REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 10 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 430-2024
RECURSO: PROV.- 479-2024
PONENTE: DRA. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO
Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MELODDY ARJONA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, otorgó a la ciudadana KARLA GABRIELA GONZALEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.960.351, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por la ciudadana Abg. Meloddy Arjona, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del estado La Guaira, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Representante Fiscal, fundamenta el presente Recurso de Apelación, a tenor de lo establecido en el Artículo 439 numeral 4°(sic), el cual se encuentra referido a la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva, y al respecto pasamos a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICA DENUNCIA
Estado La Guaira Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley...emite los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: SÍMPONE (sic), de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputa de auto la ciudadana KARLA GABRIELA GONZÁLEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N.° V-17.960.351, por le presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 470 del Código Penal, consistente en presentar (15) fiadores que tengan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de la capacidad de pago equivalente a (15) sueldos mínimos y una vez ejecutada la misma, y presentarse a la Sede de este Juzgado cada ocho (08) días (,..). Declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la privación de Libertad, por considerar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad.
Con vista en lo precedentemente expuesto por el Juzgado en su decisión, al acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en consecuencia debió acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal
Evidentemente que la conducta de la ciudadana KARLA GABRIELA GONZÁLEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N.° V-17.960.351, estuvo dirigida en todo momento, sustraer los productos que se encontraba en la confianza pública, como lo es el establecimiento comercial FARMATODO, ubicado en la Av. La Playa con avenida José María España, adyacente a Playa Lido, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado La Guaira y que además que conforme a las entrevistas rendida por dos de los empleados del establecimiento comercial en la que indicaron que no era la primera vez que la referida imputada la habían observado intentar sustraer productos de los anaqueles en cuatro oportunidades. En tal sentido se observa que la conducta de la imputada de auto fue reiterativa, demostrándose la continuidad de la conducta dolosa en perjuicio del referido comercio.
De igual manera, se acota que el Ministerio Público en fecha 15 de marzo del 2024, solicitó en la presente audiencia de presentación de la imputada, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso, estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, hay fundados y plurales elementos de convicción que la ciudadana es autor o participe del hecho que se le imputa, así como está totalmente acreditado la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 de la ley adjetiva penal, motivado a la posible pena a imponer, ya que dicha acción por ser realizada en el mismo sitio, en cuatro oportunidades y que si bien es cierto que no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de privación de libertad, por la continuidad queda exenta para el otorgamiento de algunas de las formulas alterativas a la prosecución del proceso, para el (sic) la magnitud del daño ocasionado es evidente en el presente caso, acabó con el bien jurídico protegido mas (sic)importante de nuestro ordenamiento jurídico, como es la propiedad de la víctima…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Penal 2° de la ciudadana Karla Gabriela González Ochoa, presentó contestación al escrito recursivo en los siguientes términos:
“…La Representación Fiscal para fundamentar su Recurso de Apelación la realiza mediante una única denuncia, consideró importante destacar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto resaltante esta defensa observa que el recurrente manifestó, que existen en las actuaciones fundados elementos de convicción, para estimar que mis (sic) representada es autora y/o responsables de los hechos por los cuales fue presentada el día 15/03/2024 en la audiencia de presentación, que la conducta de mi representada estuvo dirigida en todo momento, sustraer los productos que se encontraba en la confianza pública, como lo es el establecimiento comercial farmatodo, y que conforme a las entrevistas rendida por dos de los empleados del establecimiento comercial en la que indicaron que no era la primera vez que la referida imputada la habían observado intentar sustraer productos de los anaqueles en cuatro oportunidades. En tal sentido se observa que la conducta de la imputada de auto reiterativa, demostrándose la continuidad de la conducta dolosa en perjuicio del referido comercio, olvidando el recurrente que nuestro sistema acusatorio exige un cúmulo de elementos de convicción para poder estimar la presunta participación de una persona en un hecho punible, elementos éstos que deben ser fundados, suficientes, plurales, concordantes y no simplemente, a la ligera, pretender el nexo causal.
