REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de Mayo de dos mil veintidós (2024)
214º y 165º
ASUNTO: WP11-L-2024-000066
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito de subsanación del libelo de demanda, presentado en fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), por el Profesional del derecho YORGARD MONASTERIOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.475, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, se observa que en el auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de los corrientes, emanado de este Tribunal, se ordenó la subsanación de la demanda, para lo cual se exigió al demandante puntualizar los siguientes datos, en el mismo orden que se solicitan:
• Observa este Despacho, contradicción en lo referente al último salario señalado en el libelo por cuanto señala la actora “… siendo su modalidad salarial de carácter mixto o variable; es decir; reciba como parte de pago fijo el equivalente al salario mínimo nacional y la parte variable se realiza sobre un monto en bolívares referenciado al dólar estadounidense,(…)”, se insta a la actora a indicar el tipo de modalidad salarial.
• En relación a los hechos narrados señala en el libelo “(…) resulta forzoso indicar que a finales del año pasado, el trabajador fuera despedido, sin que mediaran causas para tal hecho y en vista de esta situación, el trabajador decide activar el dispositivo legal establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras (…)” , a los fines de tener una meridiana claridad de los hechos en los cuales se fundamenta la acción, es menester tener precisión sobre la fecha exacta del referido despido, así como, la fecha de la ejecución del procedimiento incoado por el trabajador.
• De igual manera, en relación a lo indicado en el ítem que antecede, informe a este Despacho el status del Procedimiento Administrativo de Reenganche, por cuanto indica que el mismo “(…) culminó con la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo (…)
• Indique a este Tribunal el monto referenciado al dólar estadounidense así como la forma en la cual fue pactado su pago, de conformidad con la Jurisprudencia patria, aplicable para tales casos.
• Por último, se insta a la actora a señalar en el libelo el basamento legal para el cálculo del salario promedio, utilizado para los conceptos demandados.
En ese sentido, es menester destacar que los principios procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser preservados obligatoriamente por los tribunales por lo que estos no sólo tienen la “facultad”, sino, el “deber” de actuar en sintonía con los postulados de los mismos.
En efecto, en virtud del principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas, cuando considere que ello sería inútil dados los términos como ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de las acciones por no llenar los requisitos de Ley, entre los cuales está el deber de responder claramente al Juez, respecto a lo que él ha requerido cuando efectúo la aplicación del despacho saneador, establecido en los artículos 123 y 124 del texto adjetivo laboral (L.O.P.T). En base a esta necesidad de tutela judicial efectiva, que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el juez sabiendo de antemano la forma como ha sido planteada la pretensión generaría trabas en el proceso, proceda a aplicar el despacho saneador a los fines que se subsane los defectos en la demanda.
En esta función se he verificado el precitado escrito de subsanación, a los fines de determinar si fue corregido en atención a lo dispuesto por este Tribunal, observando que:
En atención al primer señalamiento, referente a “contradicción en lo referente al último salario señalado en el libelo por cuanto señala la actora “… siendo su modalidad salarial de carácter mixto o variable; es decir; reciba como parte de pago fijo el equivalente al salario mínimo nacional y la parte variable se realiza sobre un monto en bolívares referenciado al dólar estadounidense,(…)”, se insta a la actora a indicar el tipo de modalidad salarial”. Señala la actora en el escrito de subsanación “Primero: en lo que respecta al señalamiento sobre el tipo de modalidad salarial, esta representación judicial pone en conocimiento a este órgano judicial que su modalidad es MIXTO (…)”. En Este sentido, cumple con lo ordenado en relación a la corrección de la contradicción.
