derecho a petición y del debido proceso y a la defensa, como derecho Fundamental contenidos en nuestra Carta Magna, en aras de la celeridad procesal, el acceso a la justicia y en protección de los derechos Constitucionales, se declara ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

El presente Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el
Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”.
En consecuencia, este Juzgador observa que el expediente administrativo de Destitución se encuentra en la sede del Hospital Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira, del cua se esta pidiendo acceso, sólo ORDENA la citación del Director Dr. Cristian Fabian Rico Rueda del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira, Abogado Rigoberto Amaya Chacon en su carácter de Asesor Legal del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira, Licenciada Grenda Sierra en su carácter Subdirectora del personal Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a efectos de que asista a la audiencia constitucional oral y pública, en esta audiencia pueda realizar sus alegatos y promueva pruebas en defensa de derechos e intereses en nombre del Hospital Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira.
Se ordena la notificación de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el día martes 12 de marzo de 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte actora conjuntamente con la acción de amparo peticionó la medida cautelar de la manera siguiente:
Solicita respetuosamente a este Tribunal Constitucional, para que de conformidad con los previsto en el parágrafo Único del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Cautelar Innominada de Protección a mi favor, consistente en las siguientes medidas de protección:
1. Que se ordene Suspender el Procedimiento Disciplinario de Destitución que se sigue en su contra hasta tanto se de cumplimiento y se permita por orden del Tribunal el acceso al expediente, a la obtención de copias del expediente disciplinario y a que se me formulen y comuniquen lo cargos respectivos.
2. Que los agraviantes se abstengan de realizar personalmente u ordenar que se realicen cualesquiera otras acciones u omisiones que pudieran menoscabar sus Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Que los agraviantes se abstengan de realizarme amenazas o advertencias de ningún género.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal primeramente considera que, el Recurso Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, el accionante tendrá una tramitación judicial del asunto con la debida celeridad que ordena la Constitución y la Ley, teniendo mediante el procedimiento breve una sentencia pronta que resuelva su pretensión, con lo cual, se garantice la tutela judicial efectiva, en consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: ADMITE el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana, Mery Juliana Moreno Rivera, venezolana, titular de la CI: V-10.165.356, adscrita al Departamento de Farmacia del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal, estado Táchira, asistida por los ciudadanos: José Alfredo Contreras Bermúdez y Lesly Andreina Moreno Gámez, Abogados, inscritos en el IPSA bajo los números: 31.090 y 179.639, en su orden respectivo, en contra de los ciudadanos: Director del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Cristian Fabián Rico Rueda. Abogado. Rigoberto Amaya Chacon en su condición de Asesor legal, Lcda. Grenda Sierra en su carácter de Sub-directora de personal y el ciudadano Nelson Domínguez en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del Hospital General Regional Tipo III Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, San Cristóbal, estado Táchira.
TERCERO: El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), anteriormente mencionada y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 21,26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ORDENA la citación del Director Dr. Cristian Fabian Rico Rueda del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira, Abogado Rigoberto Amaya Chacon en su carácter de Asesor Legal del Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira, Licenciada Grenda Sierra en su carácter Subdirectora del personal Hospital General Regional Tipo III Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a efectos de que asista a la audiencia constitucional oral y pública, en esta audiencia pueda realizar sus alegatos y promueva pruebas en defensa de derechos e intereses en nombre del Hospital Dr, Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales San Cristóbal Estado Táchira.
Se ordena la notificación de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el día martes 12 de marzo de 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez conste en autos la última de las notificaciones libradas.
CUARTO: se niega la medida cautelar solicitada.
QUINTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora




JGMR/mprm