En ese mismo orden de ideas, ciudadanos magistrados con todo respeto, considera esta Defensa, que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, no se encuentra sustentado, para indicar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representada se encontraba inmersa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado 452 Código penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, se pregunta esta defensa en donde? la representación fiscal en primer lugar considera que existe el delito de Hurto Agravado en grado de continuidad y en segundo lugar con cuales elementos de convicción DEMOSTRÓ EN ACTAS QUE ESTABA ACREDITADA LA CONTINUIDAD EN LA CONDUCTA DESPLEGADA POR MI REPRESENTADA EN LOS HECHOS PRECALIFIGADOS, la vindicta pública debe concatenar elementos de convicción con los hechos, con un nexo de causalidad lógico elementos estos, que no constan en la presente causa, en su deposición indica que " conforme a las entrevistas rendida por dos de los empleados del establecimiento comercial en la que indicaron que no era la primera vez que la referida imputada la habían observado intentar sustraer productos de los anaqueles en cuatro oportunidades. En tal sentido se observa que la conducta de la imputada de auto reiterativa, demostrándose la continuidad de la conducta dolosa en perjuicio del referido comercio." En relación a esto cabe destacar que farmatodo cuenta cámaras de seguridad pero llama la atención que no riela VIDEO, DENUNCIA, NI DOCUMENTO, alguno emitido por el referido establecimiento comercial con fecha de anterioridad a los hechos del día 14-03-24, que avale lo manifestado por estos trabajadores, donde se demuestre que en cuatro oportunidades ha intentado hurtar objetos del local comercial, mal pudiera la vindicta publica querer acreditar el delito de continuidad con el solo dicho de estos trabajadores, quienes en su deposición también manifestaron que mi defendida nunca salió del establecimiento comercial y que manifestó que cancelarla loa objetos, Siendo un tanto irresponsable por parte de la representación fiscal queriendo afirmar que está acreditado tal agravante y hacerla merecedora y/o acreedora de una medida privativa de libertad.-
En ese mismo orden de ideas, Ciudadanos magistrados considera esta Defensa que queda en evidencia que la representación fiscal, al no logar sus pretensiones, recurre a esta instancia obrando de mala fe, en ese sentido debe esta defensa alegar que debe entenderse la no aplicación de medidas cautelares menos gravosa solo si están llenos los parámetros exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, no siendo procedente medida de privación de libertad en ningún caso que no estén llenas esas exigencias legales, observa esta defensa que la aplicación de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, ratificada mediante el escrito de apelación no es procedente en este caso, por cuanto la regla es seguir el proceso en libertad, máxime en este caso en particular donde no están llenos lo requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal y así pretende la Fiscal del Ministerio Público obtener una medida privativa de libertad a una persona cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar no las ha determinado con precisión y rio existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en los hechos, limitándose el órgano de investigación a solicitar medida privativa de libertad sin haber ordenado la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos y a recabar los elementos tantos que puedan culparla o exculparla, siendo que la carencia probatoria es tal, que no se puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer el hecho punible atribuido por el Ministerio Público.
En consecuencia considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho sería mantener LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a la ciudadana KARLA GABRIELA GONZALEZ OCHOA, decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 15/03/2024, por estar ajustada a derecho.
Ahora bien, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denotan que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir "FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es establecer la certeza sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la verdad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, al dictar la Sentencia N° 293 del 24-08-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
"..No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones pre vistas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En virtud de lo cual, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 237 antes 251 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:
"Artículo 237: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva"...
