REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintidós (22) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: WP12-S-2024-000355
SOLICITANTE: CRISTINA YAHELY BLANCO DE APONTE Y DAWILY JOSE APONTE COLIVERT venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 16.875.011 y V-11.636.855, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Marian Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.971.
MOTIVO: DIVORCIO-A (Mutuo consentimiento)
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por CRISTINA YAHELY BLANCO DE APONTE Y DAWILY JOSE APONTE COLIVERT venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 16.875.011 y V-11.636.855, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, fundamentando su solicitud en la sentencia de carácter vinculante Nro. 693-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual piden la disolución del vinculo matrimonial alegando la ruptura de la vida en común, producto a un distanciamiento en común marcado por un enfriamiento de la relación matrimonial, siendo infructuosa la reconciliación por manifiesta incompatibilidad de caracteres. Asimismo, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Caruaodel Municipio Vargas, estado la Guaira. Que en dicha unión matrimonial procreamos dos (2) hijos, Admitida la solicitud se ordenó la citación del representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal.-
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 27 de Diciembre de 2002, por ante el Registro Civil de la ParroquiaCaruao, Estado La Guaira, al igual que la manifestación de ambos cónyuges referida a que procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombresCRISDARLY DEL VALLE APONTE BLANCO y MARIA DEL VALLE APONTE BLANCO, venezolana, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V-31.478.741 y V-28.424.441y la inexistencia de su vida en común; ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde hace 07 años, motivado a las desavenencias alegadas, motivo por el cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano mediante el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-2015 en concordancia con la sentencia 446-2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales por ser de carácter vinculante son de obligatorio acatamiento por esta Operaria de justicia, así como el Principio de Expectativa Plausible. Llevando las anteriores circunstancias a considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 693-2015 en concordancia con la sentencia 446-2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vínculo matrimonialque unía a los ciudadanosCRISTINA YAHELY BLANCO DE APONTE Y DAWILY JOSE APONTE COLIVERT venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 16.875.011 y V-11.636.855, respectivamente, contraídopor ante Registro Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas (Hoy estado La Guaira), en fecha 27 de Diciembre del año 2002, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 07, Folio N° 07, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA,
ABG, GENESIS CERVANTES
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde(1:00pm) , se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG, GENESIS CERVANTES
GD/GC/Nahomi.-
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