REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 10 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PROVISIONAL: 1295-2023
RECURSO PROVISIONAL: 079-2024
PONENTE: YHOSMAR DINORAH GONZALEZ DE DELGADO
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Meloddy Arjona, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero del año que discurre, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 300, en concordancia con los artículos 108 numeral 5 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Luis Enrique Roquet Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.635 y Jesús Antonio Bandres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.582, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal.
En fecha 1° de febrero de 2024, se designó como ponente de la presente causa a la Abg. Yhosmar Dinorah González de Delgado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Meloddy Arjona, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“…En tal sentido, en el entendido que el presente recurso se intenta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece (…). En contra del Auto con Fuerza de Definitiva, publicado el 10 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretóEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROQUET DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.635 y JESÚS ANTONIO BANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.582, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal. Por lo que tomando en consideración que esta Representación Fiscal, fue debidamente notificada, pues nos encontramos en el lapso contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos a ese Cuerpo Colegiado se ADMITAel presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el Derecho de recurrir, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en tos términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.El presente caso se dio inicio en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano, RAÚL ENRIQUE MARTÍNEZ PABON, en la que manifiesto En fecha 31 de Mayo del año 2019, el ciudadano RAÚL MARTÍNEZ (demás datos reservados por el Ministerio Público), interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación la Guaira: en virtud, que fue a realizarse una consulta en la Clínica Piedra Azul Ubicada en Baruta, Estado Miranda, allí lo atendió el Dr, Luis Roquet, quien después de haberlo examinado dijo que tenía una hernia Inguinal y que debía ser operado, ya que la hernia estaba muy grande lo mando a realizar unos exámenes preoperatorios, se los realizo y luego se los llevo a su consultorio, ubicado en la misma Clínica Piedra Azul, ^ posteriormente acordaron la fecha para la operación el día 18 o 19 de Noviembre del año 2018, pero le dijo que el operaba en la Clínica el Cristo de la Guaira, para que le saliera más económico y que el mismo le realizaría la operación, situación que le indico que le realizaría la operación y estuviera a las 8.00 am y el Doctor Luis Roquet y llego a las 11:00 am, posterior llego el anestesiólogo procedieron a colocarle la anestesia, supuestamenteera una operación sencilla que debería durar media hora, y la misma duro 02:00 horas con 10 minutos, situación en la cual no se sabe que sucedió y lo anestesiaron completamente al despertar el Dr. Luis Roquet se había ido con otro acompañante colega del cual no sabía su nombre, lo dejan en observación médica media hora más en lo que despertó se levanta se viste, momentos en que entra su esposa y padre y aun medio mareado le dijeron que se podía retirar, cuando se monta al vehículo dé su padre para retirarse es que siente dolor en la cervical, la cabeza en vista de lo sucedido llama en la tarde al Dr. Luis Roquet Je comenta sobre el dolor de cabeza que tenía y lo que le manifestó que "Que eso era por la reacción de la anestesia, que se inyectara una Decobel que eso se le pasaría al día siguiente" y así el mismo lo hizo, en los días siguientes el dolor en la cervical era aúnmás (sic) doloroso y no podía caminar y estaba doblado su cuerpo, se comunicó nuevamente con el médico y el medico se comunica con el anestesiólogo, este se dirigió a su casa, para que realizara nuevamente bloqueo para el dolor, el anestesiólogo llega a su casa le metió una aguja en la cervical y lo inyecto, le indica unas pastillas para dormir, todos los días fueron de dolor, siguió llamando al Dr. Luis Roquet, pero este estaba molesto y le dijo que una cosa no tenía que ver con la otra, aparte del dolor tenía una fisura en el esternón que nadie le supo explicar que había sucedido, posterior el anestesiólogo le dijo que fuera a una cita en la Clínica Piedra Azul y le realiza bloqueo nuevamente de la cervical con una inyección en la cervical, cosa que no le funciono jamás y se fue a rehabilitación en la misma Clínica Piedra Azul y allí fue atendido por el Dr. Alejandro Cárdenas Vargas, quien lo evaluó y efectivamente le manifestó que tenía una lesión en la columna, en los discos C-4 Y C-5, y le indico tratamientos con medicamentos y rehabilitación por tres meses, llego el mes de diciembre y los médicos tratante desaparecieron, no le atendían las llamadas y cada días era peor el dolor, posteriormente en el mes de Enero fue que logro comunicarse nuevamente con el Dr Luis