JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO 2024.

213° y 165°

Presentado personalmente por su firmante, constante de UN (01) folio útil con recaudos en OCHO (08) folios útiles, presentada por el ciudadano HENRY LOPEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.992.603, asistido del abogado CESAR PEÑALOZA con Inpreabogado No. 197.539, Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Revisado como ha sido el presente escrito libelar se observa que el Reconocimiento de Contenido y Firma versa sobre documento de compra venta de unas mejoras agrícolas constituidos en sembradios de frutos menores, plantaciones, construidas sobre un lote de terreno propiedad de la Nación, con un área de MIL SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS ( 1610 MTS2), tal como consta de documento privado de venta celebrado en fecha 14-12-2011 entre los ciudadanos JUAN DE JESUS JAIMES VIVAS y HENRY LOPEZ GALLARDO el primero como vendedor y el segundo como comprador, el cual riela en original al folio 06 y se desprende:
…”unas mejoras agrícolas erigidas sobre un terreno el cual por tradición perteneció al Sr Wolfan Alexander Vera Colmenares según documento celebrado en forma privada en fecha 10-07-1998 constituidos en sembradíos de frutos menores, plantaciones ….”

En consecuencia, el lote de terreno objeto de la presente demanda se trata de un bien con producción agrícola
Ahora bien, el Artículo 28 y 60 del Código Procesal Civil establece:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 60:“La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Asimismo, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 ordinal 15 prevé lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En este sentido, se observa y constata claramente que las mejoras agrícolas construidas sobre el lote de terreno objeto del Reconocimiento de Contenido y Firma presentada por el ciudadano HENRY LOPEZ GALLARDO, constituidos en sembradios de frutos menores, plantaciones, es un terreno con actividad y vocación agraria, que por ser de naturaleza agraria no corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual quien aquí juzga en aras de garantizar el principio de la exclusividad agraria al que hace referencia los artículos precedentes para el ejercicio de la Jurisdicción Agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, remítase con oficio y déjese constancia de su salida. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Así se decide.- se publica bajo el N°______.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA.


LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA.

Se publicó la anterior decisión bajo el No. __________
LA SECRETARIA,


ABG. WUENDY MONCADA.
Exp N° 10.028-2024
HCPD/Wm/Anamilena