REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: WN11-V-2022-000010 (ASUNTO ANTIGUO: WP12-V-2022-000093).
PARTE ACTORA: ANGELA SANTIAGA GOMEZ ESTEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.114.595.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARTURO RAFAEL ORTEGA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.209.473.
PARTE DEMANDADA: DIOANA NEYLA ALFONZO MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.165.949.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.294.
Motivo: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial fue presentada demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana JORGELINA MARITZA MULLER GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.275.945, actuando en representación de la ciudadana ANGELA SANTIAGA GOMEZ ESTEVES, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), anotado bajo el N°24, Tomo:216, Folios 89 hasta el 91, en contra de la ciudadana DIOANA NEYLA ALFONZO MENDEZ, la cual previa distribución le correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 12 de julio de 2022.
En fecha 13 de julio de 2022, el Tribunal dicto mediante el cual instó a la parte actora a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del CÓDIGO DE Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2022, la ciudadana JORGELINA MARITZA MULLER GOMEZ, en representación de la parte actora y asistida de abogado presento diligencia mediante la cual consigno recaudos en copia simple.
En fecha 26 de julio de 2022, el Tribunal dicto auto exhortando a la parte actora, a presentar acto conclusivo de la actuación realizada por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En fecha 03 de agosto de 2022, la ciudadana JORGELINA MARITZA MULLER GOMEZ, en representación de la parte actora, asistida de abogado presento diligencia mediante la cual consigno una serie de documentos en copias simples.
En fecha 09 de agosto de 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual instó a la parte demandante a dar cabal cumplimiento al auto dictado en fecha 26/07/2022.
En fecha 23 de marzo de 2023, la ciudadana JORGELINA MARITZA MULLER GOMEZ, en representación de la parte actora, asistida de abogado presento diligencia mediante la cual consigno acto conclusivo de la actuación realizada por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En fecha 27 de marzo de 2023, este Tribunal nuevamente instó a la parte actora a dar cabal cumplimiento al auto dictado en fecha 26/07/2022, en lo referente a la consignación de los documentos que fundamentan su acción en original y/o copias certificadas.
En fecha 18 de abril de 2023, la ciudadana JORGELINA MARITZA MULLER GOMEZ, en representación de la parte actora, asistida de abogado, presento diligencia mediante la cual presento escrito de reforma de la demanda y nuevamente consigno recaudos en copias simples.
En fecha 24 de abril de 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual insto a la parte demandante a dar cabal cumplimiento a los autos dictados en las fecha 26/07/2022 y 27/03/2023.
En fecha 30 de mayo de 2023, la ciudadana JORGELINA MARITZA MULLER GOMEZ, en representación de la parte actora, asistida de abogado, presento diligencia mediante la cual consigna documento relativo a acta conclusiva emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En fecha 01 de junio de 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual instó a la parte actora a dar cabal cumplimiento al auto dictado en fecha 24/04/2024, en lo referente a la consignación de los documentos en original y/o copias certificadas.
En fecha 13 de julio de 2023, la ciudadana JORGELINA MARITZA MULLER GOMEZ, en representación de la parte actora, asistida de abogado, presento diligencia mediante la cual consigna los documentos requeridos por este Tribunal.
En fecha 18 de julio de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana DIOANA NEYLA ALFONZO MENDEZ.
En fecha 28 de julio de 2023, la ciudadana JORGELINA MARITZA MULLER GOMEZ, en representación de la parte actora, asistida de abogado, presento diligencia mediante la cual consigna una serie de recaudos.
En fecha 01 de agosto de 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual visto el contenido de la diligencia, le hace saber a la parte actora, que nada tiene sobre lo cual proveer, en virtud que la actuación realizada por el diligenciante no se corresponde con la etapa procesal en la que se encontraba el juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2023, la ciudadana JORGELINA MARITZA MULLER GOMEZ, en representación de la parte actora, asistida de abogado, presento diligencia mediante la cual nuevamente consigno una serie de recaudos impertinentes.
En fecha 07 de agosto de 2023, el Tribunal dicto auto en el cual de nuevo le hace saber a la parte actora que nada tiene sobre lo cual proveer, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha la ciudadana JORGELINA MARITZA MULLER GOMEZ, en representación de la parte actora, asistida de abogado, presento diligencia mediante la cual copia simple de transferencia bancaria.
