REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213º y 165°

ASUNTO: WP12-V-2014-000194
DEMANDANTE: GEMA MARILIN CARREÑO MOREIRA Y JESUS MANUEL VERA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-21.192.076 y V-18.756.317 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994.
DEMANDADO: CARMEN OLIMERA CAMACHO., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.120.693.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

I
ANTECEDENTES
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha veintinueve 29 de Septiembre de dos mil catorce (2014), previa distribución de causas, se le dio entrada al presente expediente, contentivo juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, que interpuso por ante éste Tribunal la abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GEMA MARILIN CARREÑO MOREIRA Y JESUS MANUEL VERA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-21.192.076 y V-18.756.317 respectivamente, contra la ciudadana CARMEN OLIMERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.120.693.

En fecha tres (03) de Octubre de dos mil catorce (2014), se dicto auto mediante el cual se Admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana CARMEN OLIMERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.120.693.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil catorce (2014), previa consignación de los fotostatos, se libró compulsa de citación a la parte demandada ciudadana CARMEN OLIMERA CAMACHO, anteriormente identificada.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada la abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se habilite en las horas comprendidas desde las seis (06:00pm), horas de la tarde, y los fines de semana para lograr la citación de la parte demandada.

En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la habilitación del alguacil para lograr la citación personal de la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil quince (2015), previa solicitud de la parte actora se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que suministre el movimiento migratorio de la ciudadana CARMEN OLIMERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.120.693.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), el alguacil adscrito a este Circuito YORGENIS VICENTE LINARES, consigno el acuse de recibo del oficio Nº 151/2015, librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil quince (2015), el alguacil adscrito a este Circuito YORGENIS VICENTE LINARES, consigno oficio 004778, de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), en la cual remiten información solicitada por este Tribunal.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), la abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito Poder en el cual sustituye las facultades que le fueron conferidas por su mandante al abogado RAFAEL CORRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº165.673.

En fecha trece (13) de Octubre de dos mil quince (2015), previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL CORRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº165.673, se libró oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE).

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil quince (2015), el alguacil adscrito a este Circuito YORGENIS VICENTE LINARES, consigno oficio 341-2015, de fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), en la cual remiten información solicitada por este Tribunal.

En fecha quince (15) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio ORE-VARGAS/DR/2016, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la cual remiten información solicitada por este Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación de la parte demandada ciudadana CARMEN OLIMERA CAMACHO, por el procedimiento de Carteles, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual se niega el pedimento formulado por el apoderado actor y se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a fin que se sirvan practicar la citación de la demandada en la dirección aportado por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

En fecha trece (13) de Junio de dos mil dieciséis (2016), el alguacil adscrito a este Circuito ALCIDES ROVAINA, consigno compulsa de citación, dejando expresa constancia que no fue atendido por ninguna persona en la dirección aportada por el Consejo Nacional Electoral.

En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se niega el pedimento formulado por el apoderado actor, en virtud que el alguacil solo se trasladó una vez, por lo que se le insto a agotar la citación personal.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se le insta al apoderado judicial de la parte actora a realizar el debido impulso procesal ante la unidad de alguacilazgo a la citación de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil adscrito a este Circuito JOSUE CARRILLO, remite al tribunal de la causa la compulsa de citación de la ciudadana CARMEN OLIMERA CAMACHO, por falta de impulso procesal.

-II-
MOTIVA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”

Igualmente el artículo269 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.

Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 853 del cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006) estableció lo siguiente:
“…Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil garantizan el derecho de defensa, pues, la declaratoria de perención opera de pleno derecho o a petición de parte, por lo que, puede ser dictada de oficio, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva, caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en le (sic) proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Y debemos entender por estado de sentencia, lo relativo a la decisión de fondo que nace luego de que se ha dicho vistos, ello es, concluida la sustanciación del proceso ordinario, conforme a lo dispuesto en el capítulo I, título III, del libro Segundo (sic) del Código de Procedimiento Civil, lo que no impide, el decreto de la perención cuando se espera otro pronunciamiento del Juzgador (sic) distinto al de merito.
La defensa se garantiza manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, no obligando a mi representado a litigar en un proceso perimido como el que hoy nos ocupa, y el Juez (sic) debe ser objetivo a verificar la condición objetiva que caracteriza la perención, las partes están legalmente facultadas para impulsar el juicio, aún en los casos que el proceso se encuentre paralizado a espera de una actuación que corresponde al juez, salvo que el Tribunal (sic) haya dicho vistos, y en este caso, como se dijo, la actuación del juez era relativa al pronunciamiento de las cuestiones previas promovidas…”

De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que ha transcurrido más de cinco(05) años, sin que la parte actora le haya dado impulso alguno al proceso, tal y como se evidencia, desde el dieciséis (16) de Octubre del dos mil diecisiete (2017), por tanto enmarcándose dentro de los supuestos previsto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte...”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgador declarar como en efecto declaro la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada, y la sentencia de nuestro Máximo tribunal antes transcrita. ASI SE DECLARA.



-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, presentado por la ciudadana la abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GEMA MARILIN CARREÑO MOREIRA Y JESUS MANUEL VERA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-21.192.076 y V-18.756.317 respectivamente, contra la ciudadana CARMEN OLIMERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.120.693, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en Maiquetía, el veintiún (21) día del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,


EYLEN VILORIA.
En la misma fecha siendo las diez (10:00am), horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


EYLEN VILORIA.


AC/EV/Nadiuska.-