REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213º y 165°
ASUNTO: WP12-V-2014-000204
DEMANDANTE: ANA MARIA ANDRADE DE AZEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.496.550.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PLINIO ANGULO INCIARTE Y ELIAS OROPEZA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 28.645 y 77.437.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES BOSS CAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 05 de noviembre de 2022, anotado bajo el N° 11, del Tomo A, representada por el ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 14.313.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
ANTECEDENTES
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente expediente, contentivo juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que interpuso por ante éste Tribunal la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE AZEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.496.550, debidamente asistida por los profesionales del derecho PLINIO ANGULO INCIARTE Y ELIAS OROPEZA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 28.645 y 77.437, contra SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES BOSS CAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 05 de noviembre de 2022, anotado bajo el N° 11, del Tomo A, representada por el ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 14.313.756.
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil catorce (2014), se dicto auto mediante el cual se Admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES BOSS CAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cinco (05) de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 11, del Tomo A, representada por el ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 14.313.756.
En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil catorce (2014), se libro compulsa de citación a la parte demandada ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 14.313.756, representante de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES BOSS CAR, C.A, anteriormente identificada.
En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE AZEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.496.550, debidamente asistida por el profesional del derecho PLINIO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645, mediante la cual otorga poder Apud-Acta a los abogados PLINIO ANGULO INCIARTE Y ELIAS OROPEZA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 28.645 y 77.437.
En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia por el apoderado judicial de la parte demandada PLINIO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645, mediante la cual consigna original del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual deja constancia que siendo las 6:50pm de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), se trasladado a la dirección señalada en autos, a los fines de notificar al ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-14.313.756, en cual representa a la Sociedad de Comercio INVERSIONES BOSS CAR C.A., siendo imposible su misión, por cuanto el referido local fue cerrado temporalmente por el departamento de tributos internos de la Alcaldía del estado Vargas.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia por el apoderado judicial de la parte demandada PLINIO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645, mediante la cual solicita la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil catorce (2014), se dicto auto mediante el cual el tribunal señaló que no se ha agotado la citación por la vía personal, es por lo que se Insta al abogado a agotar dicha solicitud, por cuanto se ordenó el desglose de la boleta de citación y entregar a la unidad de Alguacilazgo para que el alguacil agota la citación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual deja constancia que en fecha 02/12/2014, 03/12/2014, 04/12/2014, siendo las 10:50 am, 4:00pm y 11:50 pm, se trasladado a la dirección señalada en autos, a los fines de notificar al ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-14.313.756, en cual representa a la Sociedad de Comercio INVERSIONES BOSS CAR C.A., siendo imposible su misión, por cuanto el referido local fue cerrado temporalmente por el departamento de tributos internos de la Alcaldía del estado Vargas.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia por el apoderado judicial de la parte demandada PLINIO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645, mediante la cual solicita la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de Enero de dos mil quince (2015), se dicto auto mediante la cual se ordeno la citación del ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-14.313.756, en cual representa a la Sociedad de Comercio INVERSIONES BOSS CAR C.A., mediante cartel, en la cual se libró los mismo, a los fines de ser publicado en los diarios respectivos.
En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil quince (2015), compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada PLINIO ANGULO, anteriormente identificado, mediante la cual consigna carteles de citación publicados en los diarios respectivos.
En fecha treinta (30) de Enero de dos mil quince (2015), se dejo constancia por la secretaria de este Tribunal, Abg. DENICE PINTO, que el día de hoy, siendo las 09:04 am, se trasladó a la dirección señalada en autos, a los fines de dar cumplimiento a la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil quince (2015), compareció el profesional del derecho PLINIO ANGULO, identificado anteriormente, mediante la cual solicita se designe defensor Ad- litem a la parte demandada.
En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil quince (2015), se dicto auto mediante el cual, se ordeno la designó a la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, como defensora Ad-Litem, a quien se ordeno su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído. En esta misma fecha se libro el referido cartel.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual deja constancia que siendo las 2:00pm, del día 07/04/2015, se trasladado a la dirección señalada en autos, a los fines de notificar a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, mediante la cual el tribunal la designo como defensora Ad-Litem, a quien impuso su misión y consigno boletan debidamente firmada.
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil quince (2015), se recibió diligencia presentada por la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, mediante la cual se da por notificada en el presenté juicio, y aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente como lo establece la ley.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), compareció el profesional del derecho PLINIO ANGULO, identificado anteriormente, mediante la cual solicita se desglose boleta de compulsa de citación a la defensora Ad-Litem, a los fines de notificarla.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), se dicto auto mediante la cual se ordeno la notificación de la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, a los fines de que de contestación a la presente demanda.
En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil quince (2015), se recibió diligencia presentada por el ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-14.313.756, debidamente asistida por el profesional del derecho PABLO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, mediante la cual confiere poder Apud-Acta al prenombrado abogado.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil quince (2015), se recibió escrito de contestación de la demandada presento por el profesional del derecho PABLO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, actuando con el carácter de apoderado judicial.
En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), se dicto auto mediante la cual se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 12:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia preliminar
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), siendo día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron ambas partes.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), se dicto auto mediante la cual, vista la audiencia entre la partes, y por cuanto no hubo acuerdo alguno, el tribunal hará la fijación de los hechos y los limites e la controversia por auto razonado, dentro de los tres días de despacho siguiente.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), se dicto auto mediante la cual se fijaron los hechos controvertidos de la presente demanda.
En fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), compareció por ante este Tribunal, el abogado PLINIO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), se dicto auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), se recibió escrito de promoción de pruebas por el profesional del derecho PABLO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, actuando como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), se dicto auto por este Tribunal, mediante la cual por ser extemporáneo el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, identificado anteriormente, este Tribunal, nada tiene que proveer al respeto.
En fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), este Tribunal fijo para el día 6 de agosto de 2015, a las doce del mediodía (12:00m), para que tenga lugar el Debate Oral conforme a lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), día y hora fijada por este tribunal para llevar a cabo la audiencia de juicio, en la cual comparecieron ambas partes, y en virtud solicitaron se difiera la presente audiencia, es por lo que este tribunal previo acuerdo de partes fijo para el día martes veintinueve (29) para el día de septiembre de 2015, a las 12:00 pm, a los fines de llevar la misma.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), se dicto auto mediante la cual este Tribunal, suspendió la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho continuos, en el cual comenzara a transcurrir a partir de que conste en autos la notificación al Ministerio De Finanzas y de la Procuraduría General de la República. En esta misma fecha se libraron los respectivos oficios.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió diligencia presentada por el abogado ELIAS VICENTE OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.737, mediante la cual consigna copias simples a los fines de la notificación al Procurador General de la República.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), compareció por ante este tribunal el profesional del derecho PLINIO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicité se designado correo especial para consignar antes los respectivos entes las referidas notificaciones.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), se dicto auto mediante la cual se acuerda lo solicitado, y se designa correo especial al abogado PLINIO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALCIDES ROVAINA, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual deja constancia que el día 29 de enero de 2016, siendo las 11:20 am, se traslado a la dirección señalada en autos, a los fines de entregar el oficio Dirigido al Ministerio de Finanzas, en la cual consignó en este acto oficio debidamente firmado y sellado.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALCIDES ROVAINA, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual deja constancia que el día 29 de enero de 2016, siendo las 10:50 am, se traslado a la dirección señalada en autos, a los fines de entregar el oficio Procurador General de la República, en la cual consignó en este acto oficio debidamente firmado y sellado.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia presentada por el profesional del derecho PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual renuncia al cargo otorgado como defensor judicial.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se dicto auto mediante la cual el tribunal suspendió la causa a partir de la presente fecha, exclusive, hasta tanto no conste en autos la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 65, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. En este mismo acto se libro la boleta respectivo.
En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia presentada por el ciudadano JUAN MANUEL VELAZQUEZ MENDEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-14.313.756, asistido por el profesional del derecho JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048, mediante la cual se da por notificado en el presenté asunto.
En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), compareció en ciudadano JUAN MANUEL VELAZQUEZ MENDEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-14.313.756, asistido por el profesional del derecho JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048, mediante la cual otorga poder Apud-Acta al prenombrado abogado.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia presenta por el profesional del derecho JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita computo procesal de la causa desde la contestación de la demanda hasta la última actuación.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se dicto auto mediante la cual se ordeno realizar cómputo por secretaria.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia presentada por el PLINIO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual renuncia al poder que le fue otorgado y solicita copia certificada del todo el expediente.
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se dicto auto donde el juez Alexander Araujo se aboca a la presente demanda.
-II-
MOTIVA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”
Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 853 del cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006) estableció lo siguiente:
“…Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil garantizan el derecho de defensa, pues, la declaratoria de perención opera de pleno derecho o a petición de parte, por lo que, puede ser dictada de oficio, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva, caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en le (sic) proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Y debemos entender por estado de sentencia, lo relativo a la decisión de fondo que nace luego de que se ha dicho vistos, ello es, concluida la sustanciación del proceso ordinario, conforme a lo dispuesto en el capitulo I, título III, del libro Segundo (sic) del Código de Procedimiento Civil, lo que no impide, el decreto de la perención cuando se espera otro pronunciamiento del Juzgador (sic) distinto al de merito.
La defensa se garantiza manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, no obligando a mi representado a litigar en un proceso perimido como el que hoy nos ocupa, y el Juez (sic) debe ser objetivo a verificar la condición objetiva que caracteriza la perención, las partes están legalmente facultadas para impulsar el juicio, aún en los casos que el proceso se encuentre paralizado a espera de una actuación que corresponde al juez, salvo que el Tribunal (sic) haya dicho vistos, y en este caso, como se dijo, la actuación del juez era relativa al pronunciamiento de las cuestiones previas promovidas…”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que ha transcurrido más de cinco (05) años, sin que la parte actora le haya dado impulso alguno al proceso, tal y como se evidencia, desde el primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), hasta el cuarto (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por tanto enmarcándose dentro de los supuestos previsto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte...”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgador declarar como en efecto declaro la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada, y la sentencia de nuestro Máximo tribunal antes transcrita. ASI SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana ANA MARIA ANDRADE DE AZEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.496.550, en contra del ciudadano al ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-14.313.756, en cual representa a la Sociedad de Comercio INVERSIONES BOSS CAR C.A. y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en Maiquetía, el cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.
En la misma fecha siendo las dos (02:00pm), horas de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA.
AC/EV/Nahomi.-
|