En fecha 09 de agosto de 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual exhortó al abogado asistente de la parte actora, a imponerse del procedimiento a seguir, en virtud de la etapa procesal en la cual se encontraba el presente litigio, a los fines de evitar en lo sucesivo la presentación de diligencias impertinentes.
En fecha 14 de agosto de 2023, la ciudadana JORGELINA MARITZA MULLER GOMEZ, en representación de la parte actora, asistida de abogado, presento diligencia mediante la cual consigno fotostatos a los fines de la elaboración de la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2023, el tribunal dicto auto ordenando librar boleta de citación a la parte demandad ciudadana DIOANA NEYLA ALFONZO MENDEZ, siendo librada la respectiva boleta en esa misma fecha.
En fecha 06 de octubre de 2023, la ciudadana JORGELINA MARITZA MULLER GOMEZ, en representación de la parte actora, asistida de abogado mediante la aporta nueva dirección a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2023, el Tribunal vista la diligencia presentada por la parte actora, libro oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la nueva dirección aportada a los fines de la práctica de la citación de la parte demandad en el presente litigio.
En fecha 11 de octubre de 2023, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber citado a la parte demandada ciudadana DIOANA NEYLA ALFONZO MENDEZ, y consigno la boleta debidamente firmada.
En fecha 30 de octubre de 2023, la parte demanda ciudadana DIOANA NEYLA ALFONZO MENDEZ, otorgo Poder Apud-Acta, al abogado FREDI ANTONIO ROJAS SIVILA, inscrito en el inpreabogado 44.294, asimismo presente diligencia solicita la impugnación del auto de admisión de la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presento diligencia mediante la cual ratifico la nulidad del auto de admisión de la demanda y subsiguientemente la compulsa y auto de comparecencia. En esa misma fecha el Tribunal dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual ordeno la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, haciéndole saber que, en virtud, que la demanda fue admitida conforme a lo establecido en la Ley especial que regula el proceso y la norma adjetiva correspondiente dicho auto no se encontraba viciado de nulidad.
En fecha 06 de noviembre de 2023, el Tribunal visto el contenido de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 02/11/2023, nada tenía sobre lo cual proveer, por cuanto mediante sentencia dictada en fecha 02/11/2023 ya había emitido el correspondiente pronunciamiento.
En fecha 20 de noviembre de 2023, la ciudadana JORGELINA MARITZA MULLER GOMEZ, en representación de la parte actora, asistida de abogado, presento diligencia mediante la cual consigno los fotostatos correspondientes, a los fines que se librara boleta de citación a la parte de demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2023, el Tribunal el tribunal dicto auto ordenando librar boleta de citación a la parte demandad ciudadana DIOANA NEYLA ALFONZO MENDEZ, siendo librada la respectiva boleta en esa misma fecha.
En fecha 23 de noviembre de 2023, la ciudadana JORGELINA MARITZA MULLER GOMEZ, en representación de la parte actora, asistida de abogado, presento diligencia mediante la cual solicito justicia gratuitita, en virtud, que la parte actora no contaba con los medios para costear nuevamente los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2023, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte actora y libro oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, a los fines que legales consiguientes.
En fecha 09 de enero de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la parte demandada ciudadana DIOANA NEYLA ALFONZO MENDEZ, y al imponerla de su misión esta se negó a firmar, motivo por el cual consignó la boleta sin firmar.
En fecha 15 de enero de 2024, la ciudadana JORGELINA MARITZA MULLER GOMEZ, en representación de la parte actora, asistida de abogado, presento diligencia mediante la cual solicito el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el acordó con lo solicitado y libro la respectiva boleta, a los fines que la secretaria efectuara el complemento de la citación.
En fecha 01 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandad presento diligencia mediante la cual se dio por citado en la presente demanda.
En fecha 06 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito mediante el cual solicito nuevamente la nulidad del auto de admisión y de todas las actuaciones subsiguientes.
En fecha 09 de febrero de 2024, el Tribunal le hace saber al apoderado judicial de la parte demandada, que por cuanto en fecha 02/11/2023, emitió pronunciamiento al respecto, nada tiene sobre lo cual proveer.
