REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 10 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 520-2024
RECURSO: PROV.- 568-2024
PONENTE: MARIANA OLIVEROS MARCHENA

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho César José Alfonzo Hurtado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jesús Wilfredo Bailón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-21.438.292, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante el cual decretó en contra de su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en los artículos 405 y 484 ambos del Código Penal, respectivamente. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abg. César José Alfonzo Hurtado, en su carácter de Defensor Privado del imputado Jesús Wilfredo Bailón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- N° V.-21.438.292, acude a la vía recursiva alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Una vez expuesto lo anterior, debo pasar a argumentar los motivos y fundamentos por los cuales esta Defensa Técnica, impugna la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira (Vargas), al decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido, a tal efecto debo advertir al Juez Ad Quem, que los vicios que presenta la sentencia recurrida en este acto, se circunscribe a FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo que encuadra dentro de lo que la doctrina conoce como errores in procedendo, a tal efecto paso a esbozar la primera denuncia, en los siguientes términos:
Se denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
“Artículo 157. Clasificación: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
(Negritas y subrayados nuestros).
Honorable Corte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la decisión de fecha 01 de abril de 2024, la Juez decretó una medida privativa de libertad, sin explicar cuál es el hecho punible objeto de investigación, simplemente alude meridianamente la existencia de tan solo un ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Unidad Especial de Seguridad y Auxilio Vial Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, un CROQUIS DEL ACCIDENTE en el cual no se evidencia la posición final del vehículo de mi defendido; el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ACTA DE VERIFICACIÓN Y DETENCIÓN DE ALCOHOL, PROTOCOLO DE AUTOPSIA de una persona no identificada, lo que sin duda alguna, es una irracional acotación para acordar tan grave decisión de privar injustamente a una persona de su libertad.
De la transcripción de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control se observa, que la Juzgadora NO MOTIVÓ NI EXPLICÓ, de ninguna forma el razonamiento lógico del porque decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado, lo que evidencia un grave desatino por parte de la Juzgadora, al no exponer las razones de hechos y derecho que sustente su irrazonable decisión de decretar con lugar tan importante medida cautelar privativa de libertad, obviando por consiguiente los siguientes artículos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 9°. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230, Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Artículo 233. Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De las normas transcritas, debemos señalar, que las constituciones modernas consagran la libertad como derecho fundamental y establecen un conjunto de garantías en torno al disfrute de la misma, entre ellas los límites para su privación, que sólo puede ser decretada por orden judicial y con fundamento en ley preexistente. Además de ello, hay un conjunto de normas que condenan la privación de la libertad y establecen la responsabilidad de los titulares de los órganos que la quebranten. No cabe duda, que el constituyente quiso blindar la libertad frente a la posible arbitrariedad de los Poderes Públicos.
Del análisis de las constituciones se desprende que el derecho a la libertad ocupa un rango superior al derecho de penar, pues, acorde al artículo 1 de las constituciones española, colombiana y venezolana, la libertad constituye un valor superior del ordenamiento jurídico. Todo, ello se encuentra consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el conjunto de garantías y derechos procesales, que refuerzan los derechos fundamentales. De estas normas constitucionales, máxime cuando se establece en ellas la presunción de inocencia como derecho fundamental, se trasluce una protección especial de la dignidad y de la libertad, por lo que la configuración del proceso penal, en ejecución y aplicación constitucional, se establece que el enjuiciamiento se dé en libertad.
Siendo así, las medidas cautelares, en especial la de privación de libertad, deben tener una finalidad y una motivación amplia, que se verifique la existencia real de un hecho punible y plurales elementos de convicción obtenidos en una verdadera investigación y no como en el presente caso, que no existen elementos probatorios de ningún tipo que permitan desvirtuar inicialmente la presunción de inocencia de mi defendido JESÚS WILFREDO BAILÓN RODRÍGUEZ, quien se encuentra injustamente privado de su libertad, sin una previa y posterior fundamentación del juzgador, violando así el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal. (Negritas y subrayado nuestro).
Ciertamente, la doctrina más reconocida a nivel nacional e internacional y una amplia multiplicidad de sentencias emanadas de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia son conteste en establecer y afirmar de forma contundente que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, sino que impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo.
De manera que, la motivación es una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, pues si bien es cierto la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En ese orden de ideas, tenemos el deber de indicarle a esa Honorable Corte de Apelaciones, un conjunto de Sentencias emanadas del más Alto Tribunal de la República que sin lugar a dudas refuerzan la presente impugnación Fiscal, entre las cuales se destacan:
- Sentencia 552, de fecha 12-08-2005, Sala Penal, exp. 05-140, la cual establece: "...Por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifique aquélla, es una resolución que no solo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva..." (Negritas y subrayados nuestros).
- Sentencia 288, Exp. C09-113, de fecha 16-06-2009, Magistrada ponente Deyanira Nieves, Sala Penal, indicó: “. Los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa..." (Negritas y subrayados nuestros).
