REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: WP11-L-2023-000097
PARTE DEMANDANTE: JESÚS GILBERTO LAYA LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.373.829.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.946.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A.
(NO CONSTITUYO)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
(NO COMPARECIERON.)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Se inició el presente juicio en fecha 18 de mayo del 2023, mediante libelo de demanda interpuesto por el Profesional del Derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO LAYA LEAL, según se desprende del poder notariado cursante a los folios 05 al 07 del expediente, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTIORA ALTOS DE LA SABANA, C.A.
En fecha 13 de mayo del año en 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte accionada, es decir, CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A. a través de exhorto librado a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; quedando ésta debidamente notificada en 25 de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
En fecha 25 de febrero del año en 2024, la ciudadana Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el día continuo otorgado como término de la distancia, seguidamente transcurrió el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 12 de marzo del año 2024, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por los demandantes, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se señalaron las pruebas promovidas por los demandantes, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora, se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:
Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo ésta una carga procesal de la entidad de trabajo demandada, en este sentido, debe asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario, debiendo esta Juzgadora determinar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por los demandantes en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
Se desprende que el actor señala que, fue contratado por la empresa CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A., a través de su representante legal, ciudadano EDGARDO ENRIQUE ZINGG GÓMEZ, para prestar servicios como ayudante, en el desarrollo de la obra: Primera etapa de la construcción del desarrollo urbanístico costa-cosario, que se desarrolla en la parcela 16 de la parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado La Guaira, comenzando a prestar servicios en fecha 18/04/2022. Desempeñando funciones como plomero, con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm, con una hora de descanso interjornada, por lo que laborara 2 horas y media extraordinaria diurnas a la semana, equivalente a 11 horas extraordinarias diurnas promedio mensual, con un salario mensual de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 896,87), equivalentes a VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 29,90) diarios. El caso es que el patrono, a pesar de no haber culminado aún su parte del trabajo procedieron a despedirlo en fecha 25/10/2022, sin alegar causa alguna para tal decisión y negándose contuzmante a pagar sus prestaciones sociales y demás acreencias y beneficios que le correspondían por derecho y justicia, razón por la cual se vio en la necesidad de acudir ante la inspectoría del trabajo del estado La Guaira, mediante reclamo que se sustanció bajo el número 036-2022-01-0619, siendo nugatorios sus intentos para el cobro de las acreencias laborales y de derechos que le corresponden.
Que en virtud de esos hechos demanda a la accionada por prestaciones sociales y demás acreencias que existen, en los siguientes términos:
Por otra parte, trae a los autos elementos de pruebas a los fines que se declare la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto, se evidencia que la parte demandante acompaña escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles y las siguientes documentales que se describen a continuación:
1.- Recibos de Pago de salario, marcada “A”.
2.- Contrato Individual de trabajo, marcada “B”.
3.- Planilla de Cálculo de prestaciones sociales.
4.- Estados de cuentas de movimientos: 0102-0459-34-00-00066206.
Ahora bien este Tribunal, observa que el actor demanda los conceptos de prestación, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido, con base a los límites legales previstos en el Convenio Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; operando en su contra la presunción de la admisión de los hechos, es decir, los hechos ponderados por el demandante, los cuales deben ser examinados dentro del ámbito de legalidad, en este sentido, se observa que el accionante laboró personalmente y subordinadamente para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A.; durante el tiempo de servicio señalado en el escrito libelar, ocupo el cargo de plomero, que durante la prestación del servicio devengó un salario compuesto por beneficios previstos en la Convención Colectiva, asimismo, señala que fue despedido injustificadamente, sin cancelarles sus prestaciones sociales y demás acreencias.
Asimismo, se evidencia que no existen elementos probatorios que desvirtúen los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, y por cuanto tales hechos se encuentran tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, los conceptos demandados no están prohibidos por la ley, debe tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos señalados por el demandante en el libelo de demanda por no ser contrarios a derecho. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a realizar las opresiones matemáticas a los fines de determinar las prestaciones sociales a favor del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
1.- JESÚS GILBERTO LAYA LEAL
FECHA DE INGRESO: 18/04/2022
FECHA DE EGRESO: 25/10/2022
TIEMPO DE SERVICIO: 6 meses 7 días.
SALARIO: 896,87
SALARIO DIARIO: 29.90
Para la Alícuota de Bono Vacacional, se empleará la siguiente fórmula Salario Diario: Bs. x 80 días / 360.
Incidencias de Bono Vacacional: 29,90 Bs x 80 días de salario / 360 días del año = 6,64 Bs.
Para la Alícuota de Utilidades, se empleará la siguiente fórmula: Salario Diario x 100 días / 360.
Incidencia Utilidades: 29,90 x 100/360= 8,30,
Incidencia Asistencia puntual y perfecta: 6 / 30 x 29,90 = 5,98
Incidencia horas extraordinarias: 29,90 x 7 días de la semana / 40 x 1.75 de recarga x 11 / 30 del mes = 3,05 Bs.
Salario Base para calcular las Prestaciones Sociales: Salario diario 29,90 Bs. + las Incidencias: Bono Vacacional: 6,64 Bs + Utilidades: 8,30 Bs + Asistencia puntual y perfecta: 5,98 Bs. + horas extraordinarias: 3,05 Bs = 53,87 Bs.
Para determinar el Salario Integral, se utilizara la siguiente fórmula:
Salario Integral= Salario Diario Bs. + (A.U.) + (A.B.V.).
Último Salario Mensual: Bs. 896,87/ 30 días= Bs. 29,90
Salario Integral= Bs. 29,90 + Bs. 8,30 + Bs. 6,64= 44,84
Conceptos demandados conforme a la Convenio Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela:
Prestación de antigüedad: 72 días (artículo 47 Convención Colectiva 6 meses 7 días) de salario por S.I: 72 días x Bs. 44,84= Bs. 3.228,48
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.228,48), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, se empleará la siguiente fórmula: 40 días (artículo 39 Convención Colectiva) X Salario Base Diario
40 días x 47,23= Bs.1.889, 20.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad total de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.889,20) por concepto de vacaciones vencidas- fraccionadas, bono vacacional vencido- fraccionado y Bono Post-Vacacional. ASI SE DECIDE.
Utilidades fraccionadas, se empleará la siguiente fórmula: 50 días (artículo 45 Convención Colectiva) X Salario Base Diario
50 días x 45,57= Bs. 2.278,50
En consecuencia, se ordena a favor del trabajador el pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.278,50), por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado.
El demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedido injustificadamente por las entidades de trabajo demandadas, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra de los demandados; en este sentido, se tiene como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 08 de abril del año 2018; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.228,48), por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
Todos los conceptos demandados a favor del ciudadano Jesús Gilberto Laya Leal suman un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 10.624,66). ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral de cada uno de los demandantes, es decir, en el caso del ciudadano Jesús Alberto Laya Leal desde el día 18/04/2022, hasta el efectivo pago y se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 26 de febrero del año 2024, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano JESÚSGILBERTO LAYA LEAL, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ALTOS DE LA SABANA, C.A.; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad total de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 10.624,66), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos a favor del trabajador antes mencionado.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 213° y 165°. En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres veinticinco horas de la tarde (03:25 p.m.).
LA JUEZ
Abg. MARBELYS BASTARDO
LA SECRETARIA
Abg. YENILDRE OROPEZA
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