Roquet, quien solo le mando unos medicamentos pero tampoco le hicieron efecto y el mismo seguía con el dolor. Situación en que estos ciudadanos lo lesionan y provocan lesiones de carácter grave como se evidencia del Reconocimiento Médico-Legal practicado por la DrCelymar Montañez, adscritos al Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMECF) al ciudadano: RAÚL ENRIQUE MARTÍNEZ PABON donde se evidencia lesiones de carácter GRAVE por cuanto realizamos esta solicitud.Cabe destacar, que la conducta desplegada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ROQUET DOMÍNGUEZ titular de la cédula de identidad N°V-6.479.635 JESÚS ANTONIO BANDRES RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N°V-4.578.582, CARLOSPINERO, titular de la cédula de identidad N°V-17.702.090 resulto desproporcionada, afectando de esta manera la salud, tranquilidad y bienestar familiar de la hoy víctima, toda vez que donde es ubicada se ve física y mentalmente afectada, por los hechos ocurridos. 1.Con el ORDEN DE INICIO, de fecha 25/06/2019, en la que deja constancia el inicio de presente investigación sobre el hecho.2.Con el INFORME MEDICO, de fecha 17/07/2019, realizada y suscrita por el funcionario experto adscrito a esa dirección. Mediante la cual indicó ciertas consideraciones en cuanto a la asesoría y orientación pertinente, y así contribuir a generar respuesta oportuna a la víctima.3.Con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 03/05/2019, realizado y suscrito por el Médico Forense ROBERTO GONZÁLEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Estado La Guaira. Mediante la cual indico en el informe quedaron lesiones de tensión.4. Con la ENTREVISTA, de fecha 16/10/2019, realizada y suscrita por el ciudadano RAÚL ENRIQUE MARTÍNEZ PABON, en su condición de víctima ante la sede fiscal, exponiendo la circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrió el hecho.5.- Con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 30/01/2021, realizado y suscrito por el Medico Forense Rde guardia, adscrito a la Medicatura Forense del Estado La Guaira. Mediante la cual indico en el informe quedaron lesiones de tensión.6.- Con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 06/07/2023, realizado y suscrito por el Médico Forense de guardia, adscrito a la Medicatura Forense del Estado La Guaira. Mediante la cual indico en el informe quedaron lesiones de tensión.Así las cosas, en el Auto Fundado de la sentencia de Sobreseimiento de fecha 16 de marzo de 2022, la Jueza (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de estacircunscripción Judicial emitiólos siguientes pronunciamientos (…).Al respecto sobre la prescripción Judicial, es menester para este juzgador señalar diversos criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia:Sentencia N.° 569 de fecha 28/09/2005, con ponencia de la Magistrada Dra Blanco Rosa Mármol de León, Sala Penal de Tribunal del Supremo de Justicia (…).Sentencia N.° 06-0042, de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (…).El proceso penal no existe la figura de perención de la instancia, No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque pude suceder) y menos con el sistema establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que conlleva. Siendo así evidente que esta segunda modalidad tiende a proteger al concentrado de un proceso interminable, cuya duración no es imputable a aquel, por lo que realmente no se tutela ni de una prescripción ni de una perención, si no de una formula diferente de extinción de la acción, que opera a la prescripción (Sentencia N.° 1.118/2001).Ahora bien, se observa de revisión exhaustiva realizada a la presente causa por parte esta juzgadora que efectivamente los hechos fueron perpetrados en fecha 18 de Noviembre de 2018, de igual manera, se observa, que en fecha 25 de junio de 2019 se dio orden de inicio de la investigación penal, en la que en el transcurso de la investigación se realizaron diligencias ante esta dependencia fiscal las cuales interrumpen la prescripción. Ahora bien, a los fines de establecer dicha decisión, hay que hacer mención primeramente al capítulo referente a las Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene una pena asignada de uno (1) a doce (12) meses Ahora bien, antes de analizar el fundamento de la decisión hoy recurrida, es menester determinar la competencia del Juez de Control sobre la Solicitud Formal del Acto de Imputación, en la fase preparatoria, y en el caso específico, sobre los medios de prueba, siendo así, se desprende de los artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:DELPROCEDIMIENTOPARAELJUZGAMIENTODE LOS DELITOS MENOS GRAVESArtículo 354 (…). Audiencia de imputación.Artículo 356 (…). En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció como funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, lo siguiente (…).Por otro lado, en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC07-79 de fecha 12 de Junio de 2007, ha señalado sobre este particular lo siguiente (…).De las decisiones antes transcritas, se desprende que al Juez de Control no le está permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal corno lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquero).Ahora bien, La actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia de imputación, en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de efectivos policiales y expertos, con el resto del cúmulo probatorio producido en la acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba.Como corolario de lo anteriormente expuesto, considera quien aquísuscribe que dichos pronunciamientos resultan contrarios a derecho, toda vez que para la viabilidad del auto de apertura a juicio, no se requiere la certeza sino una probabilidad, en la referida fase sólo se exigen presunciones tanto de la existencia del delito así como de la culpabilidad, razón por la que no debió por tal motivo emitir los referidos pronunciamientos, por cuanto ello implica que se están tasando los medios de prueba como si estuviera nuestro sistema regido por el sistema tarifado y más allá porque tal actividad escapa de su ámbito de competencia, correspondiendo tal actividad al Juez de la fase de juicio.Finalmente y sin entrar a considerar algunos errores materiales que resultan evidentes de la transcripción de la Sentencia como la errónea identificación del imputado, esta representación fiscal debe precisar además que la Juez de control al momento de emitir su pronunciamiento incurre en el vicio de motivación al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión por cuanto si bien de la dispositiva se desprende que la misma Decreta el Sobreseimiento bajo los supuestos contenidos en el numeral 3° del referido artículo 300, no detalla la ciudadana juez respecto de cuáles de los supuestos contenidos en dicha norma funda su decisión, a saber, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRECRISPCION, resultando a todas luces insuficiente la motivación expuesta y de no tomar en cuento de los actos de investigación que interrumpieron la prescripción lo cual resulta un requisito indispensable de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 306 ejusdem.Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 delartículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado el 05 de enero de 2024 por el Juzgado Primero' de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROQUET DOMÍNGUEZ, titular de la cédula deidentidad N° V-6.479.635 y JESÚS ANTONIO BANDRES, titular de la cédula de identidad N°V-4.578.582, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal y en consecuencia ANULE la audiencia de IMPUTACIÓN celebrada el 10 de ENERO de 2024, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido…”(Cursante a los folios 01 al 10 del cuaderno de incidencias).
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación el profesional del derecho Peter Pérez Moly, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Luis Enrique Roquet Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.635 y Jesús Antonio Bandres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.582, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Precisando que, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, y tomándose en consideración las actuaciones ut supra señaladas, se evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano RAÚL MARTÍNEZ, en contra de LUIS ENRIQUE ROQUET DOMÍNGUEZ y JESÚS ANTONIOBANDRES, acontecieron presuntamente el 18 de noviembre de 2018, y sobre los cuales la Representante de la vindicta pública solicito ante el Tribunal de Instancia la fijación de la Audiencia de Imputación. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no se observó ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria, y que fue casi cinco años después, .ya interrumpida la acción penal, cuando pretendía apenas realizar el acto de imputación, por tanto ya había transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador, para que haya operado la prescripción de la acción penal, evidenciando inacción por parte del Estado, durante el lapso que tenía para perseguir ese presunto delito.Siendo así, se constata que en la interposición de la denuncia en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROQUET DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.635 y JESÚS ANTONIO BANDRES, titular de la cédula de identidad N6V-4.578.582, se reitera, se imputa un presunto hecho acontecido el 18 de noviembre de 2016, y desde esa fecha, hasta la fecha en la que se llevó a cabo la citación efectiva de los imputados, es decir, el 11 de diciembre de 2023,en virtud que el dos de julio de 2023, el Ministerio Público solicitó el Acto de Imputación,evidentemente ha transcurrido un lapso superior a los 3 años, que exige Ia ley para que operara la prescripción ordinariaFinalmente, resulta preciso destacar, que en el presente caso no es procedente aplicar el artículo 110 del Código Penal, porque no se realizó el acto de imputación dentro de los tres años que tenía la Representante del Ministerio Público, para que haya operado un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, porque no se había citado para el acto de imputación dentro de ese lapso, por tanto tampoco hubo prolongación del proceso por causas imputables al procesado (sin culpa del reo), todo lo contrario, aquí Estado, dejó trascurrir el tiempo, sin accionar en la presente causa, pues tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal, así como, lo ha establecido la Sala Constitucional, esta forma de extinción de la acción penal (…)Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...). (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).En mérito de las consideraciones precedentes, determinadas en cuanto a la inexistencia de actos interruptivos de la prescripción acaecidos en la presente causa esta Defensa considera que resulta forzoso concluir que en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, cuya solicitud de imputación se solicitó en fecha 02 de julio de 2023, y cuya citación se realizó efectivamente el 11 de diciembre de 2023, para que nuestros representados LUIS ENRIQUE. ROQUET DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.635 y JESÚS ANTONIO BANDRES, titular de la cédula de identidad N°V-4.578.582, asistieran al acto de imputación, se evidencia que ha operado la prescripción ordinaria prevista en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.Asimismo, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia, estableció en Sentencia No. 31 del quince (15) de febrero de 2011, lo siguiente (…).Conforme a lo expuesto, efectivamente desde el día 03 de marzo de 2016, fecha en la cual los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROQUET DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.635 y JESÚS ANTONIO BANDRES,titular de la cédula de identidad N°V-4.578.582, comparecen ante el Juzgado de Control Municipal, a los fines de llevarse a cabo el acto de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ya estaba prescrita la acción penal, por cuanto habían transcurrido CINCO (5) AÑOS. UN (01) MES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS,es decir, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso superior al establecido por el legislador para la prescripción ordinaria, calculada, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Ello en virtud que el delito que de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, establece una penalidad de prisión de uno a doce meses,siendo su término medio, seis (6) meses y quince (15) días, por lo que encuadra (como ya se refirió), en el numeral 5 del artículo 108, del Código Penal.Finalmente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, se precisa que en la presente causa transcurrió en exceso el tiempo necesario para que haya operado la prescripción ordinaria, razón por la cual solicitamos que se declare inadmisible el RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la profesional del Derecho MELODY ARJONA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con Competencia Plena, contra la decisión dictada (…), en su defecto que sea DECLARADO SIN LUGAR, por cuanto el fallo publicado el 10 de enero de 2024, se encuentra motivado y ajustado a derechoPor todos los motivos y fundamentos legales antes expuestos, solicito que sea DECLARADA INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la profesional del Derecho MELODY ARJONA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con Competencia Plena, contra la decisión dictada (…). En caso de admitir la Apelación, SOLICITO que la misma sea DECLARADA SIN LUGAR, ya que no le asiste la razón a la profesional del Derecho MELODY ARJONA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con Competencia Plena, y se CONFIRME la decisión dictada el 10 de enero de 2024mediante la cual: PRIMERO se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3° (sic), en concordancia con el artículo 49, numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROQUET DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.479.635 y JESÚS ANTONIO BANDRES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.578.582, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, numeral 2 ambos del Código Penal, en virtud de que en el presente caso opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal para perseguir el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD del Representante del Ministerio Publico, de imputar por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita…”(Cursante a los folios 13 al 25 del cuaderno de incidencias).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión en la oportunidad legal de la celebración del acto de la audiencia de imputación, el día 10 de enero de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROQUET DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.479.635 y JESÚS ANTONIO BANDRES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.578.582 y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3° (sic), en concordancia con el artículo 49, numeral 8° (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor en virtud de que en el presente caso opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal.para perseguir el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° (sic) del Código Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPUTACIÓN, realizada por la representante del Ministerio Publico, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas y por auto separado se fundamentará la presente audiencia, conforme a lo establecido en los artículos 157 y 159 de la Ley Adjetiva Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las una y treinta de la tarde (2:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”(Cursante a los folios 24 al 26 de la causa original).