- La Sala Constitucional se ha pronunciado en Sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006, en la que dejo sentado: "Calificada entonces como ha sido de decisiones "preliminares", se observa que Francesco Carnelutti señala que la decisión se agota, por eso se puede llamar silogismo decisorio; que es el resultado de un hacer del cual no basta saber cómo termina, sino que debemos saber también, y en primer lugar, como comienza. El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio, "Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho, Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144". Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales "se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congrí/entes. Pe manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución". El derecho a la tutela judicial efectiva, "(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido" [Cfr. Femando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3a edición, Madrid, Civitas, Edit, 2001, pág. 538]. La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales "El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1a Edición. 1998. Pág. 196". (Negritas y subrayados nuestros).
En este sentido, se pregunta esta Defensa Técnica ¿Existió una acorde motivación racional de decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido? Pues, la respuesta correcta es la inexistencia clara y evidente de una fundamentación lógica y jurídica del porque arribó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control para adoptar tal decisión, pues no existe en el caso que nos ocupa un Homicidio a Titulo de Dolo Eventual como fue imputado por la representación del Ministerio Público en la sala de audiencia y peor aún la inexistencia clara de elementos de convicción suficientes para mantener esta medida de coerción personal.
Siendo así, es importante destacar, que en correspondencia con el Estado constitucional democrático de derecho y de justicia, en relación a los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la motivación tiene la función democrática de permitir el control de la opinión pública de las decisiones que tome en el proceso de administración de justicia.
En ese aspecto, la no arbitrariedad es la garantía de una motivación bien cumplida, por eso al juez no sólo le corresponde controlar que el deber legal de motivar se cumpla, como si éste fuera un requisito forma, sino le incumbe igualmente el deber de comprobar si las razones que transporta la motivación están dotadas de vigor suficiente como para desterrar la arbitrariedad. La motivación de las sentencias sirve también para que cada cual o el público en su conjunto vigilen si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado. La arbitrariedad consistiría lo mismo en condenar injustificadamente a un inocente como en absolver o sobreseer a sabiendas a un culpable.
Por otra parte, desde un ámbito procesal, se le asignan a la motivación las siguientes funciones: por un lado la función orgánica, pues la decisión debe contener elementos que permitan favorecer el control de instancias superiores, y la función garantista para permitir que el ciudadano conozca por qué ha sido condenado o el Ministerio Público verifique el porqué del sobreseimiento o de la absolución del imputado, todo ello con el objeto de que ambas partes puedan fundamentar la impugnación de la decisión. Con la motivación se pretende no tanto obligar a la Administración a exponer sus razones y comunicarlas a los interesados, sino fundamentalmente a tenerlas y expresarlas como tales, así pues el discurso motivatorio no puede ser otra cosa que justificativo de una decisión.
Asimismo, con el control en las instancias superiores se puede verificar la imparcialidad del juzgador. Así que el Juez no sólo debe ser imparcial, sino que es preciso que la imparcialidad pueda ser verificada en cualquier decisión concreta: la decisión no es imparcial en sí, sino en cuanto demuestra serlo. Importa mucho que el órgano sea imparcial pero lo determinante es que sea imparcial su decisión, para ello está la motivación que garantiza que la decisión lo sea.
Tal exigencia de motivación de las sentencias judiciales tiene sentido no sólo porque la misma es presupuesto de la garantía de la doble instancia, dado que en la práctica, si el juez no expresa suficientemente las razones de su fallo, se privaría a la parte afectada por el mismo, como en el presente caso lo son los hoy imputados y el Ministerio Público, del ejercicio efectivo de los recursos que pueda haber previsto el ordenamiento jurídico, sino también como elemento de legitimación de la actividad jurisdiccional, puesto que los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial sino el producto de la aplicación razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo, los jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisión se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los hechos que fueron sometidos a su consideración.
Para cerrar, se pregunta esta Defensa Técnica ¿Dentro de la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, donde existe una motivación o fundamentación con respecto del porque se decretó sin basamento ni explicación una medida privativa de libertad en contra de mi defendido? La respuesta es muy sencilla, no se manifestó ningún tipo de explicación por parte de la juez de control violando así el debido proceso.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia fundadas bajo pena de nulidad, y visto lo anteriormente esgrimido, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA (VARGAS), de fecha 04 de abril de 2024, y en consecuencia se DECRETE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO Y SE ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Este Representante de la Defensa Técnica, aspira que la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA (VARGAS), de fecha 04 de abril de 2024, y en consecuencia se DECRETE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO Y SE ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA
En este acápite, debemos pasar a argumentar los motivos y fundamentos por los cuales esta Defensa Técnica, impugna la decisión Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira (Vargas), al decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido, a tal efecto debo advertir al Juez Ad Quem, que los vicios que presenta la sentencia recurrida en este acto, se circunscribe a violación de la ley por indebida aplicación de una norma jurídica, lo que encuadra dentro de lo que la doctrina conoce como errores in iudicando, a tal efecto pasamos a esbozar la primera denuncia, en los siguientes términos:

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 444, numeral 5 de la ley adjetiva penal, se denuncia la violación de la ley, por INDEBIDA APLICACIÓN, del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula uno de los motivos de la privación de libertad.

