REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de Marzo de 2024.

Recibido previa distribución de fecha SIETE (07) de Febrero de 2024, la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, constante de un (01) folio útil y recaudos de fecha TRECE (13) de Marzo de 2024, constante de DOS (02) folios útiles; presentado por la ciudadana MIRIAM HAYDEE MARTINEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.794.263, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.660; en consecuencia fórmese expediente, inventaríese, désele entrada, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente,
En la demanda que actualmente nos ocupa, la parte actora: MIRIAM HAYDEE MARTINEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.794.263 demanda por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA al ciudadano ANDRES ELOY GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.627.056.
Consta del Documento Privado a reconocer que es sobre una finca con terrenos propios, constante de SIETE (07) hectáreas (7 has); poco más o menos de extensión superficial cultivada de caña dulce y café frutal, situada en el caserío el Guayabal, aldea azua, del Municipio San Cristóbal, hoy parroquia San Sebastián, del Estado Táchira.
Ante tal circunstancia, esta Juzgadora procede a destacar lo siguiente:

Del análisis de las normas que regulan la competencia y observando que el contenido del artículo 28 del código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la rigen…”

En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.
De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece

“Artículo 60.- la incompetencia por la materia y por territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”

El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.

Con fundamento en la normativa transcrita, concluye esta juzgadora que el Juez natural y apto para conocer el presente asunto, es el Juez DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA toda vez que el Documento Privado a reconocer es sobre una finca con terrenos propios, constante de SIETE (07) hectáreas (7 has); poco más o menos de extensión superficial cultivada de caña dulce y café frutal; en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, se declara INCOMPETENTE por el territorio y DECLINA la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.


LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. EYLIN ALBORNOZ

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 9046-2024, en el libro respectivo.

Exp 9046-2024
MCF/ Lorena
Va sin enmienda