Asimismo, corre inserto a los folios 31 al 36 de la pieza única del expediente en su estado original, auto fundado, dictado en fecha 10 de enero de 2024, del cual se puede leer lo siguiente:
“…Este Tribunal considera que ha operado-la Prescripción Especial de la Acción Penal para perseguir el delito de conformidad con lo establecido en los artículos108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal y a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El delito por el cual se solicita la Imputación es por el delito de Lesiones Culposas Graves y ya han transcurrido cinco (05) años, siete (07) meses y seis (06) días, desde que ocurrieron los hechos tiempo este muy superior al dispuesto en el artículo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal, por cuanto el delito de Lesiones culposas Graves prevé una pena de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.), en los casos de los artículos 414 y 415, que tomando en consideración el articulo 37 en cuanto a la dosimetría penal, su término medio es de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por lo que evidentemente la acción se encuentra prescrita bien sea la prescripción ordinaria o la prescripción extraordinaria de la acción penal.
El artículo 49 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 8 establece lo siguiente:
"Son causas de extinción de la acción penal:
8) La Prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella o se encuentre evadido o prófugo de ¡ajusticia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este código".
Ahora bien, el artículo 108 de nuestro código penal señala en su numeral 5to lo siguiente:
Salvo en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
Ahora bien, el artículo 110 de nuestro código penal señala lo siguiente:
"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare, Interrumpirán también laprescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales queje sigan: pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual alde la prescripción aplicable más la mitad de mismo, se declarara prescrita la acción penal…”
Sin embargo, el señalado articulo igualmente hace mención a otro tipo de Prescripción, cuando establece que: "...perosi el juicio, sin culpa de imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la, mitad de mismo, se declarará prescrita la acción penal,..", entendiéndose este tipo de Prescripción como la Prescripción Judicial o Extraordinaria.
Al respecto sobre la prescripción Judicial, es menester para este Juzgador señalar diversos criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y laSala Penal;
En Sentencia N° 569, de fecha 28-09-05, con ponencia de la Magistrada Dora Blanca Rosa Mármol de León, la Sala Penal indico:
"...el artículo110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria), se interrumpirá por diversos actos y luego acota:"pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por untiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...), el cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como esta para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de lasactuaciones de los organismos encargados en un tiempo razonable...".
Por otra parte, la Sala constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en reiteradas oportunidades, ha señalado, de manera inequívoca que la institución de la Prescripción, específicamente la referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional. Analizada desde esta óptica, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquélla el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido ésta dentro los límites temporales fijados en la ley (por ejemplo, los contenidos en el artículo 108 del Código Penal), configurando éstos el marco máximo dentro del cual debe operar el ejercicio del ius puniendi.
Igualmente en sentencia nro. 06-0042, del 19 de Mayo del año dos mil seis con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera la Sala señalo:
"...Ahora bien, la naturaleza de la Prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado -específicamente en el ámbito del proceso penal- dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial n°31.256, del 14 de junio de 1977).
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, se evidencia que esta segunda modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (sentencia n° 1.118/2001).
Ahora bien, se observa de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa por parte de esta juzgadora que efectivamente los hechos fueron perpetrados en fecha 31 de mayo del año 2019, de igual manera se observa que en fecha 03 de julio del año 2019, se dio la orden de inicio de la investigación penal.
Ahora bien, a los fines de establecer dicha decisión, hay que hacer mención primeramente al capítulo referente a las LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de de uno a doce meses. Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los hechos que dieron origen a la investigación sucedieron en fecha 31/05/2019, los cuales fueron calificados por el representante del Ministerio Publico como el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de uno a doce meses. Ahora bien, en este sentido considera quien aquí decide importante señalar que en cuanto a la institución de la prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado en reiterada jurisprudencia, que: "...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...". (Sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
Por su parte, el Código Penal en su-artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
"Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así.
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaría, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.), o arresto de menos de un mes".
Así las cosas, y visto que el hecho punible atribuido por la representante fiscal la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, el cual estipula:
"ART. 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
ART. 420.—El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
Ahora bien, conforme al artículo 37 de nuestro Código Penal, articulo que hay que aplicar a los fines de realizar el cálculo de la prescripción, el término medio es de SEIS (06) MESES y quince (15) días.
Corresponde a este Tribunal realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, y al respecto se observa que el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, establece para este tipo de delitos, un lapso de prescripción de tres años, si el delito mereciere pena de arresto de tres a seis meses y siendo que el día 31/05/2019, se cometió el presunto hecho punible, se constata que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de cinco (05) años, siete (07) meses y seis (06) días, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal.