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es menester señalar, que cuando una decisión se basa en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, aquí se hablaría de la indebida aplicación de la ley en caso concreto, como se debió aplicar o cuando se aplicó erróneamente una norma que no se configuraba en el hecho para emitir justicia. Cuando se habla de que la ley será violada, nos referimos a la aplicación de una norma jurídica incorrecta al caso en particular o la no aplicación de la norma jurídica que se debió aplicar.
Ahora bien, que erróneamente trato de decir la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, en su resolución judicial con respecto a este punto, el cual conllevó a decretar la medida privativa de libertad en con contra del ciudadano: WILFREDO BAILÓN RODRÍGUEZ:
1.- Con respecto al numeral 1 del artículo 236 del COPP dijo: 1° un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que el caso de marras es CULPOSO y no un HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con la sentencia de la Sala Constitucional número 490 de fecha 12 de abril de 2011 el cual tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 ejúsdem; el cual tiene una pena pecuniaria de diez (10) a cincuenta (50) unidades tributarias, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que tal como se evidencia en las actas policiales los hechos ocurrieron en fecha 30-03-2024…”
De la lectura de lo anterior se pregunta la defensa, ¿Dónde está narrado el Hecho Punible?
Pues, no indicó la Juez cual es el hecho objeto del proceso que requiere probanza, sino simplemente se encargó en transcribir unos tipos penales atribuidos por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, lo que es sinónimo de grave desatino y una errónea aplicación del artículo 236 en su numeral 1 del COPP.
2.- Con respecto al numeral 2 del artículo 236 del COPP establece: "...2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la omisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción: 2.1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de marzo de 2024, mediante la cual dejan constancia de la actuación practicada por los funcionarios aprehensores 2.2.- CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 30 de marzo de 2024, mediante la cual se deja constancia del lugar donde se produjo el accidente y donde no se evidencia la posición final de! vehículo de mi defendido. 2.3.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 30 de marzo de 2024, mediante la cual se deja constancia la identificación de los vehículos involucrados en e! accidente, sus propietarios, así como los daños que presentan los mismos. 2.4.- ACTA DE VERIFICACIÓN Y DETENCIÓN DE ALCOHOL, de fecha 30 de marzo de 2024, mediante la cual se deja constancia que se le practicó una prueba toxicológica a mi representado. 2.5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de una persona no identificada, quien se presume es la víctima de autos. Y finalmente, 2.6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de marzo de 2024, mediante la cual se declara a un testigo de los hechos.
De la lectura anterior se pregunta esta Defensa Técnica ¿Seis elementos de convicción son suficientes para decretar una privativa de libertad, y peor aún son suficientes para calificar el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL? La respuesta es que no son suficientes, para determinar que mi defendido se representó como lo establece la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 409, de fecha 12 de abril de 2011, sesgarle la vida al conductor del vehículo tipo moto, por el contrario fue un accidente que por inobservancia de las leyes de tránsito terrestre y su reglamento, el no se esperaba que la hoy víctima se le cruzara repentinamente delante de su vehículo cuando conducía por el canal rápido de la autopista Caracas La Guaira sentido hacia Caracas el día de los hechos; no siendo dichos elementos contundentes, y debido a que estamos en una etapa incipiente del proceso penal y faltan múltiples diligencias técnicas por practicar a los fines de determinar que mi defendido actuó sin intención de causar un daño a la vida del hoy occiso, no estamos negando que se pierde la vida de una persona es por lo que esta Defensa considera que la Juez en su decisión cometió un error inexcusable al admitir dicha calificación jurídica y no la de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
3.- Con respecto al numeral 3 del artículo 236 del COPP establece: "...3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de ¡as presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el ciudadano JESÚS BAILÓN, aportó un domicilio, tiene residencia fija en el país, según dirección aportada al momento de su declaración en la audiencia de presentación.
En el caso que nos ocupa, no puede hablarse de peligro de fuga y mucho menos de peligro de obstaculización, al no estar en presencia de un Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y menos aún elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, el defendible no buscará sustraerse del proceso, sino más bien se pondrá a derecho y explicará racionalmente lo que realmente ocurrió, tal conducta puede ser garantizada con la aplicación de alguna medida menos gravosa.
En sentido, debo hacer alusión a tres sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que son decisiones pacíficas y reiteradas, y que desconoce por completo la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal:
Sentencia 356 de fecha 20-09-2012: “Las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva..."
Sentencia 304 de fecha 28-07-2011: "... hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios..." (Sic)
Sentencia 102 de fecha 18-03-2011: “Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los 'casos expresamente autorizados por la ley..."
De lo anterior se colige, la evidente INDEBIDA APLICACIÓN por parte de la Juzgadora, al aplicar al presente caso los tres numerales del artículo 236 de la Ley adjetiva penal, cuando era imposible hacer tal subsunción jurídica, toda vez que en el presente caso, al inicio de este proceso, no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y por último la materialización de un peligro de fuga o de obstaculización, lo que evidencia un grave desatino por parte de la juzgadora.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Este Representante de la Defensa Técnica, aspira que la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, dicte una decisión sobre la indebida aplicación realizada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira (Vargas), ANULANDO LA SENTENCIA PROFERIDA, ORDENANDO UNA MEDIDA CAUTELAR AL CIUDADANO JESÚS WILFREDO BAILÓN RODRÍGUEZ, que se aplique las reglas del procedimiento ordinario en la presente investigación, toda vez que no existen elementos de convicción que hagan presumir que estamos en presencia de un delito tan grave como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO VENTUAL por el contrario estamos a todas luces ante el tipo penal de: HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 409 del Código Penal y así se solicita el cambio de la calificación jurídica.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente:

PRIMERO: SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

SEGUNDO: Este representante de la Defensa Técnica, aspira que la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, DECLARE CON LUGAR LAS DENUNCIAS INCOADAS, ANULANDO LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA (VARGAS) de fecha 04 de abril de 2024, y en consecuencia se DECRETE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO Y SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO JESÚS WILFREDO BAILÓN RODRÍGUEZ

TERCERO: Esta Defensa solicita sea acordado el cambio de la calificación jurídica d: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal por el tipo penal de: HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 409 del Código Penal por las razones expuestas en el presente escrito…”. (sic) (Negrillas y subrayado del recurrente).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos Abgs. Gabriel Bejarano Palma y Jorge Luis Mayz Mayz, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Tercero del Ministerio Público del estado La Guaira, respectivamente, consignaron contestación al escrito recursivo, en los siguientes términos:

“…Lo alegado por la parte recurrente, en su escrito de apelación contra la decisión emitida en fecha 01 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira:

"...esta Defensa Técnica, ha observado con gran preocupación que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Pena) del Estado La Guaira (Vargas), APLICÓ INDEBIDAMENTE el articulo 236, en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, a] decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido, lo que evidencia que la Jugadora yerro al no motivar su decisión pues con pluralidad de elementos de convicción en la incipiente fase de investigación para decretar senda decisión coercitiva, por lo que éste incurrió en un error conocido en la doctrina como in procedendo, que nos permiten impugnar la sentencia in comento, de conformidad con el articulo 428 literal "c", a los fines de que esa Digna Corte, tomé una decisión ajustada a derecho y a la verdad de los hechos, lo cual fundamentaremos a continuación. CAPITULO 1 PRIMERA DENUNCIA Una vez expuesto lo anterior, debo pasar a argumentar los motivos y fundamentos por los cuales esta Defensa: Técnica, impugna la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira (Vargas), al decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido, a tal efecto debo advertir al Juez Ad Quem, Que los vicios que presenta la sentencia recurrida en este acto, se circunscribe a FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo que encuadra dentro de lo que la doctrina conoce como errores in procedendo, a tal efecto paso a esbozar la primera denuncia, en los siguientes términos: Se denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal "Artículo 157: Clasificación: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente". (Negritas y subrayados nuestros). Honorable Corte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la decisión de fecha 01 de abril de 2024, la Juez decretó una medida privativa de libertad, sin explicar cuál es el hecho punible objeto de investigación, simplemente alude meridianamente la existencia de tan solo un ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Unidad Especial de Seguridad y Auxilio Vial Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, un CROQUIS DEL ACCIDENTE en el cual no se evidencia la posición final del vehículo de mi defendido: el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ACTA DE VERIFICACIÓN Y DETENCIÓN DE ALCOHOL una ACTA DE ENTREVISTA de un presunto testigo de los hechos y el PROTOCOLO DE AUTOPSIA de una persona no identificada, lo que sin duda alguna, es una irracional acotación para acordar tan grave decisión de privar injustamente a una persona de su libertad". (Sic)
En cuanto al pronunciamiento realizado por el Juzgador, en su punto previo del acta de audiencia preliminar, fue el siguiente:
"...se verifica de las actas procesales, que conforman el presente expediente que el 30 de marzo de 2024 se tuvo conocimiento por parte de funcionarios adscritos a a la Guardia Nacional Bolivariana,, Destacamento 451, Tercera Compañía, Unidad de seguridad y auxilio vial, encontrándose realizando patrullaje por la autopista Caracas La Guaira con sentido Caracas, cuando fueron informados por usuarios de la vía que a la altura del KM16 a un aproximado de 60 metros de distancia del control de altura de un posible accidente de transito con una persona lesionada, al llegar al lugar pudieron observar que se trataba de un vehículo tipo motocicleta color rojo uso particular y a pocos metros de distancia una persona tendida en la