REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO N°: WP12-S-2024-000278
SOLICITANTES: DAISY MORELA DIAZ y MARIETH LEONELA RIVAS DIAZ
ABOGADO ASISTENTE: MARIA TERESA BLANCO VALDIVIA, ipsa N° 239.129
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil Mercantil y del Transito del estado La Guaira, en fecha doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), fue presentada solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Efectuado el sorteo correspondiente en fecha quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma, el Tribunal observa:
“…Yo, DAISY MORELIA DIAZ, Venezolana, mayor de edad y civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6465.638, en representación de mi hija MARIETH LEONELA RIVAS DIAZ, Venezolana, mayor de edad, quien presenta discapacidad intelectual, síndrome de Down…”subrayada por el Tribunal.
“…El día 04 de Septiembre del año 2017, falleció Ab-Intestato por Infarto agudo al Miocardio, en El Hospital periférico Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicado en Maiquetía, Municipio Vargas, Estado La Guaira, quien en vida era, JUAN LEONEL RIVAS SARMIENTO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.997.077, Soltero, quien vivía en Alcabala Vieja Sector Carlos Soublette Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado La Guaira, tal como consta en Acta de Defunción que anexo marcada con letra (“A”) Quien a fin de que sirva declarar único y universal heredero de los bienes dejados por el padre de MARIETH LEONELA RIVAS DIAZ, el pre-nombrado causante JUAN LEONEL RIVAS SARMIENTO y, se le conceda el titulo suficiente. ”.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a establecido en Sentencia de fecha dieciocho (18) de mes de marzo del año dos mil quince (2015), en el expediente N° 15-0050, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República lo siguiente:
“…En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende entre otros- de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes...” (negrillas del Tribunal).






En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Con base a lo antes expuesto, se debe indicar que de forma general la competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia como la solicitudes de Únicos y Universales Herederos, les fue atribuido su conocimiento exclusiva y excluyentemente a los Tribunales de Municipio mediante la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3 que establece lo siguiente:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”.
En este sentido, siendo que con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 177 el cual establece:
“El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; (Negrillas y subrayado del Tribunal).

j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”. (negrillas del Tribunal).

Finalmente, siendo que la competencia por la materia, constituye el límite de la Jurisdicción del Juez, como consecuencia, de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento y que si el propio Juez o las partes intervinientes consideran la posibilidad de que el asunto se tramita por ante un Tribunal incompetente por la materia, la misma pueda ser alegada por las partes o declarada por el Juez de oficio, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone el artículo 60 del referido Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.
Considera este Juzgador que la presente solicitud es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en consecuencia y en acatamiento a la normativa señalada resulta forzoso para este sentenciador declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declinar la competencia en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer de la solicitud DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana DAISY MORELIA DIAZ, venezolana mayor edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.465.638, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana MARIETH LEONELA RIVAS DIAZ, venezolana mayor edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 26.648.729, debidamente asistida de abogado, y declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la remisión de la presente solicitud al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, previo trámite administrativo de distribución de expedientes junto a oficio, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las diez (10:00am), horas de la maña, se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA