REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WN11-V-2019-000008
PARTE DEMANDANTE: URANIA MARGARITA PEREZ y IRIS LEONOR PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.557.560, V-5.091.362, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627.
PARTE DEMANDADO: FELIPE JESUS BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-11.056.998.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
-I-
ANTECEDENTES
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), fue presentado escrito de demanda por NULIDAD DE VENTA, incoado por profesional del derecho YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas URANIA MARGARITA PEREZ y IRIS LEONOR PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.557.560, V-5.091.362, respectivamente, como consta en poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado La Guaira, en fecha (24) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), el cual quedo inserto bajo el No. 30, Tomo 44, folios 89 hasta 91, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En fecha Primero (01) de Agosto de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la presente demanda contentiva de Nulidad de Venta.
En fecha seis (06) Agosto de dos mil diecinueve (2019), se admitió la presente demanda, y en al cual se ordeno el emplazamiento de FELIPE JESUS BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-11.056.998. Se libraran dicha compulsa de citación una vez conste en autos los fotostatos respectivos.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna fotostatos, a los fines de que se libre la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se dicto auto mediante la cual se ordena emplazar al ciudadano FELIPE JESUS BLANCO PEREZ.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), compareció por ante este Tribunal el ciudadano ROSMEL MARCANO MAYORA, Alguacil de este Circuito Judicial Civil, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en autos, a los fines de citar a el ciudadano FELIPE JESUS BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-11.056.998, estando en la dirección fui atendido por el señor de vigilancia, la cual informe que el ciudadano antes mencionado no estaba en el lugar, razón por la cual me reservo la compulsa de citación para un próximo traslado.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado Alexander Castillo, se ABOCA a la presente demanda de nulidad de venta.
-II-
MOTIVA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”
Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 853 del cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006) estableció lo siguiente:
“…Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil garantizan el derecho de defensa, pues, la declaratoria de perención opera de pleno derecho o a petición de parte, por lo que, puede ser dictada de oficio, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva, caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en le (sic) proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Y debemos entender por estado de sentencia, lo relativo a la decisión de fondo que nace luego de que se ha dicho vistos, ello es, concluida la sustanciación del proceso ordinario, conforme a lo dispuesto en el capitulo I, título III, del libro Segundo (sic) del Código de Procedimiento Civil, lo que no impide, el decreto de la perención cuando se espera otro pronunciamiento del Juzgador (sic) distinto al de merito.
La defensa se garantiza manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, no obligando a mi representado a litigar en un proceso perimido como el que hoy nos ocupa, y el Juez (sic) debe ser objetivo a verificar la condición objetiva que caracteriza la perención, las partes están legalmente facultadas para impulsar el juicio, aún en los casos que el proceso se encuentre paralizado a espera de una actuación que corresponde al juez, salvo que el Tribunal (sic) haya dicho vistos, y en este caso, como se dijo, la actuación del juez era relativa al pronunciamiento de las cuestiones previas promovidas…”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que ha transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte actora le haya dado impulso alguno al proceso, tal y como se evidencia, desde el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), hasta el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por tanto enmarcándose dentro de los supuestos previsto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte...”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgador declarar como en efecto declaro la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada, y la sentencia de nuestro Máximo tribunal antes transcrita. ASI SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por NULIDAD DE VENTA, presentada por la profesional del derecho YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.627, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas URANIA MARGARITA PEREZ y IRIS LEONOR PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.557.560, V-5.091.362, respectivamente, tal y como consta en poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado La Guaira, en fecha (24) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), el cual quedo inserto bajo el No. 30, Tomo 44, folios 89 hasta 91, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra del ciudadano FELIPE JESUS BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-11.056.998, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en Maiquetía, catorce (14) día del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA.
En la misma fecha siendo las once (11:00am), horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA.
AC/EV/Yesmar.-
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