calzada con presunta lesiones corporales visibles, de igual manera procedieron a tomar las medidas de seguridad que requiere el caso, realizaron llamada telefónica a los paramédicos del cuerpo de emergencias 171 La Guaira, quienes prestaron los primeros auxilios y trasladaron a dicho ciudadano lesionado al centro asistencial mas cercano Dr. Rafael Medina Jiménez en la unidad tipo ambulancia, procedieron a elaborar el levantamiento planimétrico, en el lugar se encontraba un ciudadano quien manifestó que dicha moto había sido colisionada por un vehículo pequeño color rojo al cual se le había desprendido la placa encontrada en el lugar del accidente, ausentándose, motivo por el cual procedieron a activar plan de reacción con la finalidad de encontrar el vehículo, luego de ello reciben llamada telefónica por parte del Sargento Primero Bancomo quien manifestó haber encontrado el vehículo con las mismas características dadas por el usuario testigo de los hechos, el cual se encontraba estacionado con los neumáticos dañados y el parachoque delantero desprendido sin placa delantera a unos 30 metros antes de llegar a la estación de servicio Litoral, motivo por el cual se apersonan al lugar y efectivamente se trataba del mismo vehículo en cuestión. Procediendo a la aprehensión del ciudadano JESÚS WILFREDO BAILÓN RODRÍGUEZ, ut supra identificado, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales. Luego de ello se apersonan hasta el Centro Asistencial Periférico de Pariata en donde fueron atendidos por el grupo médico de guardia quienes le informaron que había ingresado una persona lesionada que posteriormente falleció minutos después de haber Ingresado al Hospital, del mismo modo no se pudo identificar por no poseer ninguna documentación personal, se procedió a trasladarse a la sede de Tránsito y Transporte Terrestre de la PNB, con la finalidad de realizar la prueba de alcohol, arrojando 0,128% (Elevado), asimismo se realizó Medicatura forense del detenido arrojando sin lesiones que describir, consta en el expediente Protocolo de autopsia e Inspección del cadáver y Acta de entrevista de testigo quien manifestó que el venía rápido por la Autopista Caracas- La Guaira con dirección Caracas cuando pasando por el control de alturas venia un Motorizado delante del él, al mismo tiempo observó por el espejo que venía un carro detrás de él muy rápido y el se aparta al canal lento, el carro pasa y le da de frente al motorizado y se lo llevo con la parte delantera del carro y le paso por encima, lo iba a perseguir pero decide quedarse a ayudar al muchacho que estaba acostado en el piso y la moto más adelante y se dio cuenta que en la moto estaba pegada la placa del carro rojo (...), por todo los hechos, se procede a la aprehensión preventiva del ciudadano notificando del procedimiento a la Dra Melody Arjona Fiscal 1 del Ministerio Publico, garantizando los derechos constitucionales del aprehendido.
Ahora bien, esta Representación Fiscal disiente lo alegado por el recurrente, ya que como bien se pronunció el Tribunal, posterior al planteamiento emitido por la representante Fiscal Abg. Lennis Medina en su condición de Fiscal de Flagrancia del Estado La Guaira del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso copiado textualmente: En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito ante la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado de acuerdo a las atribuciones que me confiereelarticulo285de, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JESÚS WILFREDO BAILÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.438.292, el cual resulto aprehendido en fecha 30 de marzo de 2024, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 451, Tercera Compañía, Unidad de seguridad y Auxilio Vial, encontrándose realizando patrullaje por la autopista Caracas La Guaira con sentido Caracas, cuando fueron informados por usuarios de la vía que a la altura del KM16 a un aproximado de 60 metros de distancia del control de altura de un posible accidente de transito con una persona lesionada, al llegar al lugar pudieron observar que se trataba de un vehículo tipo motocicleta color rojo uso particular y a pocos metros de distancia una persona tendida en la calzada con presunta lesiones corporales visibles, de Igual manera procedieron a tomar las medidas de seguridad que requiere el caso, realizaron llamada telefónica a los paramédicos del cuerpo de emergencias 171 La Guaira, quienes prestaron los primeros auxilios y trasladaron a dicho ciudadano lesionado al centro asistencial mas cercano Dr. Rafael Medina Jiménez en la unidad tipo ambulancia, procedieron a elaborar el levantamiento planimétrico, en el lugar se encontraba un