Así tenemos que el artículo 108 de nuestro Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos nos señala claramente la Prescripción de la Acción Penal, para el caso que nos ocupa haremos mención al ordinal 5°, el cual señala el tiempo que debe de transcurrir para que proceda la Prescripción de la acción penal para el delito por el cual se siguió la presente causa, dicho artículo 108 y el ordinal 5 señalan claramente: "Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción Penal Prescribe así: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colina penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.
Así las cosas, si el delito por el cual se inició el presenté proceso prescribe a los tres (03) años por vía ordinaria, en atención a lo transcrito ut supra, Prescribe por vía Judicial o extraordinaria a los Cuatro (04) cuatro yseis (06) meses, tiempo que ya se cumplió en el presente proceso.
La prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.
Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario Arteaga Sánchez expresa;
"...el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito". (Pag. 308/1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran Hill Jurídico).-
De lo anterior se entiende que la prescripción de ¡a acción penal, obra de "pleno derecho", por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.-
En este sentido, es necesario para este tribunal, hacer mención de la decisión dictada en fecha 05/05/2022, por el Tribunal colegiado.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
"... La prescripción es una limitación al lus Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria): mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)..."
La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término-medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes.
Los litigantes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal.)
De tal modo, en la prescripción judicial o extraordinaria, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, es desde que se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado que se verifique que un ciudadano o ciudadana goza de forma plena y cabal de su derecho a la defensa, es decir desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia. Fuente: sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo de 2006.
En consecuencia, quien aquí decide considera que continuar la persecución del delito, así como la persona quien se presume de su comisión, cuando la decisión debe recaer sobre él simple cálculo u operación matemática que realiza el Juez a los fines de verificar si la misma ha operado, es inoficioso, devengando más gastos al Estado quien sigue diligenciando en aras de .lograr su comparecencia para hacerlo presente en el proceso, siendo que la decisión será la misma de hoy, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción por prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello, el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal,concatenado con los artículos 48 ordinal 8° (sic) y 300, ordinal 3° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos ocurrieron en fecha 20 de Diciembre de 1997 y como bien lo señala la norma "...el...cálculo,de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, es decir, 31 de mayo del año 2019, lo que hasta la presente fecha nos lleva a la conclusión de que han transcurrido exactamente cinco (05) años, siete (07) meses y seis (06) días. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3° (sic), en concordancia con el artículo 49, numeral 8° (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROQUET DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.479.635 y JESÚS ANTONIO BANDRES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.578.582, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, numeral 2 ambos del Código Penal, en virtud de que en el presente caso opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal para perseguir el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° (sic) del Código Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN. SEGUN.DQl.SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD del Representante del Ministerio Publico, de imputar por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita...”(Cursante a los folios 31 al 36 de la causa original).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho Meloddy Arjona, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero del año que discurre, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 300, en concordancia con los artículos 108 numeral 5 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Luis Enrique Roquet Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.635 y Jesús Antonio Bandres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.582, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la decisión hoy impugnada es contraria a derecho, indicando que la Juez a quo invade la competencia del Juez de Juicio, a quien corresponde valorar y juzgar sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia, y además de ello la recurrente considera que dicha decisión se encuentra inmotivada por cuanto la recurrida no expresó los fundamentos de hecho y derecho para sustentar la misma, en razón de lo cual solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar y como consecuencia de ello se anule la decisión dictada en fecha 10/01/2024, y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar ante un Juez distinto.
Por su parte, el profesional del derecho Peter Pérez Moly, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Luis Enrique Roquet Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.635 y Jesús Antonio Bandres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.582, señaló en la contestación del escrito recursivo que el Ministerio Público no le asiste la razón, ya que la prescripción ordinaria operó en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5del Código Penal, razón por la cual solicitan se declare Sin Lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento en la presente causa se hace necesario para esta Alzada traer a colación el iter procesal de la presente causa:
Riela a los folios 1 y 2 de la causa principal, oficio Nro. 23F1-0999-2023, de fecha 10 de julio de 2023, suscrito por la ciudadana Abg. Dennys del Valle Menesses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia Plena, mediante el cual le requiere a un Tribunal Municipal de Primera Instancia en funciones de Control, proceda a fijar audiencia de imputación en contra de los ciudadanos Luis Enrique Roquet Dominguez y Jesús Antonio Bandres Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, del Texto Sustantivo Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17/08/2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a darle entrada a la solicitud antes mencionada y fijando la audiencia en el lapso de 48 horas siguientes a la resulta de la citación.
