REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, catorce (14) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°
ASUNTO JURIS: WN11-S-2023-000469
ASUNTO ANTIGUO: WP12-S-2023-000090
SOLICITANTES: ANA LUISA BARRIOS CORRO y EDUARDO ALBERTO MENESES GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.583.179 y V-11.055.505, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIAN HENRIQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de DIVORCIO por los ciudadanos ANA LUISA BARRIOS CORRO y EDUARDO ALBERTO MENESES GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.583.179 y V-11.055.505, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARIAN HENRIQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia número 693/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual piden la disolución del vínculo matrimonial alegando desavenencias y dificultades insuperables. 1) Que en fecha13 de febrero del año 1991, contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado La Guaira, según consta en Acta N°04. 2) Que su domicilio conyugal se constituyó en la Calle La Planta, Sector los Ramírez, El Cojo, Parroquia Macuto, estado La Guaira. 3) Que en su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: ADRIANA CAROLINA MENESES BARRIOS, EDUARDO EFRAIN MENESES BARRIOS y LUIS EDUARDO DE JESUS MENESES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.445.874, V-22.336.817 y V-27.163.294, respectivamente. 4) Que por causas diversas de incomprensión y desavenencias, que los hizo tomar la decisión de tomar la decisión de estar separados de hecho y sin que medie marital desde el 10 de agosto del año 2021.

En fecha 31 de enero del año 2023, el Tribunal le dio entrada y lo anoto en el libro respectivo.
En fecha 02 de febrero del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte solicitante a consignar el acta de nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO DE JESUS MENESES.
En fecha 29 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano EDUARDO ALBERTO MENESES GIL, asistido de abogado, y presentó diligencia mediante la cual le da cabal cumplimiento al auto de fecha 29/11/2023.
En fecha01 de diciembre del año 2023, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación a la representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de diciembre del año 2023, compareció la ciudadana ANA LUISA BARRIOS CORRO, asistida de abogado y presentó diligencia mediante la cual consigna los fotostatos respectivos para que se librará la boleta de citación de la representante del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 13/12/2023.
En fecha 22 de febrero del año 2024, compareció la ciudadana RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, mediante la cual consigna diligencia y hace saber al Tribunal que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

En fecha 26 de febrero del año 2024, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER SAYAGO BLANDIN, alguacil adscrito a este Circuito Civil, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación firmada por la Representante del Ministerio Público.
En este sentido, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 693 de 2015, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Así las cosas, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 13 de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado La Guaira, según consta en Acta N°04, Folio 4 y su vto., de los Libros de Matrimonio llevado por ese Despacho, y de la inexistencia de su vida en común; ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el diez (10) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), alegando desavenencias conyugales y dificultades insuperables, hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente, motivo por el cual, decidieron solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con la sentencia N° 693 de 2015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Llevando las anteriores circunstancias a considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante y de obligatorio acatamiento por este Tribunal y el Principio de Expectativa Plausible. En consecuencia este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANA LUISA BARRIOS CORRO y EDUARDO ALBERTO MENESES GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.583.179 y V-11.055.505, respectivamente, contraído en fecha en fecha 13 de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado La Guaira, según consta en Acta N°04, Folio 4 y su vto., de los Libros de Matrimonio llevado por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,

GLISMAR DELPINO

LA SECRETARIA,

GÉNESIS CERVANTES
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y seis horas de la mañana (10:56 A.M), se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

GÉNESIS CERVANTES