ciudadano quien manifestó que dicha moto había sido colisionada por un vehículo pequeño color rojo al cual se le había desprendido la placa encontrada en el lugar del accidente, ausentándose, motivo por el cual procedieron a activar plan de reacción con la finalidad de encontrar el vehículo, luego de ello reciben llamada telefónica por parte del Sargento Primero Bencomo quien manifestó haber encontrado un vehículo con las mismas características dadas por el usuario testigo de los hechos, el cual se encontraba estacionado con los neumáticos dañados y el parachoque delantero desprendido sin placa delantera a unos 30 metros antes de llegar a la estación de servicio Litoral, motivo por el cual se apersonan al lugar y efectivamente se trataba del mismo vehículo en cuestión. Procediendo a la aprehensión del ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales. Luego de ello se apersonan hasta el Centro Asistencial Periférico de Pariata en donde fueron atendidos por el grupo médico de guardia quienes le informaron que había ingresado una persona lesionada que posteriormente falleció minutos después de haber Ingresado al Hospital, del mismo modo no se pudo identificar por no poseer ninguna documentación personal, se procedió a trasladarse a la sede de Tránsito y Transporte Terrestre de la “PNB”, con la finalidad de realizar la prueba de alcohol, arrojando 0,128% (Elevado), así mismo se realizó Medicatura Forense del detenido arrojando sin lesiones que describir, consta en el expediente Protocolo de autopsia e Inspección del cadáver y Acta de entrevista de testigo quien manifestó que el venía rápido por la Autopista caracas la guaira con dirección caracas cuando pasando por el control de alturas venia un Motorizado delante de él, al mismo tiempo observó por el espejo que venía un carro detrás de el muy rápido y el se aparta al canal lento, el carro pasa y le da de frente al motorizado y se lo llevó con la parte delantera del carro y le paso por encima, lo iba a perseguir pero decide quedarse a ayudar al muchacho que estaba acostado en el piso y la moto mas adelante y se dio cuenta que en la moto estaba pegada la placa del carro rojo (…), por todo los hechos, se procede a la aprehensión preventiva del ciudadano notificando el procedimiento a la Dra Melody Arjona Fiscal 1 del Ministerio Público, garantizando los derechos constitucionales del aprehendido. En razón a lo anteriormente expuesto este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS WILFREDO BAILÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.438.292, encuadra perfectamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano hoy occiso, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal. En atención al DOLO, esta dependencia fiscal pretende explicar una de las formas varias de obrar doloso, el cual constituye la acción volitiva objeto de la legislación penal, tal como se desprende del articulo 61 del Código Penal. En sentencia N.° 302, de fecha 14/08/2013 de la Sala de Casación Penal, se define como la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: A, intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción, y B, volitivo, atinente a querer hacer la acción, típica, el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite la producción, la probabilidad que se produzca y sin embargo ejecuta la acción. Razones estas por las que solicito lo siguiente: Sea decretada la aprehensión del referido ciudadano, como flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 N° 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le imponga al ciudadano JESÚS WILFREDO BAILÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.438.292, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, y 3, artículo 237, numerales 2, y 3 parágrafo primero, articulo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en computados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación.
En ese mismo orden de ideas, para la contestación del presente recurso de apelación:
"...esta Defensa Técnica, ha observado con gran preocupación que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira (Vargas), APLICÓ INDEBIDAMENTE el articulo 236, en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido, lo que evidencia que la Jugadora yerro al no motivar su decisión pues con pluralidad de elementos de convicción en la incipiente fase de investigación para decretar senda decisión coercitiva, por lo que éste incurrió en un error conocido en la doctrina como in procedendo, que nos permiten impugnar la sentencia in comento, de conformidad con el artículo 428 literal "c", a los fines de que esa Digna Corte, tomé una decisión ajustada a derecho y a la verdad de los hechos..."

