REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, veintiuno (21) de marzo de 2024

213º y 165°
Sol. No. 1947-24

SOLICITANTE: Ciudadano ELIUD GONZALEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.169.887, de este domicilio y hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 al 3, corre inserto escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2024, presentada por el ciudadano ELIUD GONZALEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.169.887, asistido por la abogada en ejercicio YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, en el cual solicita que se le declare como Único y Universal Heredero de la ciudadana ELLY MARIA GONZALEZ quien falleció en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, el día 10 de octubre de 2017; conforme se evidencia del Acta de defunción N° 2033, de fecha 11 de octubre del 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira, cuyos efectos consigna recaudos que rielan de los folios 04 y 05.

Al folio 13, riela auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena recibir la declaración de los testigos que oportunamente presentará la parte solicitante en su oportunidad legal.

A los folios 14 y 15, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Defunción N° 2033 de fecha 11 de octubre de 2017, de la causante ciudadana: ELLY MARIA GONZALEZ. (Folios 04 y 05).

2) Copia de la Partida de Nacimiento N° 892 de fecha 28 de mayo de 1971, del solicitante, ciudadano ELIUD GONZALEZ. (Folio 06 al 08).
3) Copia Fotostática de la cedula de identidad del solicitante, ciudadano: ELIUD GONZALEZ. (Folio 09).

4) Copia Fotostática de la cedula de identidad de la causante, ciudadana: ELLY MARIA GONZALEZ. (Folio 10).

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que en fecha 10 de octubre de 2017, falleció la ciudadana ELLY MARIA GONZALEZ.

B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por el solicitante los testimoniales de los ciudadanos: MARIO ANTONIO CORREDOR TREJO y BELKYS YAIRA RAMIREZ ALMANZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-5.202.715 y V-5.675.727, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen al solicitante y que conocían a la causante, ciudadana ELLY MARIA GONZALEZ.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que el Único y Universal Heredero de la ciudadana ELLY MARIA GONZALEZ, es su hijo, ciudadano: ELIUD GONZALEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.169.887; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA al ciudadano: ELIUD GONZALEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.169.887, como el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana: ELLY MARIA GONZALEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.548.970; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintiún (21) días del mes de marzo de Dos Mil Veinticuatro.



ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA



ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 90:00 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

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ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL


MZP/YJ
Sol. Nº 1947-24