El 06/10/2023, el Juzgado de la Recurrida difirió el acto para que se lleve a cabo en el lapso de 48 horas siguientes a la resulta de la citación, toda vez que los investigados no comparecieron antes ese Despacho Judicial.
Riela al folio 11, auto de fecha 07/12/2024 dictado por el Juzgado de la Recurrida, en la cual deja constancia que difirió el acto para que se lleve a cabo en el lapso de 48 horas siguientes a la resulta de la citación, toda vez que los investigados no comparecieron antes ese Despacho Judicial.
En fecha 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa comparecencia de los ciudadanos Luis Enrique Roquet Dominguez y Jesús Antonio Bandres Rodríguez, difirió el acto de la audiencia de imputación para el día 19 de diciembre de 2023, a las 11:00 horas de la mañana.
El 19/12/2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió el acto de la audiencia de imputación en la causa seguida en contra de los precitados ciudadanos, para el día 10 de enero del año que discurre, a las 11:00 horas de la mañana.
Ahora bien, llegada la fecha antes mencionada, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la audiencia de imputación, conforme lo dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROQUET DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.479.635 y JESÚS ANTONIO BANDRES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.578.582 y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3° (sic), en concordancia con el artículo 49, numeral 8° (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor en virtud de que en el presente caso opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal para perseguir el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° (sic) del Código Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPUTACIÓN, realizada por la representante del Ministerio Publico, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas y por auto separado se fundamentará la presente audiencia, conforme a lo establecido en los artículos 157 y 159 de la Ley Adjetiva Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las una y treinta de la tarde (2:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursante a los folios 24 al 26 de la causa original).
En este sentido, se hace necesario para quienes aquí suscriben citar lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 153, de fecha 11 de de abril del presente año, la cual es del siguiente tenor:
“…El Tribunal de Control, en el acto de la audiencia preliminar, cuando acuerda el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, no puede omitir determinar la autoría o la participación en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al imputado a cumplir una determinada pena, y consecuencialmente, debe acreditar la comprobación del hecho punible a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva primigenia de los hechos.
Mal puede decretarse la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la ley, sin haberse concretado la existencia del “delito”.
No puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha determinado ni la culpabilidad del presunto agente…” (Resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, de la simple lectura de la sentencia emanada del Máximo Tribunal de la República, se puede colegir primeramente que para decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción, se hace necesario que la persona investigada esté formalmente imputada y una vez cumplido con este requisito el Juez de Primera Instancia está en la obligación de acreditar la comprobación del hecho punible; circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso, en virtud que la Jueza de Instancia declaró sin lugar la imputación, procediendo a decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción, cuya existencia no se determinó, ni la culpabilidad de los ciudadanos Luis Enrique Roquet Dominguez y Jesús Antonio Bandres Rodríguez, en la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, del Texto Sustantivo Penal.
Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 1593 de fecha 23/11/2019, en el cual estableció lo siguiente:
“…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”
Ratificando lo anterior, se resalta nuevamente al Ministerio Público que la jurisprudencia ha establecido que al momento en que el Juez o Jueza de Instancia consideran que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, no solo se debe referirse al tiempo trascurrido, si no, que también debía establecer la existencia del hecho punible de cuya acción se determinará que ha prescrito, estableciendo la calificación del delito y la sanción a la que este conlleva, de igual manera acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, lo cual –como ya se dijo- no sucedió en el presente caso.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.
Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.
En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, por lo que comportan un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley; razón por la cual, siendo que se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley procesal y la jurisprudencia, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como, la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación; este Órgano Jurisdiccional, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Meloddy Arjona, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero del año que discurre, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 300, en concordancia con los artículos 108 numeral 5 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Luis Enrique Roquet Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.635 y Jesús Antonio Bandres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.582, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se decreta la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 10/01/2024, por el Juzgado Primero Municipal de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional y todos los actos subsiguientes que deriven de él, a excepción de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA fijar y celebrar una nueva audiencia de imputación ante un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, debiendo prescindir de los vicios constatados por este Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE DECLARA.-