De lo anteriormente expuesto, es de considerar que la detención de un ciudadano obedece a un mandato constitucional y el mismo debe cumplir con los parámetros establecidos por la Ley. Tal como lo establece el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye las dos únicas formas de aprehensión, a saber:
"Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
A la luz de lo anterior se observa que la aprehensión por flagrancia es una excepción a la regla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 de la Norma Fundamental, puesto que la regla se perfecciona con la aprehensión por orden judicial, mientras que, por su parte, la flagrancia es una excepción dada la inmediatez del estado de realización del presunto delito (situación de hecho).
De igual forma, el Código Adjetivo Penal, reglamenta, en su articulo 234, lo relativo a la aprehensión por flagrancia de la siguiente forma:
"Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada".
En ese mismo orden de ideas el Código Adjetivo Penal indica en sus artículos 236, 237 y 238, todo lo concerniente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, El Peligro de Fuga y El Peligro de Obstaculización (respectivamente en la siguiente forma:

"Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación".
"Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La Pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada".
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que computados, computadas, testigos, victimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia".
En tal sentido de lo desprendido en actas se evidencia que la acción desplegada por el organismo auxiliar policial culminó no solo con la aprehensión del ciudadano identificado como JESÚS WILFREDO BAILÓN RODRÍGUEZ, sino con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual pesa en la actualidad sobre el hoy imputado. De igual forma se puede indicar que dicha aprehensión y medida de coerción personal se encuentra debidamente ajustada a derecho, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 de la Carta Política, y los artículos 191, 234, 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, nuevamente arguye el recurrente:
"…Este Representante de la Defensa Técnica, aspira que la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, dicte una decisión sobre la indebida aplicación realizada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira (Vargas), ANULANDO LA SENTENCIA PROFERIDA, ORDENANDO UNA MEDIDA CAUTELAR AS CIUDADANO JESÚS WILFREDO BAILÓN RODRÍGUEZ, que se aplique las reglas del procedimiento ordinario en la presente investigación, toda vez que no existen elementos de convicción que hagan presumir que estamos en Presencia de un delito tan grave como lo es el HOMICIDIO INTENCIÓN A TITULO DE DOLO EVENTUAL por el contrario estamos a todas luces del articulo 499 del tipo penal de: HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 409, del Código Penal y así se solicita el cambio de la calificación jurídica...."
Nuevamente reitera su evidente equivocación al esgrimir que no existen elementos para acreditar la responsabilidad penal, cuando de las actas procesales insertas en los folios del expediente se desprende que se realizó la aprehensión bajo condiciones flagrantes, en donde existen sendos elementos que confirman la responsabilidad penal del imputado de autos, con un levantamiento planimétrico del sitió del suceso, sin dejar de mencionar que consta en autos que anteceden Test de Alcoholismo con resultados relativos a 0,128%. De igual forma la exposición del testigo presencial que indica de forma claro, precisa y circunstancial los hechos objetos de esta causa penal en el que el hoy imputado no solo impacta el vehículo tipo motocicleta conducido por la hoy victima, sino que por encontrarse bajo efectos de bebidas alcohólicas obro de forma dolosa, arrastrando a la hoy victima hasta que se desprendiera del vehículo y causando asi la explosión de los neumáticos, omitiendo así la responsabilidad y perfeccionadose la Omisión al Socorro.
En definitiva ciudadanos jueces de segunda instancia, los alegatos planteados en el recurso de apelación, considerados por quien suscribe, no tienen ningún fundamento, ya que como ha sido reiterado a través del Acta de Audiencia para Oír al Imputado, a saber ciudadano JESÚS WILFREDO BAILÓN RODRÍGUEZ, se estableció la Medida de coerción personal Privación Preventiva de Libertad, toda vez que es considerado un delito flagrante y que merece pena privativa en virtud del daño causado y como en efecto lo ratifica el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control, en audiencia para oír al imputado efectuada en fecha 01 de marzo de año 2024, acreditando la precalificación jurídica solicitada por esta Vindicta Pública, toda vez que se encuentra satisfechos los extremos de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Política, y los artículos 191, 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, considera esta Representante Fiscal que no hubo violación de Derechos Constitucionales cometidos por acción u omisión y no remediados por el Tribunal de Control ni hubo decisión alguna que incurriera en error por falsa ni maliciosa.
Por todo lo anteriormente expuesto y al observarse de forma palmaria la correcta explicación otorgada por el Juez a quo, por ser presuntamente responsable el ciudadano JESÚS WILFREDO BAILÓN RODRÍGUEZ, tu supra identificado en autos que anteceden por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el aritulo405, del código Penal y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 484 Ejusdem; realizado en perjuicio del hoy occiso, en virtud de que existen fundamentos serios que comprometen su responsabilidad penal en los hechos que le fueron imputados, ya que el Juez al decidir en torno a la solicitud fiscal, valoró los fundamentos de la misma y pudo, según lo acreditado por la Fiscalía y de los elementos que constan del expediente y la sana critica, tomar su decisión.
DEL PETITORIO FISCAL
Finalmente, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, es imperioso mencionar que es cierto, que el proceso penal acusatorio imperante en nuestro país se encuentra regido por principios y normas que respetan el derecho a la defensa y el debido proceso a favor del procesado, pero también es cierto que reconoce el derecho que ampara a las víctimas de los delitos, a la protección y reparación del daño causado siendo objetivos del mismo, por ello el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso y los jueces a garantizar la vigencia de sus derechos, el respeto, protección y reparación del daño durante el proceso, tal y como lo consagra el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por el Profesional del Derecho CESAR JOSE ALFONZO HURTADO, actuando en su carácter de Abogado Defensor y en representación del imputado JESUS WILFREDO BAILON RODRIGUEZ, en caso de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR, en virtud de que a todas luces es evidente que no llena los requisitos establecidos por ley para su procedencia…”. (sic) (Negrillas y subrayado de la representación fiscal).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión en fecha 01 de abril de 2024, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado: JESUS WILFREDO BAILON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidadV-21.438.292,de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESUS WILFREDO BAILON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidadV-21.438.292, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano hoy occiso, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En fecha 01 de abril de 2024, el antes mencionado Órgano Jurisdiccional procedió a publicar la fundamentación por auto separado, tal y como consta a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) de la causa principal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El profesional del derecho César José Alfonzo Hurtado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jesús Wilfredo Bailón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-21.438.292, recurre de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante el cual decretó en contra de su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en los artículos 405 y 484 ambos del Código Penal, respectivamente, tomando como fundamento lo siguiente:

