REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: WP11-L-2024-000023.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JULIO VALLENILLA VALLENILLA, CARLOS FELIPE NEGRETE, HAROLD ALEXANDER PEÑA GUTIERREZ Y MANUEL ENRIQUE GIL PINILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.709.129; V-17.783.090; V-13.477.234; Y V- 13.044.742, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ROOMER A ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.438.
PARTES DEMANDADAS: Entidad del Trabajo: LA GRANDE IMPORT-EXPORT C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de julio del año 2021, bajo el N° 71 Tomo 33- A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J- 50125433 -8 y Solidariamente la Entidad de Trabajo “MUNDO ACERO ORIENTE C.A” de este domicilio, Inscrita bajo el Número de Información fiscal J-41323614-4..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Vista las diligencias consignadas ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, en fecha veintitres (23) de Abril y treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), realizada por los ciudadanos, (1) CARLOS FELIPE NEGRETE, CARLOS JULIO VALLENILLA VALLENILLA (2); MANUEL ENRIQUE GIL PINILLA (3) Y HAROLD ALEXANDER PEÑA GUTIERREZ (4) , titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.783.090; V-17.709.129; V- 13.044.742Y V13.477.234; asistidos por los profesionales del derecho MIRIAN JOSEFINA LÓPEZ (1) Y ROOMER A ROJAS LA SALVIA,, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 150.083; y 51.438, mediante la cual exponen: “DESISTO del presente procedimiento intentado por ante este Tribunal (…) este Tribunal, pasa a pronunciarse en relación a los desistimientos consignados por los codemandantes en el presente asunto.
En ese sentido, y con el fin de dilucidar la figura del desistimiento, es menester señalar que la misma, no se encuentra regulada dentro de la Ley adjetiva laboral, sin embargo, por referencia del artículo 11 Eiusdem, debe aplicarse lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 263, 264 y 265, los cuales señalan los requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento, a saber:
Artículo 263: “(...) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto, este Tribunal observa que, quienes realizan el desistimiento son los ciudadanos (1) CARLOS FELIPE NEGRETE, CARLOS JULIO VALLENILLA VALLENILLA (2); MANUEL ENRIQUE GIL PINILLA (3) Y HAROLD ALEXANDER PEÑA GUTIERREZ (4) , titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.783.090; V-17.709.129; V- 13.044.742Y V13.477.234; asistidos por los profesionales del derecho MIRIAN JOSEFINA LÓPEZ (1) Y ROOMER A ROJAS LA SALVIA,, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 150.083; y 51.438, quienes comparecen, en carácter de abogados asistentes de los ciudadanos antes identificados, co demandantes en el presente asunto, en fase de sustanciación, manifiestan su voluntad de no continuar demandando los conceptos descritos en el libelo de demanda, por cuanto de conformidad con los artículos 263 y 264, ut supra citados, tienen capacidad para desistir.
Verificados como han sido los extremos de ley, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda interpuesta para los demandantes: CARLOS FELIPE NEGRETE, CARLOS JULIO VALLENILLA VALLENILLA ; MANUEL ENRIQUE GIL PINILLA Y HAROLD ALEXANDER PEÑA GUTIERREZ , contra Entidad de Trabajo “LA GRANDE IMPORT-EXPORT C.A, y Solidariamente la Entidad de Trabajo “MUNDO ACERO ORIENTE C.A”” , dándole carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo judicial de la presente causa. ASI SE DECIDE
Dada, firmada y sellada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA
LA SECRETARIA
Abg. YENILDRE OROPEZA
ASUNTO: WP11-L-2024-000023.
MCFE/YO/
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