REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 165º
SOLICITUD Nº 3130/2023
ACCIONANTE: ELIS RAFAEL TERAN TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-3.351.099, domiciliado en el barrio El Alto, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
APODERADO: JESUS ANDELFO CAMACHO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 258.005.
ACCIONADA: PAULA ELOISA ARELLANO DE TERAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-9.341.131, domiciliada en el barrio El Alto, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.193.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de septiembre de 2023 fue presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual el ciudadano ELIS RAFAEL TERAN TORRES asistido por el abogado Jesús Andelfo Camacho Díaz, expone que en fecha 28 de diciembre de 2006 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana PAULA ELOISA ARELLANO ESCALANTE, luego de lo cual fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en el barrio El Alto, Carrera 5, Casa No. 8-59, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, no procreando hijos dentro de su relación conyugal, ni adquiriendo bienes que liquidar.
Agrega que su matrimonio desde el inicio, estuvo basado en el respeto, la tolerancia y el afecto mutuo, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales y extraconyugales correspondientes; surgiendo con el tiempo, desavenencias entre ambos que les fueron distanciando y haciendo imposible la vida en común, dejando de tenerse afecto desde hace más de tres (3) años, no existiendo en la actualidad ningún vínculo afectivo o apego sentimental, no pretendiendo reconciliación alguna; razón por las cuales, fundamentado en lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita a este Juzgado de Municipio que decrete el Divorcio por Desafecto, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación personal de la cónyuge accionada. Se libró lo conducente.
Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2023, por la cual la Alguacil de este Juzgado hace constar la Citación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción.
A los folios 16-17 Poder Apud Acta conferido por el identificado Accionante en fecha 09 de octubre de 2023.
De igual data a lo anterior, diligencia por la cual la Alguacil de este Tribunal deja constancia que no fue posible practicar sobre la motivación que expone, la citación personal de la ciudadana accionada.
Al folio 28 auto de fecha 09 de octubre de 2023, concerniente al poder apud acta.
Diligencia de fecha 16 de octubre de 2023 requiriendo el apoderado del actor, se practique la citación por carteles; lo cual fue acordado, en auto de fecha 17 de octubre de 2023.
Diligencia de consignación de cartel de fecha 29 de enero de 2024, siendo agregados por auto de fecha 30 de enero de 2024. (fl.35)
De fecha 06 de febrero de 2024, constancia suscrita por la Secretaria Accidental de este Tribunal, correspondiente a la fijación del cartel de citación.
Al folio 37 diligencia de fecha 01 de marzo de 2024, por la cual el apoderado actuante, peticiona el nombramiento de defensor ad litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de marzo del presente año.
Cumplidas las formalidades de Ley en cuanto designación, aceptación, juramentación y citación de la Defensora Ad Litem Marly Leticia Prato Balazarte; procedió a dar su descargo en representación de la accionada, en fecha 19 de marzo de 2024.
No hubo manifestación de opinión por parte de la citada representación fiscal.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano ELIS RAFAEL TERAN TORRES asistido en principio y luego representado por el profesional del derecho Jesús Andelfo Camacho Díaz, sobre las motivaciones de hecho ya esgrimidas se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial, que le une con la ciudadana PAULA ELOISA ARELLANO DE TERAN, fundamentado en lo instituido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
No habiendo sido posible para la Alguacil de este Juzgado, el practicar la citación personal de la identificada cónyuge accionada; tal como consta en la diligencia de fecha lunes 09 de octubre de 2023 y ya debidamente citada la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público; se procedió previo requerimiento del apoderado judicial del actor, a librar cartel de citación.
Este Juzgado de Municipio en aras de la garantía del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 Constitucional, cumplidas como fueron las formalidades legales de publicación con el intervalo de ley -en los diarios La Nación y Católico- consignado y fijado el librado cartel, sin haberse logrado el emplazamiento de la cónyuge accionada PAULA ELOISA ARELLANO DE TERAN en el lapso previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y previo requerimiento del actor, se designó como Defensor Ad Litem a la abogada Marly Leticia Prato Balazarte.
Cumplidas las formalidades de Ley, la identificada abogada aceptó el cargo y prestó juramento, procediéndose seguidamente a librar la boleta de citación la cual fue practicada por la Alguacil. Ahora bien, en el término legal el especial auxiliar de justicia en representación de la ciudadana PAULA ELOISA ARELLANO DE TERAN, dio contestación Negando, Rechazando y Contradiciendo los argumentos de hecho y de derecho presentados por el cónyuge accionante ELIS RAFAEL TERAN TORRES.
Como se reitera, no hubo manifestación de opinión por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Táchira, a la solicitud de divorcio presentada.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No.132 de fecha jueves 28 de diciembre de 2006, celebrado ante el Registrador Civil del Municipio García de Hevia estado Táchira, a nombre de los ya identificados ciudadanos ELIS RAFAEL TERAN TORRES y PAULA ELOISA ARELLANO ESCALANTE.
2) Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-3.351.099 y No.V-9.341.131, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos ELIS RAFAEL TERAN TORRES y PAULA ELOISA ARELLANO DE TERAN respectivamente.
Los detallados documentos escritos, no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código adjetivo civil, produciendo el valor probatorio que instituye el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano; demostrando la identidad así como el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ELIS RAFAEL TERAN TORRES y PAULA ELOISA ARELLANO ESCALANTE ante la autoridad civil competente. Así se declara.
En este orden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 sentó con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende, que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el Afecto Matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la notificación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Como corolario de lo anterior, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, vista la no comparecencia de la cónyuge accionada PAULA ELOISA ARELLANO DE TERAN a quien se le ha garantizado el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, específicamente con la designación de la Defensora Judicial, quien aún cuando efectuó oposición en representación de la cónyuge accionada a la solicitud de divorcio presentada; en nada afecta la pretensión de divorcio, pues existe claramente la intención del accionante en que se disuelva el vínculo matrimonial, debido al Desamor o Desafecto. Del mismo modo se destaca que no hubo objeción expresa por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción, a la petición de divorcio efectuada; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones esgrimidas, el declarar Procedente el Divorcio en los términos solicitados por el ciudadano ELIS RAFAEL TERAN TORRES y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano ELIS RAFAEL TERAN TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-3.351.099, asistido por el abogado Jesús Andelfo Camacho Díaz, en contra de la ciudadana PAULA ELOISA ARELLANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.341.131, representada por la Defensora Ad Litem Marly Leticia Prato Balazarte.
SEGUNDO: En consecuencia queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos ELIS RAFAEL TERAN TORRES y PAULA ELOISA ARELLANO ESCALANTE, mediante Acta de Matrimonio asentada bajo el No.132 de fecha jueves 28 de diciembre de 2006, ante el Registrador Civil del Municipio García de Hevia, estado Táchira.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 21 días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________ se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140- -2024 y 3140- -2024
LA SECRETARIA.
Sol. No. 3130-2023
PAGP/OAAG
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