REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS ESTADO TACHIRA. San Cristóbal.
213 y 165
San Cristóbal, Seis (06) de Marzo del Dos Mil Veinticuatro
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: ANA BEATRIZ JIMENEZ DE MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.675.783, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada CARIDAD DEL CARMEN
SANTAELLA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.931.341 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.643.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO MOJICA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.643.847 de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO.
SOLICITUD: No. 1885-24
Recibido por distribución, la anterior Solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO, constante de dos (02) folios útiles y recaudos en ocho (08) folios, presentada por la ciudadana ANA BEATRIZ JIMENEZ DE MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.675.783, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la Abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.931.341 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.643, este Tribunal en fecha 10 de Enero del 2024 la admite, se ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta a el ciudadano ORLANDO MOJICA PERNIA y una vez conste en autos la misma líbrese boleta de notificación al Fiscal de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico.
En fecha 06 de Febrero del 2024, compareció el Alguacil y diligencio informando que se traslado con la finalidad de citar al ciudadano ORLANDO MOJICA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.643.847, quien estando presente y debidamente identificada, se le hizo entrega de la boleta de citación y enterada de su contenido firmo conforme.
En fecha 14 de Febrero del 2024 compareció el Alguacil y diligencio informando que se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de citación, la cual fue recibida por la asistente de la fiscalía, quien conforme firmo
En fecha 19 de Febrero del 2024, Se hizo presente en este Tribunal el Abogado JESUS ELADIO HUERFANO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, exponiendo que no tiene objeción a la solicitud planteada.
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
A la ciudadana ANA BEATRIZ JIMENEZ DE MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.675.783, debidamente asistida por la Abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4,931.341 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.643, demandó por DIVORCIO en virtud de la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentando su acción en el articulo 185 del Código Civil, cuyo vinculo matrimonial fue contraído ante la Prefectura del Municipio Timoteo Chacon, Distrito Córdoba, estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Córdoba, de fecha 10 de Septiembre del año 1981, Acta de Matrimonio Nro. 17.
De esta unión procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres: ANDERSON JAVIER MOJICA JIMENEZ Y EYMER JAVIER MOJICA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-14.418.614 y V-18.091.968. Durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes.
Observando este Tribunal que la parte demandada ciudadano ORLANDO MOJICA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.643.847, no emitió ninguna opinión en el lapso estipulado.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia” (negritas del Tribunal).
En concordancia con el articulo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus articulos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Articulo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
En concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente".
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 en la que se sostuvo -entre otras cosas-que:
Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho.
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vinculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el Juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil – incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el articulo 185-A del referido Código-.
Visto igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 136, de fecha 30-03-2017, donde establece que cuando la causal del Divorcio sea Incompatibilidad o Desafecto para con el Otro Cónyuge, esto no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En el presente caso, al no haber refutado el demandado ciudadano: ORLANDO MOJICA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 5.643.847, el hecho de la Incompatibilidad de caracteres alegada por el solicitante en su escrito de solicitud, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vinculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vinculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de esta Juzgadora a Declarar con Lugar la demanda de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por la ciudadana ANA BEATRIZ JIMENEZ DE MOJICA, cuyo vinculo matrimonial fue contraido ante la Prefectura del Municipio Timoteo Chacon, Distrito Córdoba, estado Táchira, hoy en dia Registro Civil del Municipio Córdoba, de fecha 10 de Septiembre del año 1981, Acta de Matrimonio Nro. 17, así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de los cónyuges ANA BEATRIZ JIMENEZ DE MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.675.783 y ORLANDO MOJICA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.643.847 de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Timoteo Chacon, Distrito Córdoba, estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Córdoba, de fecha 10 de Septiembre del año 1981, Acta de Matrimonio Nro. 17.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaria copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser reemitidas tanto al Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Seis (06) dias del mes de Marzo del Dos Mil Veinticuatro.
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se oficio para el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira bajo el No 089-24 y para el Registro Principal del estado Táchira bajo el No. 090- 24 respectivamente.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 AM) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal
ABG, NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
Sol Nro. 1885-24
MZP/Itm
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