REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213º y 165°
ASUNTO: WP12-V-2012-000016
DEMANDANTE: Asociación Civil “UNION DE CHOFERES DEL MUNICIPIO VARGAS”, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Vargas, en fecha 25/11/1958, bajo el Nº 100, folio 244, Protocolo Primero, Tomo 2do, reformados sus estatutos en diversas oportunidades, la última en fecha 05/08/2011, Protocolizada el día 05/09/2011, bajo el Nº 11, folio69, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELIO ESCOBAR, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.226.
DEMANDADOS: RAUL JOSE VIEIRA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.275.862, y la Sociedad Mercantil SEGURO BANESCO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03/05/1993, bajo el Nº 11, Tomo 4-78 Pro.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO)
-I-
ANTECEDENTES
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil doce (2012), previa distribución de causas, se le dio entrada al presente expediente, contentivo juicio de COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), que interpuso por ante éste Tribunal el abogado EVELIO ESCOBAR, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.226, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “UNION DE CHOFERES DEL MUNICIPIO VARGAS”, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el Nº 100, folio 244, Protocolo Primero, Tomo 2do, reformados sus estatutos en diversas oportunidades, la última en fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), Protocolizada en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011), bajo el Nº 11, folio 69, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, contra el ciudadano RAUL JOSE VIEIRA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.275.862, y la Sociedad Mercantil SEGURO BANESCO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 11, Tomo 4-78 Pro.
En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil doce (2012), previa consignación de los recaudos así como la aclaratoria de la estimación de la presente demanda, se dictó auto en la cual se admitió la misma y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libraron exhortos para la citación de los demandados.
En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil trece (2013), previa solicitud de la parte actora se ordenó dejar sin efecto los exhortos así como las compulsas libradas por auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012).
En fecha primero (01) de Marzo de dos mil trece (2013), se recibió exhorto proveniente del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko, en la cual remiten las resultas de la citación del ciudadano RAUL JOSE VIEIRA TOVAR.
En fecha dos (02) de Mayo de dos mil catorce (2014), se recibió exhorto proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remiten exhorto con resultas de la citación ordenada.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal mediante auto negó su pedimento.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito en la cual desiste del procedimiento en cuanto a la Sociedad MERCANTIL Seguros Banesco C.A.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), se dictó decisión en la cual homologan el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), el abogado EVELIO ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.226, apoderado judicial de la parte actora apelo de la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), se dicta auto en la cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior de este Circunscripción Judicial.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), el Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, en su condición de Juez del Tribunal Superior de este Circuito, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015), el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito del estado Vargas, dicto decisión en la cual se declara con lugar el recurso ejercido por el abogado EVELIO ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.226, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), se recibe el presente expediente proveniente del Tribunal Superior de este Circuito, con las resultas del recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), se exhorta amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de las Parroquia Carayaca y el Junko a los fines de notificar al ciudadano RAUL VIEIRA TOVAR.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), se reciben las resultas de la comisión librada por este Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), comparece el ciudadano RAUL VIERIRA TOVAR, asistido de abogado y presenta diligencia en la cual apela de la homologación contra la aseguradora.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora solicita la devolución de originales, los cuales fueron devueltos por auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual el Tribunal fija acto conciliatorio entre las partes, el cual fue declarado desierto en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016).
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Abg. ANGIE MURILLO, en su carácter de jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil adscrito a este Circuito JOSUE CARRILLO, consigno las boletas de notificación de la partes por falta de impulso procesal.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Abg. ALEXANDER CASTILLO, en su carácter de juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes
-II-
MOTIVA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”
Igualmente el artículo269 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 853 del cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006) estableció lo siguiente:
“…Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil garantizan el derecho de defensa, pues, la declaratoria de perención opera de pleno derecho o a petición de parte, por lo que, puede ser dictada de oficio, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva, caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en le (sic) proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Y debemos entender por estado de sentencia, lo relativo a la decisión de fondo que nace luego de que se ha dicho vistos, ello es, concluida la sustanciación del proceso ordinario, conforme a lo dispuesto en el capítulo I, título III, del libro Segundo (sic) del Código de Procedimiento Civil, lo que no impide, el decreto de la perención cuando se espera otro pronunciamiento del Juzgador (sic) distinto al de merito.
La defensa se garantiza manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, no obligando a mi representado a litigar en un proceso perimido como el que hoy nos ocupa, y el Juez (sic) debe ser objetivo a verificar la condición objetiva que caracteriza la perención, las partes están legalmente facultadas para impulsar el juicio, aún en los casos que el proceso se encuentre paralizado a espera de una actuación que corresponde al juez, salvo que el Tribunal (sic) haya dicho vistos, y en este caso, como se dijo, la actuación del juez era relativa al pronunciamiento de las cuestiones previas promovidas…”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que ha transcurrido más de cinco(07) años, sin que la parte actora le haya dado impulso alguno al proceso, tal y como se evidencia, desde el catorce (14) de Abril del dos mil dieciséis (2016), por tanto enmarcándose dentro de los supuestos previsto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte...”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgador declarar como en efecto declaro la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada, y la sentencia de nuestro Máximo tribunal antes transcrita. ASI SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO), presentado por el abogado EVELIO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.226, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “UNION DE CHOFERES DEL MUNICIPIO VARGAS, contra el ciudadano RAUL JOSE VIEIRA TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.275.862, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en Maiquetía, a los veintiún (21) día del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.
En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30am), horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.
AC/EV/Nadiuska.
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