Siendo oportuno para esta defensa, después de realizar un análisis de la jurisprudencia antes señalada, referir que debe existir en estos procesos primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, por cuanto se debe tomar en cuenta que habría un Mínimo de peligrosidad social, por cuanto es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como el desvalor del resultado y de igual forma el daño social causado, en tal sentido considera esta defensa que en el presente caso, no podemos hablar que existe un gravamen irreparable, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis (sic) defendida la ciudadana, KARLA GABRIELA GONZÁLEZ OCHOA, han sido autores de la comisión del hecho punible de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO 452 CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, circunstancias que no fueron debidamente consideradas por el Representante del Ministerio Público, por cuanto, el mismo no realizó un análisis debido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para arribar a la conclusión que era procedente decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendida…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión en fecha 15 de marzo de 2024, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se DECRETA la aprehensión de la imputada, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: IMPONE, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana KARLA GABRIELA GONZALEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-17.960.351, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, debiendo en consecuencia presentar QUINCE (15) fiadores que reúnan los requisitos del artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a (15) sueldos mínimos y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada ocho (08) días, a registrase en el sistema capta huellas, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” (Sic).
En fecha 15 de Marzo de 2024, el antes mencionado Órgano Jurisdiccional procedió a publicar la fundamentación por auto separado, tal y como consta a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) de la causa principal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La profesional del derecho Abg. Meloddy Arjona, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, acude a la vía recursiva por considerar que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al apartarse de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por ella requerida, no se encuentra ajustada a derecho, por considerar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo la existencia de fundados y plurales elementos de convicción para presumir que la ciudadana Karla Gabriela Gonzalez Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V.-17.960.351, es autora o participe del hecho imputado y en forma continuada, así como la existencia de la presunción del peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 de la ley adjetiva penal; y que si bien es cierto que no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de privación de libertad, por la continuidad queda exenta para el otorgamiento de algunas de la formula alternativas a la prosecución del proceso. En consecuencia, solicita que revoque el dictamen proferido por el Órgano Jurisdiccional antes mencionado.
En tanto la Defensa Pública, consideró que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a Derecho y en ese sentido, solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la Representación fiscal, por cuanto no se encuentra sustentado para indicar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que su representada se encuentra inmersa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado 452 Código penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y que no están llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia solicita que se mantenga las medidas decretadas en fecha 15/03/2024.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de que haga presumir que la imputada de autos ha sido autora o participes en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
Por lo tanto, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de las impugnaciones intentadas en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si las medidas impuestas, se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL-CPELG-DIEP-03-077-2024, de fecha 14 de marzo de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado La Guaira. Inserta al folio cuatro (04) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de marzo de 2024, rendida por la ciudadana YELITZA SALGADO, en su carácter de denunciante, ante el despacho de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado La Guaira. Inserta al folio seis (06) de la pieza única del expediente en su estado original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de marzo de 2024, rendida por el ciudadano WILFRAN AGUILERA, en su carácter de testigo, ante el despacho de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado La Guaira. Inserta al folio siete (07) de la pieza única del expediente en su estado original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de enero de 2023, rendida por la ciudadana VICTORIA RIBAS, en su carácter de denunciante, ante el despacho de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado La Guaira. Inserta al folio ocho (08) de la pieza única del expediente en su estado original.
5.- PLANILLA DE REGISTRO Y CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 14 de marzo de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado La Guaira, donde se describe la evidencia obtenida referida: Un (01) bolso elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de: 2 Dos (02) Champú marca DRENE, los dos (02) poseen una inscripción que lee: Drene Champú, ProH Complex, control de Rizos, contenido neto en cada uno de ellos de: 370 cc/ml y Dos (02) Desodorante en AEROSOL el cual , el primero (01) posee una inscripción que se lee: SPEED STICK X5, 48H de protección xtreme bloc contra el sudor y el mal olor de: cont. Neto 91g (150ml); el segundo (02) posee una inscripción que se lee: LADY SPEED STICK 24/7 APRO5 48H protección, cont. Neto 91g (150ml). Inserta al folio nueve (09) de la pieza única del expediente en su estado original.
6.- PLANILLA DE REGISTRO Y CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 14 de marzo de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado La Guaira, donde se describe la evidencia obtenida referida: Un (01) CD elaborado en material sintético con una inscripción en la parte frontal que se lee: SG DIGITAL DVD 16X, de color blanco, contentivo en su interior con un archivo de video VID-20240315-WA0047.MP4. Inserta al folio diez (10) de la pieza única del expediente en su estado original.
