REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, jueves 14 de marzo de 2024.
213º y 165º
En fecha 12 de marzo de 2024 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito en 03 folios útiles y sus anexos en 04 folios útiles, por el cual la ciudadana YUNARYS YANEISY BECERRA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-15.775.463, domiciliada en el Hato de la Virgen, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, patrocinada por la profesional del derecho Magaly Socorro Parra de Depablos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.353; sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, solicita se le declare por este Juzgado de Municipio, un “TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS” las cuales describe. Désele entrada y curso de ley correspondiente, siendo inventariada bajo el No.3169-2024, con Motivo de TÍTULO SUPLETORIO. En cuanto a la admisibilidad de lo presentado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En su escrito de solicitud como ya se señaló, la identificada ciudadana YUNARYS YANEISY BECERRA TORRES asistida de abogada, peticiona que se le declare lo arriba transcrito, sin dar ninguna fundamentación legal sustantiva, ni adjetiva. Así del estudio de lo presentado, constata este Administrador de Justicia que las descritas mejoras y tal como lo declara la actuante, se encuentran sobre parte de un Lote de Terreno Agro- Turístico que le fue adjudicado por el I.N.T.I. conforme a documento de adjudicación No. 2021087205 de fecha 22 de marzo de 2023 el cual anexa en fotocopia simple.
El Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, instituye lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
En armonía con lo anterior, el Artículo 28 ibidem establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal)
Indispensable resulta indicar lo que establece la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en su Capítulo VII de La Competencia, en específico el Artículo 208 en sus numerales 1 y 15 respectivamente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
En este orden de ideas, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte instituye:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Así las cosas, como corolario de lo anterior sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, al referirse la pretensión de la identificada YUNARYS YANEISY BECERRA TORRES a que le sea declarado como lo indica “TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS” sobre las bienhechurías que describe, construidas sobre Lote de Terreno que le fue adjudicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) ubicado en el Hato de la Virgen, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira¸ corresponde en consecuencia y con meridiana claridad sobre la base a las normas de la ley especial arriba indicada, su conocimiento y tramitación por la materia en sede de la Jurisdicción Agraria; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, dentro de este último a su vez la garantía del Juez Natural, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional; el declarar su Incompetencia en razón de la Materia, declinando en consecuencia ante el Tribunal de PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a donde acuerda remitir con oficio el presente expediente en original, una vez vencido el lapso determinado en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
|