MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, viernes 01 de marzo de 2024.
213º y 165º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS GIOVANNY CHACON CARDENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-14.100.982, con domicilio procesal en la carrera 8, Casa No. 8-49, Barrio El Ñampo, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; asistido por el profesional del derecho MIGUEL ALEJANDRO SAYAGO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.775.236, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 293.820, quien a su vez actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana DIOSMAR YETZABETH VARGAS DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.303.820 conforme a mandato especial anexo, inserto ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, bajo el No.14, Tomo IV, folios 55/56 de fecha 08 de diciembre de 2022; en fecha 23 de febrero de 2024 se le dio entrada y curso de ley correspondiente; instándose al abogado que funge como mandatario especial, consignar el Poder General con base al cual le fue sustituido en Poder Especial.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2024 el identificado profesional del derecho MIGUEL ALEJANDRO SAYAGO CHACON, consignó fotocopia simple del Poder General autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No.37, Tomo 16, Folios 118 al 120 de fecha martes 09 de abril de 2019.
La pretensión del ciudadano CARLOS GIOVANNY CHACON CARDENAS, patrocinado por el profesional del derecho MIGUEL ALEJANDRO SAYAGO CHACON, quien a su vez actúa como coapoderado de la ciudadana DIOSMAR YETZABETH VARGAS DE CHACON, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio el Divorcio por Desafecto y Disuelto el Vínculo Matrimonial que con ella le une.
Si bien en principio se le dio entrada y curso de ley al presente asunto, este Tribunal en garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en su orden en el Artículo 26 y Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, este último en el cual se tutela a su vez el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes; observa que en el arriba descrito Poder General conferido por la ciudadana DIOSMAR YETZABETH VARGAS DE CHACON a la ciudadana DILKAR YELITZA VARGAS -quien por cierto no es abogada- no se estableció en forma expresa que se le faculta a la identificada Mandataria General para tramitar el Divorcio por Desafecto y poner fin mediante sentencia judicial al matrimonio que le une con el ciudadano CARLOS GIOVANNY CHACON CARDENAS.
Indispensable resulta en el asunto que nos ocupa, referirnos a la Sentencia No.901 de fecha 02 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual con relación al Poder o Mandato para tramitar el Divorcio, se estableció lo siguiente:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el Artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…” (Cursivas y negrillas de este Juzgado de Municipio)
Del indicado criterio jurisprudencial que sigue este Administrador de Justicia, claramente se destaca como se reitera, el carácter personalísimo de la acción de divorcio; pues su fin es el de disolver el vínculo matrimonial como solución a la crisis surgida entre los cónyuges; de allí que si bien y en principio el Legislador permite que se pueda tramitar el divorcio mediante mandatario(a) este debe indefectiblemente estar facultado(a) a través de PODER ESPECIAL que no deje dudas de la intención cierta del poderdante de accionar y obtener la disolución del vínculo matrimonial a través de Sentencia del Tribunal competente; poder en el cual inclusive se ha de invocar de manera expresa la Causal de Divorcio, pues de lo contrario se le estaría permitiendo al apoderado(a) fundamentar la petición a su propio criterio, excediéndose por ende en los límites del poder, produciendo las consecuencias legales en contra.
Sumado a lo anterior este tipo de mandato tan especial para tramitar el divorcio, debe ser conferido directamente por el o la poderdante, a un(a) profesional del derecho que se encuentre en el ejercicio libre de la profesión de abogado; es decir, que cuente con Capacidad de Postulación para que sus actuaciones sean válidas ante el Juzgado competente; todo esto en cumplimiento de lo instituido en el Artículo 4 de la Ley de Abogados; todo lo cual no se aprecia, en el Poder General.
Pues bien, sobre la base de las motivaciones expuestas, constando con claridad meridiana del estudio del Mandato General ya detallado y que riela en las actas procesales y que luego fue sustituido en Poder Especial al identificado abogado MIGUEL ALEJANDRO SAYAGO CHACON; que en el primero no consta como se insiste, manifestación expresa de la poderdante DIOSMAR YETZABETH VARGAS DE CHACON para ser tramitado el Divorcio por Desafecto y poner fin al vínculo matrimonial que le une con el ciudadano CARLOS GIOVANNY CHACON CARDENAS y menos aún puede ser Sustituido en Poder Especial esta vez para tramitar el Divorcio por Desafecto; resultando por ende y a todas luces, contrario a los deberes de los apoderados quienes se exceden en los límites del poder.
Como corolario de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en su orden, en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, el declarar INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano CARLOS GIOVANNY CHACON CARDENAS en contra de la ciudadana DIOSMAR YETZABETH VARGAS DE CHACON, asistido el primero y representada la segunda por el abogado MIGUEL ALEJANDRO SAYAGO CHACON; por ser contraria a derecho. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las 11:52 a.m quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Sol. No.3160-2024
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