REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WN11-V-2021-000005
PARTE DEMANDANTE: PATRICIA D´ ALESSANDRO CORNIACHIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.162.734.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO TORBELLO y LENIS YAYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 188.116 y 190.115, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASTELA BOUTROS JERS DE SUCCAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.460.272.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA

-I-
SÍNTESIS

Se inicia la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA en fecha quince (15) de junio del año dos mil veintiuno (2021), presentada por la ciudadana PATRICIA D´ ALESSANDRO CORNIACHIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.162.734, asistida por los abogados RICARDO TORBELLO, LENIS YAYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 188.116, 190.115, respectivamente, y previa distribución de solicitudes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto mediante el cual éste Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y la anotó en el libro respectivo.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal dicto sentencia donde se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal dicto auto mediante el cual ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Previa distribución el Tribunal Segundo de Primera Instancia civil, ordena darle entrada a la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), el abogado RICARDO TORBELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 188.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, solicita la decisión del pronunciamiento de la presente demanda.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), el abogado RICARDO TORBELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 188.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, solicita la revisión y el pronunciamiento de la presente demanda.


En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintidós (2022), el abogado RICARDO TORBELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 188.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, solicita la revisión y el pronunciamiento de la presente demanda.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), el abogado RICARDO TORBELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 188.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, solicita la revisión y el pronunciamiento de la presente demanda.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del estado La Guaira, dicto auto mediante el cual Insta a la parte demandante a estimar la cuantía e indicar sobre quien recaerá la presente demanda
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el abogado LENIS YAYES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 190.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, consigna aclaratoria solicitada por el Tribunal en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), asimismo solicita sea admitida la presente demanda.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del estado La Guaira, dicto auto mediante el cual Insta a la parte actora a dar cumplimiento al auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), en relación de la cuantía en unidades tributarias.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el abogado LENIS YAYES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 190.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, mediante la cual consigna aclaratoria solicitada por el Tribunal en cuanto a la cuantía en unidades tributarias.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del estado La Guaira, dicto sentencia donde se declara la INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA, para conocer la presente demanda.
En fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del estado La Guaira, dicto auto mediante el cual ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a fin que se remita al TRIBUNAL SUPERIOR de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), se recibe oficio N° 113/2023, de fecha doce (12) de julio del año dos mil veintitrés (2023), proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, contentivo al Recurso de Regulación de Competencia planteado por en Tribunal antes mencionado.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual éste Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito del estado La Guaira, le dio entrada a la presente solicitud y la anotó en el libro respectivo con el N° WP12-R-2023-000036.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito del estado La Guaira, dicto sentencia donde se declara que la COMPETENCIA para conocer y decidir sobre la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, le corresponde al Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circuito Judicial Civil.


En fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dicto auto mediante el cual ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a fin que se remita al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, de esta misma Circunscripción Judicial
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado LENIS YAYES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 190.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, mediante la cual solicita se dicte Sentencia Definitiva en la presente demanda.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dicto auto mediante el cual el ciudadano ALEXANDER CASTILLO ARAUJO, Juez del Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial Civil, se aboca a la presente demanda, asimismo se da por recibido el oficio N° 083/2023, proveniente del Tribunal SUPERIOR de este Circuito Judicial Civil, en virtud de la Regulación de Competencia, se le da entrada bajo su mismo número y anótese en el libro respectivo.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, dicto auto mediante el cual insta a la parte demandante a cubrir todos los requerimientos que se expresan en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la abogada LENIS YAYES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 190.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, solicita le sea entregado los documentos originales que conforman el presente expediente.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda la devolución de los documentos originales solicitados por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la abogada LENIS YAYES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 190.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, deja constancia del retiro de los documentos originales solicitados.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la abogada LENIS YAYES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 190.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora, desiste de la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, contra la ciudadana ASTELLA BOUTROS JERS DE SUCCAR.
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguientes:
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”







Por su parte, establecen los artículos 264 y 266 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la solicitante desiste del procedimiento, asistida de abogado, que dicho desistimiento se ha efectuado en forma pura y simple y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-




-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara;
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, presentada por la ciudadana PATRICIA D´ ALESSANDRO CORNIACHIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.162.734, representado por los abogados RICARDO TORBELLO, LENIS YAYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 188.116, 190.115, respectivamente, en contra de la ciudadana ASTELLA BOUTROS JERS DE SUCCAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.460.272 y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los Artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no produce especial condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las doce (12:00 A.M.), horas del medio día, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA











ACA/EV/Yesmar.-