En segundo lugar, se indicó a la actora “a los fines de tener una meridiana claridad de los hechos en los cuales se fundamenta la acción, es menester tener precisión sobre la fecha exacta del referido despido, así como, la fecha de la ejecución del procedimiento incoado por el trabajador”. Señala la representación judicial de la parte actora, “SEGUNDO: A los fines de ilustrar al tribunal sobre la fecha del irrito despido del trabajador, se informa que el mismo ocurrió el día 6 de septiembre de 2023; así mismo le informo sobre la simulación intencional, acaecida al irrito incumplimiento del acto de reenganche; por cuanto la entidad de trabajo incurrió en fraude simulando materializado engañosamente en el acta firmada para cumplir con el mandato legal del artículo 425 de la LOTTT; a los efectos que cumpliría ambas obligaciones legales de hacer y de dar, acta que fuera suscrita el día 21 de noviembre del año 2023; tal como consta en Expediente Administrativo Nro. 036-01-2023-00441 (…)”. Al respecto, subsanó lo solicitado en relación a las fechas del despido así como, de ejecución del reenganche.
Ahora bien, con respecto al tercer ítem el cual señala lo siguiente: “(…) en relación a lo indicado en el ítem que antecede, informe a este Despacho el status del Procedimiento Administrativo de Reenganche, por cuanto indica que el mismo “(…) culminó con la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo (…)”, al respecto, informa a este Tribunal, la definición de reenganche y explica en su aclaratoria, que las fases posteriores al reenganche “ en nada favorece o beneficia al trabajador con respecto a su derecho a materializar y/o percibir las obligaciones insolutas causadas, por el irrito fraude patronal (…)”. En ese sentido, considera quien aquí suscribe que no subsano lo ordenado por este Tribunal, por cuanto, esclarecer del status del Procedimiento de Administrativo de Reenganche, es pertinente a los fines de evitar una posible prejuicialidad, así como otorgarle al Juez en la fase de Mediación, todos los elementos para una mediación efectiva. En virtud de lo antes expuesto, se considera el presente ítem, como no subsanado por la parte actora.
Seguidamente, en el ítem cuarto, se ordena “Indique a este Tribunal el monto referenciado al dólar estadounidense así como la forma en la cual fue pactado su pago, de conformidad con la Jurisprudencia patria, aplicable para tales casos.” En fecha 10 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 062, mediante la cual se fija el criterio de las obligaciones pactadas en dólares, criterio este aplicable en los cuales se señale el pago de una bonificación en dólares, si la misma fue pactada como moneda cuenta o como moneda de pago, a los fines de obtener claridad en cuanto al salario mixto alegado por la actora. Ahora bien, indica la actora en su escrito de subsanación “ratificamos el hecho señalado en el libelo de la demanda que, tanto el monto referenciado y el pago en cuestión, son manejados y administrados por conocimiento único y exclusivo de los representantes de la entidad de trabajo”. Bajo esta premisa, para quien aquí sentencia, resulta contradictorio, y poco claro, que la actora demande una diferencia de salario dejado de percibir, desconociendo la referencia empleada para tal monto así como, en desconocimiento de la forma pactada para el pago. En virtud de la contradicción antes expuesta, se considera como no subsanado lo ordenado en el despacho saneador,
Finalmente, “se insta a la actora a señalar en el libelo el basamento legal para el cálculo del salario promedio, utilizado para los conceptos demandados”. Señala la actora en su escrito de subsanación, que el basamento legal para el pago del salario promedio, en el libelo de la demanda, se encuentra sustentado en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, adicionalmente indica como dispositivo jurisprudencial la Sentencia Nro° 597 del 06/05/2008 de la Sala Casación Social. Sobre este particular, el artículo antes referido, contempla como forma de cálculo para el salario de día feriado y de descanso, se tomara como base promedio, el salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso, de igual forma lo ratifica el criterio de la jurisprudencia señalada, siendo en el caso de marras, realizado el cálculo de los montos demandados, a razón del salario promedio de los últimos tres meses a la introducción de la demanda, en incongruencia con lo alegado en el escrito de subsanación. Vista la incongruencia antes planteada, es forzoso indicar, que no se subsanó conforme a lo requerido en el Despacho Saneador.
En atención a lo anteriormente expuesto, y en virtud que “el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión (…)” .(Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 469 de fecha 02 de junio de 2004), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, debe rechazar la presente demanda vista la inconsistencia de la información aportada en el libelo y su subsanación, lo cual finalmente generaría obstáculos para su tramitación, así como la indefensión de la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2024.
LA JUEZ
Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA
EL SECRETARIO
Abg. DARWING CASTILLO
MCF/DC/mm
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