REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
213° y 164°
San Cristóbal, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: YUSMARY KARINA GOMEZ PERNIA, venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.208.650 de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada IRENE ESMERALDA MEDINA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.583.123 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 308.644.

PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO DUARTE LOPEZ, venezolano, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.623.808 domiciliada en la ciudad Colombia.

MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO.

SOLICITUD: No. 1915-24
Recibido por distribución, la anterior Solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y DESAFECTO, constante de Cuatro (04) folios útiles y recaudos en cinco (05) folios, presentada por la ciudadana YUSMARY KARINA GOMEZ PERNIA, venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.208.650 de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la abogada IRENE ESMERALDA MEDINA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.583.123 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 308.644, este Juzgado en fecha 16 de Febrero del año 2024 la admite, se ordena la citación del ciudadano LUIS EDUARDO DUARTE LOPEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.623.808, domiciliado en la ciudad de Colombia, teléfono +573186873392. Por vía Telemática para lo cual se fijo oportunidad y así certificar la identidad del conyugue y su citación, mediante Boleta al Fiscal de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico.
Fijaron su último Domicio en la calle 1, San Josecito Casa S/N. Municipio Torbes estado Táchira.
En fecha veintidós 22 de Febrero del año 2024, se celebró Audiencia Vía Telemática, al numero telefónico +573186873392, en donde el ciudadano LUIS EDUARDO DUARTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.623.808, domiciliado en la ciudad de Colombia, también presente el abogado JOSE MARTIN GONZALEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 307.763 quien lo asistió y a su vez manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio por Desafecto y no presento objeción.
En fecha 29 de Febrero del año 2024 compareció el Alguacil y diligencio informando que se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Quinta, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de notificacion, la cual fue recibida por la asistente de la fiscalía, quien conforme firmo.
En fecha 04 de Marzo compareció el fiscal informando Opinión Favorable.


MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El ciudadano (a) YUSMARY KARINA GOMEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.208.650 de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la abogada IRENE ESMERALDA MEDINA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.583.123 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 308.644, demandó por DIVORCIO al ciudadano LUIS EDUARDO DUARTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.623.808, en virtud de la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES de fecha 28 de Noviembre del año 2005 , fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, cuyo vinculo matrimonial fue contraído por ante le Registro Civil Parroquia San Sebastian, de fecha 13 de Agosto del año 2002 Acta de Matrimonio No.98.

De esta unión NO procreamos hijos. Observando este Tribunal que la parte demandada el ciudadano LUIS EDUARDO DUARTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.623.808 de este domicilio y hábil, no emitió ninguna opinión en el lapso estipulado.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del Tribunal).
en concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
En concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho.
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el Juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
Visto igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 136, de fecha 30-03-2017, donde establece que cuando la causal del Divorcio sea Incompatibilidad o Desafecto para con el Otro Cónyuge, esto no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En el presente caso, al no haber refutado el demandado ciudadano LUIS EDUARDO DUARTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.623.808 de este domicilio y hábil, el hecho de la Incompatibilidad de caracteres y Desafecto alegada por el solicitante en su escrito de solicitud, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de esta Juzgadora a Declarar con Lugar la demanda de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y DESAFECTO intentada por la ciudadana YUSMARY KARINA GOMEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.208.650 de este domicilio y hábil. Cuyo vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián, de fecha 13 de Agosto del año 2002 Acta de Matrimonio No.98.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y DESAFECTO, de los cónyuges YUSMARY KARINA GOMEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.208.650 de este domicilio y hábil, y el ciudadano LUIS EDUARDO DUARTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.623.808, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante Registro Civil de la Parroquia San Sebastián, de fecha 13 de Agosto del año 2002 Acta de Matrimonio No.98.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al, Registro Civil Parroquia San Sebastian, como al Registro Principal, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro.




ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA


ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se oficio para el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián Municipio de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 105- 2024 y para el Registro Principal, del Estado Táchira, bajo el No 106 -2024 respectivamente.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30.AM.), dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal


ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL





Sol No. 1915-24
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