REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: WP11-L-2023-000055

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CECILIO MACHADO FERNÁNDEZ y RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.557.003 y V- 5.975.633, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, “SEGUROS CATATUMBO, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES


Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por los ciudadanos ANTONIO CECILIO MACHADO FERNÁNDEZ y RICHARD MARCELO RAMOS PAZ, asistidos por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS, inscrito En el IPSA bajo el Nº 41.946, en contra de la entidad de trabajo SEGUROS CATATUMBO, C.A., Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha trece (13) de abril del año en 2023, este Tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó corregir el libelo de demanda mediante un despacho saneador, institución procesal que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley; toda vez que, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Este Tribunal, como garantía de derechos constitucionales atinentes al debido proceso, acceso a la justicia y a la defensa, ordenó mediante boleta la notificación del demandante a los fines de que subsane del libelo de demanda, la cual fue remitida a través de Boleta de Notificación.


Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que los accionantes en fecha veintinueve (29) de febrero del presente año, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo y actuaron a través de diligencia con la cual se dan por notificados en ese acto del Despacho Saneador dictado por este Tribunal, operando la notificación tácita, y comenzando al día hábil siguiente; es decir, primero (01) de marzo del 2024, a transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles a lo que hace alusión el auto de fecha 13/04/2023, siendo así que el día seis (06) del mes y años en curso, venció dicho lapso para que dieran cumplimiento al mismo, es decir, a la subsanación del libelo de la demanda.

En tal sentido, esta Juzgadora, no puede pasar por alto, la actuación que los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, por lo tanto, no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la notificación tácita, la Sala en sentencia n.° 624/2001, de 3 de mayo (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), la cual fue reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia n.° 1536/2007, de 20 de julio, estableció que:
…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 11 de abril del año 2023, recibió la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y una vez revisada la misma, conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente a las demandas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, y llegada la oportunidad para su admisión o no, esta Juzgadora, mediante auto de fecha 13 de abril del año 2023, se abstuvo de admitirla, por:…
“no se llenan en el mismo los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral: 3) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. En relación a los siguientes particulares:
A) deberán señalar el salario percibido por los demandantes y cómo se le cancelaba, ya que indican en la narrativa las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo, pero no señalan el salario.

B) Deberán indicar del lugar en donde se inició y en donde termino la relación de trabajo, pues sólo se limitan a señalar que fue mediante un contrato verbal, igualmente explique bajo qué condiciones se regía dicho contrato.

C) Expliquen al Tribunal, si trabajaban bajo dependencia y subordinación de ¿quién? y el horario de trabajo, a los fines de verificar los supuestos que encuadran en una relación laboral, es decir, subordinación, salario y dependencia.

D) Expliquen al Tribunal, porque señalan que su salario era a destajos o por tareas, si la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) específicamente en los artículos 114 y 115, definen claramente la diferencia que hay en ambos salarios, y siendo dos salarios distintos, mal podría un trabajador tener las dos modalidades de salario.

E) Expliquen la manera de composición del salario, ya que solamente se limita a indicar que a destajos o por tareas, omisis..”tal y como se evidencia en la constancia emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada”… sin indicar el número de experticias o peritajes realizados, ni costo por experticias o peritajes, sólo hay indicación de salario en a partir del Capítulo III del salario diario, pero no hay indicación del salario un integral, mal podría cuantificar las reclamaciones, sin indicar de donde provienen.

F) Aun y cuando, procede a señalar y a cuantificar lo peticionado por antigüedad, vacaciones, Utilidades e Indemnización por despido; se observa incertidumbre en cuanto al procedimiento usado, así como el salario utilizado para el cálculo de los mismos, (no se sabe de dónde salen las cantidades señaladas ya que inicialmente no indica un salario), y no se discrimina la manera de composición de tal tipo de salario, tampoco se señala el salario integral; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio.

G) Deberán indicar una narrativa de los hechos de cómo ocurrieron y ¿quién? realizó los despidos.

H) Deberán indicar si realizaron algún reclamo por ante el órgano administrativo competente, en vista que reclaman el pago de la indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Se le advierte a la parte demandante que la subsanación debe ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera íntegra, en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo.

En tal sentido, este Tribunal ordena a la parte demandante la subsanación del libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil, de haber practicado la notificación, sin que sea necesaria la certificación del Secretario; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad con apercibimiento de perención al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de dicha consignación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase lo ordenado.”

Es evidente que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé dos hipótesis: 1) La Perención del Procedimiento, cuando el demandante no corrige los defectos u omisiones observados por el Juez; y 2) la Declaratoria de Inadmisibilidad cuando la demanda no puede ser admitida por algún otro motivo legal diferente a la falta de subsanación. Obsérvese que el APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN está sólo previsto para el supuesto de la falta de corrección del libelo de demanda.

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
En el presente caso, luego de que se consumó su notificación tácita, debió la parte demandante realizar la subsanación en los términos solicitados por el Tribunal.
En análisis de los actos efectuados en la causa, se concluye que, como el demandante NO REALIZO LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA, su pretensión se subsume en la causal de inadmisión con apercibimiento de perención que preceptúa el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, visto que este Tribunal ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y por cuanto el mismo no cumplió con lo ordenado; en consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Perención de la Instancia de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nº 380, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2.009 emanada de la Sala de Casación Social, por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03: 20 p.m.). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARBELYS BASTARDO FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abg. YENILDRE OROPEZA

MBF/yo*
WP11-L-2023-000055