REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 10 de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 615-2024
RECURSO : Prov.- 670-2024
PONENTE : YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Carlimar Arana, en su carácter de Defensora Publica Undécima (11º) Penal Ordinario en fase de proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano ANTONY JESÚS GONCALVES TAVARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.192.252, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano arriba mencionado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previos y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada, en fecha 17 de abril de 2024 y fue publicada en su texto íntegro en fecha 18 de abril de 2024, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA la aprehensión del imputado como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputados ANTONY JESUS GONCALVES TABARES, titular de la cédula de identidad N° V- 20.192.252, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se ACUERDA la incautación preventiva del hidrocarburo incautado, de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. (sic). (Negrillas y subrayado del Tribunal). Cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) de la causa original.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 27 de abril de 2024, el Juzgado A-quo, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano ANTONY JESUS GONCALVES TABARES, titular de la cédula de identidad N° V-20.192.252 y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem…”. (sic). (Negrillas del recurrido). Cursante a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) de la causa original.
En consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente transcrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad del imputado ANTONY JESÚS GONCALVES TAVARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.192.252, en virtud que se verificó que al mismo le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente boleta de excarcelación, por lo que el agravio invocado por el recurrente cesó, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.