En fecha 19 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandad presento diligencia mediante la cual apelo del auto dictado en fecha 09/02/2024.
En fecha 21 de febrero de 2024, el Tribunal dicto auto oyendo la apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha 27 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandad presento diligencia mediante la cual consigno los fotostatos correspondientes, a los fines de su certificación y posterior envío al Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil, a los fines que conociera sobre la apelación.
En fecha 28 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad para contestar la demanda, presentó escrito oponiendo Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3°, 5°,6°, 7°, 8°, 9° y 11°.
En fecha 29 de febrero de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el ordeno la certificación de las copias y asimismo libro oficio al Tribunal al Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil, a los fines que conociera sobre la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso de contestación de la demanda y visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cual opuso cuestiones previas, aperturo el lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual, vencido como se encontraba el lapso de Ley, sin que las partes hicieran lo pertinente, aperturando lapso para emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 867 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:
El caso de marras versa sobre demanda de Desalojo de Local Comercial, en la cual la parte actora solicita el desalojo y entrega de dicho local libre de bienes y personas, en virtud, de la falta de pago por la parte demandada de los cánones de arrendamiento vencidos desde el año 2016 hasta la presente fecha. En la etapa de contestación a la demanda la parte demandada, opuso las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346, referentes a los ordinales 3°, 5°,6°, 7°, 8°, 9° y 11° y siendo que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente no subsano, ni contradijo las cuestiones previas opuestas; asimismo ninguna de las partes en el proceso solicito se aperturara la articulación probatoria establecida en el procedimiento que regula el presente proceso. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de emitir pronunciamiento.
Según la doctrina de Ricardo Henríquez la Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50.
Las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento… supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal”
Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo III. De las cuestiones previas al tenor siguiente:
“Artículo 346°
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes”.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se puede inferir que las cuestiones previas tienen por finalidad la depuración en el proceso con respecto a los vicios, defectos y omisiones que pudieran presentarse dentro del mismo y como consecuencia de ello, garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, teniendo la certeza esta Operaria de Justicia que el caso de autos debía tramitarse por remisión expresa de la Ley con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual establece que el presente procedimiento debe ser tramitado mediante el Juicio Oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la admisión del mismo según este procedimiento y siendo que en la oportunidad legal correspondiente la parte demanda opuso las Cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los ordinales 3°, 5°,6°, 7°, 8°, 9° y 11°, a lo cual este Tribunal procedió según lo establecido en el procedimiento aplicable al caso de autos, dejando la parte demandante de hacer lo correspondiente, quien aquí suscribe considera necesario, traer a colación lo establecido los artículos 867 y 351 euisdem:
“Artículo 867°
Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”.
“Artículo 351°
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
De los artículos ut-supra citados se desprende la carga que tiene la parte actora dentro del proceso, cuando la parte demandada en la etapa de contestación a la demanda, opone Cuestiones Previas, siendo la obligación de esta (parte actora) presentar la correspondiente subsanación y/o contradecir las defensas opuestas, situación que no ocurrió en el caso in comento, por cuanto se evidencia de autos la ausencia total de actuaciones por parte de la demandante, luego de opuestas las cuestiones previas, no haciendo siquiera uso del derecho que le daba la norma de solicitar la articulación probatoria correspondiente, escenario este que llevó a esta jurisdicente a inferir que la falta de actuaciones por parte de la interesada, se entendía como la admisión de las cuestiones previas opuestas, tal y como lo establece el artículo 351 de la norma adjetiva, por cuanto el Tribunal dejo mediante autos constancia de la apertura y preclusión de cada lapso que se aperturó conforme en razón de lo anterior, es forzoso para quien aquí suscribe considerar extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 867 y 351 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: con lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los ordinales 3°, 5°,6°, 7°, 8°, 9° y 11°, y como consecuencia de ello, se EXTINGUE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 867 y 351 eiusdem, en el juicio por Desalojo de Local Comercial incoado por JORGELINA MARITZA ULLER GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.275.945, actuando en representación de la ciudadana ANGELA SANTIAGA GOMEZ ESTEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.114.595, contra DIOANA NEYLA ALFONZO MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.165.949.
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la sentencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA,
ABG. MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY USECHE
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y nueve post meridiem (12:09 P.M.).
LA SECRETARIA,
ABG.NANCY USECHE
MG/UN
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