REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213° y 165°

ASUNTO: WN11-S-2022-000007, (ASUNTO ANTIGUO: WP12-S-2022-001040)
SOLICITANTE: DEISY JOSEFINA MANZUETA PARGAS.-
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana DEISY JOSEFINA MANZUETA PARGAS, asistida de abogado, mediante la cual solicitó le fuese decretado TÍTULO SUPLETORIO suficiente a su favor, sobre un inmueble de dos (02) niveles de altura de uso Residencial, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicado en el Barrio La Lucha, Calle Libertad, Casa N° 09, Jurisdicción de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas de Estado La Guaira, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMTU 755-2023, emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro Coordinación de Tierras Municipales, Coordinación de Catastro. Vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los mismos y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana DEISY JOSEFINA MANZUETA PARGAS , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número V-18.324.220,sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMTU 755-2023, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.

Así mismo se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guiara, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024)..-
EL JUEZ

ABG. ALEANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,

ABG. EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30am), horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. EYLEN VILORIA