JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TÁRIBA, PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) -
213 y 165°
Vista la solicitud formulada por el ciudadano Pablo Evelio Useches Rico, titular de la cédula de identidad Nro.V5.611.376 parte actora en la presente causa, asistido por la abogada Francis Celis Castellanos, con Inpreabogado No. 198.108, mediante la cual solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar un inmueble consistentes en un lote de terreno propio que se encuentra ubicado en el Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Al respecto este Tribunal observa que:
La presente causa se contrae al juicio incoado por el ciudadano PABLO EVELIO USECHES RICO antes identificado, debidamente asistido de Abogado, contra el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ VIVAS titular de la cédula de identidad Nro. 19.502.972, por cobro de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de fecha 22 de abril del 2022.-
Manifiesta la parte actora que, el demandado en fecha 14 de febrero del 2024 presentó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, un documento de compra venta de parte de la propiedad sobre la cual versa la presente solicitud de reconocimiento del contenido y firma del documento privado de compra venta, lo que evidencia que el demandando al enterarse de la presente demanda procedió como es usual a pretender enajenar o gravar parte de los derechos del bien inmueble objeto de la presente acción.. razones por la cuales solicita que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente causa-
Señala el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretară el
Juez, sólo cuando exista nesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del
Fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Articulo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal
puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas
1") El embargo de bienes muebles
2") El secuestro de bienes determinados,
3") La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado
(Subrayado del Tribunal)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aqul se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó
Jas medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir nesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definibva sean ineficaces" (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, se señaló:
“…Ahora bien, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
Omissis
La anterior normativa comprende los extremos necesarios-periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el Junsdicente no solamente venifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su junsdicción (Sent So-C. de fecha 11-06-13, caso ENRIQUETA
ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. N° AA20-C-2015-000012)
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medida cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como
1.- La presunción de buen derecho o "fumus boni iuris" es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. Siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o "periculum in mora", se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: El peligro de la demora tiene dos causas motivas una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada"
Conforme con lo expuesto, y a los efectos de providenciar la solicitud, entra este Tribunal a examinar los documentos que fueron acompañados a los autos, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, a cuyos efectos se observan los documentos:
- A los folios 03 al 05, riela copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés del Estado Táchira de fecha 23-03-2018, inscrito bajo el No. 2018.448, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18 4.1.18257 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, donde los ciudadanos LUIS UZCATEGUI PEREZ Y LISSETT NAKARY CAMACHO le dieron en venta al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ VIVAS un lote de terreno ubicado en el Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira-
- Al folio 06, riela copia certificada del documento privado de fecha 12-04-2022 suscrito entre los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ VIVAS Y PABLO EMILIO USECHES RICO por la venta del lote de terreno ubicado en el Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
Así las cosas, de los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni juris. Respecto al periculum in mora, se aprecia que tratándose la presente causa de un juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA, es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el cual se sustancia la misma desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria la ejecución, en virtud de que el demandado JUAN CARLOS SANCHEZ VIVAS podría gravar y/o enajenar el referido bien, lo cual le causaría un menoscabo sobre los derechos reales que le pertenecen al ciudadano PABLO EVELIO USECHES RICO.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares nominadas concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los dos extremos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno ubicado en el Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira con un área de terreno de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (22100 M2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la calle 2 (mide 7.00 mts) de ancho, mide trece metros (13.00 mts), SUR: con terreno que son o fueron de Jonny Alberto Montilva mide trece metros (13.00 mts) ESTE: con propiedad que son o fueron de Elpidio Guerrero, mide diecisiete metros (17.00 mts), y OESTE: con la calle pública (mide 7.00 mts) de ancho, mide diecisiete metros (17.00 mts) medidas y linderos según cédula catastral emitida por la Alcaldía de Táriba, Municipio Cárdenas bajo el N° 20-05-022- 90-08 de fecha 12 de marzo de 2018, el cual según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés del Estado Táchira de fecha 23-03-2018, inscrito bajo el No. 2018.448, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.18257 у correspondiente al libro de folio real del año 2018, le pertenece al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19 502.972. Se ordena la apertura del cuaderno de medida - Ofíciese lo conducente. Se publica bajo el N
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
LA SECRETARIA
ABG WUENDY MONÇADA
En la misma fecha se cumple con lo ordenado y se libra oficio N° _____ al organismo respectivo.
LA SECRETARIA
ABG. WUENDY MONCADA.
EXP. 9913-2023
HCPD/Anamilena.
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