Como primera denuncia alega falta de motivación, conforme lo dispone el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no explicó por qué decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

Y la segunda denuncia versa sobre la indebida aplicación del contenido del artículo 236, en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 444 numeral 5 ejusdem. En consecuencia, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad de la audiencia antes mencionada.

En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a Derecho, y en ese sentido, solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y por ende se confirme la decisión impugnada, toda vez que a su criterio se encuentran debidamente satisfechos los extremos legales a los que refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.

En este sentido, se hace necesario para quienes aquí suscriben dejar constancia que las denuncias invocadas por el profesional del derecho César José Alfonzo Hurtado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jesús Wilfredo Bailón Rodríguez, serán resueltas en conjunto ya que guardan relación entre sí, en virtud que la primera versa sobre la falta de motivación y la segunda es sobre que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem.

Sin embargo, debe aclarar este Juzgado Ad-quem que la defensa yerra en su segunda denuncia al fundamentar conforme al contenido del artículo 444 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que dicho articulado corresponde a la apelación de sentencia, no ajustándose a la realidad procesal del presente caso.

Aclarado lo anterior, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 1° de abril del año que discurre, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la cual el Juez A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, constatando que el ciudadano Jesús Wilfredo Bailón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-21.438.292, fue puesto a la orden de dicho Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en los artículos 405 y 484 ambos del Código Penal, respectivamente, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, la Jueza de la Recurrida consideró que existen suficientes elementos de convicción, los cuales constan en la causa principal, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe, en la comisión de los hechos punibles antes citados, los cuales se pasan a citar de seguidas:

1. Acta Policial N° 007-24 de fecha 30 de marzo del año que discurre, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 4 al 6 de la causa principal).
2. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 7 de los siguientes vehículos: Placa AFG50Y, Marca Mazda, Modelo Mazda 6 y la moticicleta, Placas AT7F24A, Marca Bera, Modelo BR-150-2 (Folio 8).
3. Croquis del accidente, de fecha 30 de marzo de 2024, emanado del Comando de Zona N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 9)
4. Informe del accidente de tránsito, emanado del Comando de Zona N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 10 y vto.)
5. Acta policial de verificación y detección del alcohol, emanado del Comando de Zona N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sus respectivas fijaciones fotográficas (Folios 11).
6. Protocolo de Autopsia N° 356-2252-378-24 (folio 29 y vto.)
7. Acta de inspección del cadáver N° 356-2252-378-24 (folio 30)
8. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Gian Franco Barico Nuñez, ante el Comando de Zona N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 31)

En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano Jesús Wilfredo Bailón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-21.438.292, plenamente identificado en autos, vale decir, Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en los artículos 405 y 484 ambos del Código Penal, respectivamente, respectivamente, llenas los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad, tal y como lo señaló el Órgano Jurisdiccional en su fallo.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos al hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jesús Wilfredo Bailón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-21.438.292, pues los delitos que le fueron atribuidos, fue Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en los artículos 405 y 484 ambos del Código Penal, respectivamente, respectivamente.

Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.

En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.

Siendo así las cosas, se observa que el Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su tercer pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados y en la fundamentación por auto separado, cursante a los folios 42 al 48 de la causa principal, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede -como ya se dijo- a los diez (10) años de prisión, materializa sin duda alguna el peligro de fuga.

Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:

• Sentencia Nº 136:

“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.

• Sentencia Nº 1421:

“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.

De los extractos anteriormente citados, se desprende fehacientemente que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control podrá acreditar principalmente la presunción razonable del peligro de fuga, por la cuantía de la pena, por el temor fundado de la autoridad de su voluntad a no someterse a la persecución penal o por la anuencia de cualquiera de los supuestos establecidos en la norma ya tantas veces citada, de lo cual hace concluir a esta Corte de Apelaciones, que en el caso que nos ocupa y visto a los delitos imputados por el Ministerio Público y acogido por el Juez de la Recurrida, el cual la pena excede a los diez (10) años, materializan sin lugar a dudas el peligro de fuga.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que el ciudadano Jesús Wilfredo Bailón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-21.438.292, podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente.

Por lo tanto ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César José Alfonzo Hurtado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jesús Wilfredo Bailón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-21.438.292, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante el cual decretó en contra de su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en los artículos 405 y 484 ambos del Código Penal, respectivamente. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.