7.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 109-2024 de fecha 14 de marzo de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado La Guaira. Inserta al folio catorce (14) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
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8.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 14 de marzo de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado La Guaira. Inserta al folio quince (15) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
9.- RECONOCIMIENTO Nª 037-2024 de fecha 14 de marzo de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado La Guaira. Inserta al folio dieciséis (16) de la pieza única del expediente en su estado original
Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se observa que la investigación se inició en virtud que los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado La Guaira, se encontraban patrullando a bordo de la unidad 004, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día 14 de marzo de 2024, quienes se encontraban realizando un recorrido por el sector Corapal, específicamente en el Farmatodo, ubicado en Playa Lido, lograron visualizar a unas personas que estaban discutiendo en la parte interna de dicho establecimiento, por tal motivo procedieron a bordar tal situación donde se entrevistaron con la gerente de dicho establecimiento, quien se identificó como YELITZA SALGADO, indicando que había una ciudadana que había sustraído de los anaqueles varios productos y los tenía dentro de sus pertenencias, dentro de su bolso y la misma no quería hacer entrega de los productos, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, aplicándole la retención preventiva amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada la ciudadana con las siguientes características: tez morena, estatura media, contextura gruesa, vestida para el momento con blue jean, franela de color blanca de bordes negros sin mangas, sandalias de color negro, posterior mente le indicaron a la ciudadana que sería objeto de una inspección corporal, que exhibiera cualquier objeto que pudiera mantener oculto entre su ropa o adherido al cuerpo, manifestando no ocultar nada por lo que la comisión policial amparados en la Ley proceden a realizar dicha inspección logrando incautarle: Un (01) bolso elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de: 2 Dos (02) Champú marca DRENE, los dos (02) poseen una inscripción que lee: Drene Champú, ProH Complex, control de Rizos, contenido neto en cada uno de ellos de: 370 cc/ml y Dos (02) Desodorante en AEROSOL el cual , el primero (01) posee una inscripción que se lee: SPEED STICK X5, 48H de protección xtreme bloc contra el sudor y el mal olor de: cont. Neto 91g (150ml); el segundo (02) posee una inscripción que se lee: LADY SPEED STICK 24/7 APRO5 48H protección, cont. Neto 91g (150ml), quedando lo mismo en resguardo y aseguramiento, quedando identificada como KARLA GABRIELA GONZALEZ OCHOA V.- 17.960.351 de 37 años de edad, la cual no posee cedula laminada, ya que para el momento de su aprehensión la misma se encontraba sin documentación. De seguidas se acercó la Gerente, quien le informó a la comisión policial que iba a formular la denuncia en contra de dicha ciudadana, quien manifestó en el despacho policial que ella había salido almorzar como a las 02:30 horas de la tarde, cuando se asoma por el vidrio de la oficina de farmatodo, para ver el piso de venta y observa a la mujer agarrando de manera sospechosa 02 desodorantes y los 02 champú. La señora había manifestado pagar lo que había agarrado, pero en vista que no es la primera vez, decidió formular la denuncia.
Lo que permite, hasta este momento procesal, considerar que los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para determinar que la conducta desplegada por la ciudadana en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal., delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción arriba descritos.
Ahora bien, en cuanto lo alegado por la representación fiscal que solicitó en la audiencia de presentación la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y el Tribunal aquo en su lugar otorgó las las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Ad-quem pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia que no existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que la pena en su límite máximo no excede de 8 años; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
De igual manera, no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización de la investigación, por cuanto no se pudo determinar que la imputada pueda influir en la declaración de la víctima y testigos, conforme al contenido del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.
Siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que al encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MELODDY ARJONA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, otorgó a la ciudadana KARLA GABRIELA GONZALEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.960.351, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. Quedando así, confirmada la decisión bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.-